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JUICIO SUCESORIO

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Supuesto. COMPETENCIA. Análisis del art. 2336, CCCN. Último domicilio del causante. Excepciones. PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. Art. 1, CPC. Aplicación. Requisitos. Procedencia. Fundamentos 1- La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración negativa o positiva concurrente entre dos tribunales respecto de un mismo juicio. Su principal consecuencia es la paralización del trámite que se persigue y la incertidumbre provisional respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales para la gesta de un procedimiento válido: la competencia.

2- Tal y como se encuentra previsto en el art. 2336, CCCN, la competencia en el juicio sucesorio le corresponde al juez del último domicilio del causante, debiendo entenderse por “domicilio” al lugar donde una persona tiene su residencia habitual, conforme lo ha establecido el art. 73 del mismo cuerpo legal.

3- Si bien la competencia que determina la apertura del sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, tal como refiere la norma, ello no es óbice para imposibilitar la prórroga de competencia. El legislador no ha excluido la posibilidad de prorrogar la competencia territorial ni enervado cualquier pacto entre particulares que tenga esa finalidad en el contexto del proceso sucesorio. De lo contrario, lo hubiese hecho explícito como sucede en otros supuestos como los contemplados 1109 y el 2605, CCCN, en que, con miras a proteger intereses superiores y el orden público, se ha proscripto tal posibilidad.

4- En el primer párrafo del art. 2336, CCCN, al igual que el antiguo art. 3284, se prescriben dos supuestos procesales que hay que distinguir: 1) la determinación de la competencia y 2) el efecto que se produce como consecuencia de esa determinación: el fuero de atracción. En el primer caso se está ante una norma sustancial de naturaleza procesal que asigna competencia territorial, que debe interpretarse y aplicarse en consonancia con las normas procesales propias de cada provincia. De esta manera, no surge obstáculo alguno a la posibilidad de que por acuerdo de partes o de modo tácito pueda ser prorrogada la competencia tal y como lo prevé el art. 1, CPC, siempre que sea dentro de los límites de la jurisdicción provincial, pues la competencia territorial, como las reglas que la determinan, constituyen una facultad propia de las provincias (art. 121, CN), y como tal, sólo poseen validez, vigencia y operatividad en el contexto de la provincia de Córdoba.

5- La norma de fondo –CCCN– designa una competencia de naturaleza territorial sin imponer condicionamiento alguno, por lo que ante la ausencia de reparo devienen operativas las normas de rito, no resultando por ello incompatible la prórroga de competencia en materia sucesoria.

6- En el supuesto del fuero de atracción, se está ante la presencia de un fenómeno procesal de desplazamiento de la competencia, que reviste la entidad de orden público y queda fuera de la esfera de disponibilidad de las partes, cuya finalidad es atraer al juez del fuero donde se encuentra radicada la sucesión, todos aquellos juicios donde ella sea sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal (art. 2336, 2º. párr.), efecto que no se encuentra afectado por la operatividad de la prórroga de la competencia.

7- De una interpretación íntegra del artículo 2336, CCCN, aun cuando se asuma que el caso del heredero único sería una excepción a la regla sentada en el primer párrafo, no se puede colegir razonablemente la improrrogabilidad territorial de la competencia en el procedimiento sucesorio; pues en ningún caso se justificaría aplicar un criterio estricto en el supuesto previsto por el primer párrafo, cuando la misma norma habilita la elección del fuero en cabeza del acreedor, en otro.

8- Si bien es cierto que los interesados no se identifican únicamente con los pretensos herederos solicitantes sino con potenciales herederos y/o acreedores, debe tenerse en cuenta que la prórroga no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento de declaratoria de herederos, por cuanto se garantiza la publicidad del trámite mediante la debida inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y con la publicación de edictos (conf. art. 658, CPC), requisito al que se podría adicionar una especificidad a los fines de la procedencia de la prórroga de competencia exigiendo, si el tribunal lo estima pertinente y como requisito adicional, la publicación de edictos tanto en la ciudad del tribunal desde donde se prorroga la competencia, como en el tribunal que la asume con motivo de la prórroga.

9- Tratándose de un procedimiento voluntario cuya resolución no produce efecto de cosa juzgada y se dicta sin perjuicio de terceros (art. 664, CPC), los presuntos y/o potenciales herederos omitidos pueden garantizar el ejercicio de sus derechos por la vía pertinente, tal y como lo prescriben los arts. 663, 664 y 666, CPC.

10- A la hora de ponderar los intereses comprometidos a fin de determinar la competencia en el juicio sucesorio, debe aplicarse un criterio de igualdad, considerando no sólo aquellos de quienes pudieran poseer potenciales derechos sino también de quienes han iniciado este trámite de declaratoria de herederos.

TSJ Sala Civil, Cba. 30/12/15. Auto Nº 203. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. «Cuesta, Francisco Miguel -Declaratoria de Herederos– Cuestión de Competencia” (Expte. N° 2701284/36). Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Tarditti- Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bottalti y Sebastían López Peña .■

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