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JUICIO SUCESORIO

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Petición de herencia. “Heredero condicional”. SUSPENSIÓN: Suspensión del juicio durante más de catorce años. Cautelar: Verosimilitud del derecho: Cuestionamiento. Sustitución de la medida. Análisis. Partición provisional de los bienes. Procedencia. Remisión a norma supraconstitucional1– El art. 666, CPC, establece una regla imperativa que no admite interpretación en contrario:la cual la sola presentación de un tercero pretendiente de la herencia produce ope legis la suspensión del sucesorio. Es una conclusión que puede estar avalada por la letra de la norma pero no por su espíritu, puesto que la medida de suspensión constituye una cautelar, de manera que según los principios generales, su pertinencia no puede ser juzgada con abstracción de las circunstancias del caso concreto y de las demás reglas del ordenamiento. De lo contrario, se corre el riesgo de poner a esa norma en conflicto con el Código Civil, que es tan proclive a facilitar la liquidación de la comunidad hereditaria.

2– Por caso, según el art. 3458, el “heredero condicional” no puede, mientras espera que se cumpla o se declare cumplida la condición, impedir que los demás coherederos realicen la partición con tal de que garanticen su derecho; en ese supuesto, dice Vélez, la partición se entenderá provisional. No parece que frente a la ratio de una norma como ésta, pueda un Código de provincia imponer mecánicamente la suspensión de la partición en forma absoluta y sin límite de tiempo sólo porque un tercero lleve 25 años diciéndose hijo del causante sin comprobarlo y sin siquiera terminar de correr los traslados de sus demandas. Más coherente con ella es la medida propuesta por el incidentista y sus coherederos, que es ciertamente menos gravosa que una partición provisional, tanto que ni siquiera llega a ser una verdadera y propia partición.

3– Por otra parte, una interpretación de aquella regla procesal que avale una suspensión por tiempo indefinido –14 años hasta hoy y no se sabe cuántos más serán menester para cerrar la controversia– podría hallarse claramente en colisión con la norma supraconstitucional contenida en el art. 8, inc. 1, Pacto de San José.

4– Deben desestimarse las razones que dio el peticionante de la herencia para oponerse a la sustitución. La primera es que según el art. 666, CPC, la suspensión del sucesorio perdura hasta la terminación de la controversia sobre su vocación hereditaria. Pero la medida propuesta por el incidentista no está en contradicción con esta regla, desde que consiste en mantener suspendida la adjudicación de los bienes justamente hasta la culminación de la controversia. El sentido de la norma es que la partición no se haga mientras la acción de petición de herencia no esté concluida. Y si bien sus términos literales dan a entender que el juicio sucesorio no puede ser iniciado, las circunstancias extraordinarias del caso de autos justifican una interpretación más amplia y funcional que permita a los herederos ya declarados ir aprovechando el tiempo hasta el límite en que los derechos del actor podrían llegar a ser afectados. Mientras esto no ocurra y mientras el peticionante de la herencia se ocupa de sustanciar sus acciones, no se ve por qué no podrían aquéllos, a su cuenta y riesgo, ir diseñando un programa o proyecto de la partición.

5– Se podría establecer una analogía entre esta situación y la que regula el art. 1101, CC: mediando una cuestión penal prejudicial sólo se suspende el dictado de la sentencia civil. No se impide al actor tramitar el juicio; por el contrario, se le permite sustanciarlo íntegramente aun a riesgo de que la sentencia penal haga inútil su demanda.  

6– También sostiene el peticionante de la herencia que la pretensión de sustituir la cautelar está descartada por la cosa juzgada, habida cuenta que está firme la medida que la dispuso. Pero es un argumento inaceptable en materia de cautelares, en las cuales las resoluciones,  por su naturaleza y su carácter esencialmente modificable, no adquieren la categoría de cosa juzgada material.

C3a. CC Cba. 6/11/13. AI Nº 325. Trib. de origen: Juzg.32a. CC Cba. “Maidana, Manuel Antonio c/ Manubens Calvet Reginaldo Carlos – Cuerpo (Civil) Cuerpo de Copia –Petición de Herencia–Expte. N° 1338374/36 (Expte. N° 2398205/36)”

Córdoba, 6 de noviembre de 2013

Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado Civil y Comercial de  32a. Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 964 por el Sr. Reginaldo Carlos Manubens Calvet, contra el Auto N° 1223 de fecha 21/12/11. En el auto apelado, el juez rechazó el pedido que formuló uno de los herederos, al que posteriormente adhirieron otros, de que se levant[ara] la medida de suspensión del juicio sucesorio que ordenó oportunamente el Tribunal Superior de Justicia (auto N° 322 del 28/7/99) y se la sustituy[er]a por otra que permita avanzar con las operaciones particionarias hasta el momento en que los bienes deban ser adjudicados a cada uno de los herederos. Según los peticionantes, esta nueva modalidad de suspensión garantizaría suficientemente los derechos del actor, que siempre contaría con la seguridad de los bienes del acervo, pero a la vez aliviaría la situación de los sucesores a quienes durante ya largos años se les viene impidiendo iniciar los trámites necesarios para dividirlo. En el criterio del Tribunal, es una propuesta sensata. En primer lugar, porque las circunstancias bajo las cuales fue ordenada en vía cautelar la suspensión del juicio sucesorio no son las mismas que existen en la actualidad. La acción de petición de herencia fue promovida por [Manuel Antonio] Maidana en octubre de 1997, en tanto que la medida de suspensión fue decretada en julio de 1999, cuando no habían transcurrido todavía dos años. Hoy han pasado ya 16 años desde que la demanda fue interpuesta, y en este lapso tan prolongado el proceso no ha avanzado lo suficiente como para que se completen las citaciones de comparendo de los demandados (declarados herederos del causante por auto N° 360 del 4 de junio de 1996, confirmado luego por esta Cámara). Este solo dato ya es significativo, porque la verosimilitud de un derecho que en 16 años no puede, no digamos ser reconocido sino ni siquiera puesto en discusión, no es la misma que puede exhibir un derecho que lleva menos de dos años de ejercicio. En segundo término, en este tiempo las medidas probatorias que se han practicado y las decisiones judiciales que se han adoptado, en ambos casos en este expediente y en otros conexos, han sido todas adversas para el demandante. Que no se trate de situaciones definitivas y consolidadas porque Maidana ha cuestionado esas medidas y resoluciones, no las vuelve indiferentes en términos de verosimilitud. Es claro que esta condición resulta debilitada por: a) los resultados negativos de las pruebas biológicas; b) la falsedad dictaminada por peritos en sede penal de muchas de las pruebas escritas presentadas por el actor (testamentos, correspondencia atribuida al causante,  documento de Lafinur, etc.); c) la condena dictada contra Maidana y su abogado en sede federal a tres y cuatro años de prisión por uso de instrumento público falso; d) los 25 años de trámite que lleva el juicio conexo de filiación, en el cual, si bien no se ha decretado la caducidad de la instancia, es visible la parsimonia con que actúa el demandante, tanto que aún no se han completado las contestaciones de la demanda. Tan relevantes son estos datos y en tal medida explican cómo se han modificado las circunstancias de hecho, que sería francamente dudoso que, teniéndolos a la vista, algún tribunal pudiese estar dispuesto a otorgar una cautelar como la que hoy se pretende modificar o sustituir. Paralelamente, mientras en 25 y 16 años Maidana no logra ni siquiera que se trabe la litis en las acciones de filiación y petición de herencia, algunas de las personas que han sido declaradas herederos del causante han fallecido ya, y varias de las que viven tienen bastante más edad que Maidana, no obstante lo cual se ven obligadas a esperar sin límite de tiempo  –casi a perpetuidad en términos de vida humana– el momento de gozar de los derechos que ya tienen reconocidos en la sucesión. Al ritmo en que se vienen sustanciando aquellas dos acciones es fácil imaginar cuánto podría faltar para que se pueda contar con sentencias definitivas y firmes. Un tiempo que excede groseramente el que podría considerarse razonable en los términos del art. 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica. Como contrapartida, no se alcanza a percibir qué daño podría sufrir Maidana si se autoriza a los herederos a abrir el sucesorio, practicar el inventario y el avalúo, y diseñar un proyecto de partición. Mientras no se hagan las adjudicaciones subsistirá el estado de indivisión y sus derechos tendrán tantas seguridades como las tienen hoy con la detención absoluta del trámite. Va de suyo que en caso de que esos derechos le sean reconocidos, los gastos que se hayan causado en el sucesorio malogrado correrán por cuenta de los interesados que participen en él, de suerte que tampoco en este aspecto se puede avizorar un perjuicio para su parte.  La mayor parte de estas consideraciones no han sido puestas en duda por el juez, quien las consideró “por demás atendibles”. Pero su decisión de mantener inalterada la cautelar tiene otros fundamentos que deben ser analizados. Sostiene que el art. 666, CPC, establece una regla imperativa, que no admite interpretación en contrario, según la cual la sola presentación de un tercero pretendiente de la herencia produce ope legis la suspensión del sucesorio. Es una conclusión que puede estar avalada por la letra de la norma pero no por su espíritu, puesto que la medida de suspensión constituye una cautelar, de manera que según los principios generales su pertinencia no puede ser juzgada con abstracción de las circunstancias del caso concreto y de las demás reglas del ordenamiento. De lo contrario, se corre el riesgo de poner a esa norma en conflicto con el Código Civil, que es tan proclive a facilitar la liquidación de la comunidad hereditaria. Por caso, según el art. 3.458, el “heredero condicional” no puede, mientras espera que se cumpla o se declare cumplida la condición, impedir que los demás coherederos realicen la partición con tal de que garanticen su derecho; en ese supuesto, dice Vélez, la partición se entenderá provisional. No parece que frente a la ratio de una norma como ésta pueda un Código de provincia imponer mecánicamente la suspensión de la partición en forma absoluta y sin límite de tiempo sólo porque un tercero lleve 25 años diciéndose hijo del causante sin comprobarlo y sin siquiera terminar de correr los traslados de sus demandas. Más coherente con ella es la medida propuesta por el incidentista y sus coherederos, que es ciertamente menos gravosa que una partición provisional, tanto que ni siquiera llega a ser una verdadera y propia partición. Por otra parte, una interpretación de aquella regla procesal que avale una suspensión por tiempo indefinido –como se dijo, catorce años hasta hoy y no se sabe cuántos más serán menester para cerrar la controversia– podría hallarse claramente en colisión con la norma supraconstitucional mencionada más arriba. También ha señalado el a quo que si las circunstancias fácticas y jurídicas no se han modificado, no pueden los tribunales inferiores modificar una decisión adoptada por el Superior. Pero no se puede compartir este argumento por una razón fundamental: si fuera exacto, la sustitución o modificación de la cautelar –que siempre tiene derecho a reclamar el que la sufre– debería ser pedida en primer grado ante el Tribunal Superior de Justicia. Este no es el orden de las instancias que establece la ley: competente para entender inicialmente en la sustitución es el juez de la causa y no el Superior. Desde luego, él puede denegarla si considera subsistentes las circunstancias originarias. Sería legítimo que lo hiciera por este motivo, pero no porque no tenga el poder de sustituir una cautelar ordenada en una instancia superior. En idéntica situación se halla la Cámara que debe entender en la sustitución en grado de apelación.  Por último, deben desestimarse las razones que dio Maidana para oponerse a la sustitución. La primera es que según el art. 666, CPC, la suspensión del sucesorio perdura hasta la terminación de la controversia sobre su vocación hereditaria. Pero la medida propuesta por el incidentista no está en contradicción con esta regla, desde que consiste en mantener suspendida la adjudicación de los bienes justamente hasta la culminación de la controversia. El sentido de la norma es que la partición no se haga mientras la acción de petición de herencia no esté concluida. Y si bien sus términos literales dan a entender que el juicio sucesorio no puede ser iniciado, las circunstancias extraordinarias del caso de autos justifican una interpretación más amplia y funcional que permita a los herederos ya declarados ir aprovechando el tiempo hasta el límite en que los derechos del actor podrían llegar a ser afectados. Mientras esto no ocurra, y mientras Maidana se ocupa de sustanciar sus acciones, no se ve por qué no podrían aquéllos, a su cuenta y riesgo, ir diseñando un programa o proyecto de la partición. Se podría establecer una analogía entre esta situación y la que regula el art. 1101 del Cód. Civil: mediando una cuestión penal prejudicial sólo se suspende el dictado de la sentencia civil. No se impide al actor tramitar el juicio; por el contrario, se le permite sustanciarlo íntegramente aun a riesgo de que la sentencia penal haga inútil su demanda.  También sostiene Maidana que la pretensión de sustituir la cautelar está descartada por la cosa juzgada, habida cuenta que está firme la medida que la dispuso. Pero es un argumento inaceptable en materia de cautelares, en las cuales las resoluciones,  por su naturaleza y su carácter esencialmente modificable, no adquieren la categoría de cosa juzgada material. Una salvedad queda por hacer finalmente, y es que esta resolución tiene en consideración solamente las circunstancias que rodean a la cautelar obtenida por Maidana, y en nada prejuzga sobre las medidas que puedan solicitar otros pretendientes de la herencia en resguardo de sus derechos.

 Por ello,

SE RESUELVE: Admitir la apelación y autorizar que se realicen los trámites particionarios (inventario, avalúo y proyecto de partición) disponiendo que la suspensión que establece la ley procesal se haga efectiva al momento de la adjudicación de los bienes.  Imponer las costas al actor.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Walter Adrián Simes■

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