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JUICIO SUCESORIO

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Nombramiento de administrador. Decreto que designa fecha de audiencia de sorteo. Inapelabilidad. Improcedencia de aplicar el art. 699, CPC. Gravamen irreparable: No configuración 1– En el sub lite, la heredera recurrente defiende la aplicación del art. 699, CPC, insistiendo en que nos encontraríamos ante la resolución que designa administrador. Sin embargo, dicho enfoque resulta equivocado, pues el proveído que se intentó apelar se limitó a fijar una audiencia para proceder a sortear un perito de la lista elaborada por el Colegio de Abogados. En modo alguno se trata de la resolución que designa al administrador y en cuyo caso sí devendría aplicable el art. 699, CPC.

2– En la especie, se debe estar al régimen general para la apelación por vía directa; y desde ese punto de vista, no se advierte que la situación encuadre en ninguno de los supuestos contenidos en el art. 361, CPC, más precisamente en su inc. 3. No se ha invocado o expresado de manera convincente la irreparabilidad del gravamen originado por el decreto apelado –ni tampoco ella surge evidente–, requisito insoslayable para que las providencias simples puedan ser apeladas de forma directa en los términos de la citada norma.

3– En autos, el proveído atacado sólo dispone la fijación de una audiencia a los fines de la designación de un tercero ajeno a la sucesión (art. 698, CPC), pero nada resuelve sobre la persona del futuro administrador. Será hipotéticamente el auto que designe a quien resulte sorteado el que habilitará la aplicación del art. 699, CPC, en caso de que alguna de las partes con interés directo se sintiere agraviada.

4– En cuanto a lo dispuesto por el art. 712, CPC, tampoco resulta relevante para la decisión de lo planteado desde que cuando la ley ritual habla de “toda cuestión que se suscite con relación a la administración”, no hay dudas de que se refiere al ejercicio de la administración por quien haya resultado designado y no al procedimiento para la elección de quien cumplirá dicho rol, tema regulado específicamente en los arts. 696/699, CPC.

C5a. CC Cba. 14/2/13. Auto Nº 8. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Heredia de Olazábal, Lis Eugenia – Recurso directo – Expte. N° 2299536/36”

Córdoba, 14 de febrero de 2013

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver el recurso directo interpuesto por la heredera Lis Eugenia Heredia de Olazábal, en contra del decreto de fecha 20/12/11 que dispone en su parte pertinente: “…A fs. 656, al recurso de apelación interpuesto, no siendo de aplicación la norma citada, inadmítaselo…”. I. Sostiene la recurrente que el rechazo del recurso no ha sido debidamente fundado, ya que el Sr. juez a quo no cita las disposiciones legales que lo sustentan ni explica racionalmente los motivos por los cuales se deniega la apelación. Plantea que el tribunal puede haber aplicado –en forma errónea, según su criterio– la primera parte del art. 515, CPC, en función del art. 712, CPC, normas que en realidad resultan inaplicables al caso de autos, no sólo por darse la excepción a la regla contenida en la segunda parte de la normativa, sino por tratarse de un recurso contemplado expresamente en la norma procesal (arts. 699 y 355 –a contrario sensu–, CPC). Afirma que estamos ante un incidente de administración que si bien debió tramitar en las condiciones de los arts. 695 y 712, CPC, no caben dudas de que estamos ante una incidencia que no suspende el juicio principal (art. 429, CPC), por lo que se torna operativa la segunda parte del art. 515, CPC, convirtiendo la resolución de primera instancia en recurrible. Recuerda que si una resolución interlocutoria causa un gravamen que no puede ser subsanado por la sentencia definitiva, el agravio se transforma en irreparable y abre la vía apelatoria. Señala que en autos se designa administrador a un tercero y en caso de adquirir firmeza, dicho resolutorio no puede ser discutido en otro momento procesal ni en otro proceso judicial. Dice que al designar a un tercero como administrador del acervo sucesorio se ha contrariado el criterio restrictivo que debe reinar en estas cuestiones. Destaca que la resolución que designa administrador es apelable según el art. 699, CPC. Entiende también que la resolución debió ser dictada mediante auto interlocutorio, por lo que el resolutorio es nulo según su visión. Sostiene la recurrente que nos encontramos frente a una cuestión estrictamente procesal susceptible de controlarse por los órganos superiores. Hace reserva del caso federal. II. Que cabe señalar en primer término y antes de cualquier otra consideración, que el recurso directo tiene por objeto sólo la revisión de lo atinente a la admisibilidad del recurso denegado por el juez de primer grado, quedando al margen de dicho remedio las apreciaciones que las partes puedan expresar sobre otros temas que exceden el mencionado objetivo. Asimismo, el tenor del decreto y la presencia del expediente principal en esta Cámara ha justificado prescindir del informe del art. 403, CPC, situación que fuera expresamente consentida por la presentante. III. Que desde la perspectiva expuesta, se impone identificar claramente la denegatoria del recurso de apelación contra la cual la parte interpone el recurso directo que hoy se resuelve (art. 402, CPC). Según dan cuenta las constancias de la causa, el día 7 de octubre de 2011 tuvo lugar en el Juzgado interviniente la audiencia a los fines de designación del administrador de la sucesión. Ante la falta de acuerdo de los herederos, el tribunal dictó el decreto fechado el 13 de octubre de 2011, mediante el cual se dispuso designar nueva audiencia con idéntico objetivo, pero esta vez a través del sorteo de la lista de abogados del colegio respectivo. Este proveído resultó apelado por la recurrente el 1/12/11 (fs.10 de este cuerpo, fs. 656 de autos principales), en el entendimiento de ser el recurso admisible formalmente por lo normado en los arts. 699, CPC y 355, CPC (a contrario sensu). El 20 de diciembre del mismo año se dispuso inadmitir el recurso de apelación por no ser de aplicación la norma citada. Hemos formulado el repaso de lo acontecido, las decisiones adoptadas y posturas esgrimidas pues la argumentación de la recurrente hoy se dirige en primer lugar a defender la aplicación del art. 699, CPC, insistiendo en que nos encontraríamos ante la resolución que designa administrador. Sin embargo, dicho enfoque resulta equivocado, pues el proveído que se intentó apelar se limitó a fijar una audiencia para proceder a sortear un perito de la lista elaborada por el Colegio de Abogados. En modo alguno se trata de la resolución que designa al administrador y en cuyo caso sí devendría aplicable el art. 699, CPC. Aclarado lo anterior, debemos estar en el sub lite al régimen general para la apelación por vía directa; y desde ese punto de vista, no advertimos que la situación encuadre en ninguno de los supuestos contenidos en el art. 361, CPC, más precisamente en su inc. 3. Repárese que no se ha invocado o expresado de manera convincente la irreparabilidad del gravamen originado por el decreto apelado –ni tampoco ella surge evidente–, requisito insoslayable para que las providencias simples puedan ser apeladas de forma directa en los términos de la citada norma. Reiteramos el elemento que consideramos determinante de la suerte de la presente queja: el proveído atacado (13/10/11) sólo dispone la fijación de una audiencia a los fines de la designación de un tercero ajeno a la sucesión (art. 698, CPC), pero nada resuelve sobre la persona del futuro administrador. Será hipotéticamente el auto que designe a quien resulte sorteado el que habilitará la aplicación del art. 699, CPC, en caso de que alguna de las partes con interés directo se sintiera agraviada. En cuanto a lo dispuesto por el art. 712, CPC, tampoco resulta relevante para la decisión de lo planteado, desde que cuando la ley ritual habla de “toda cuestión que se suscite con relación a la administración”, no tenemos dudas de que se refiere al ejercicio de la administración por quien haya resultado designado y no al procedimiento para la elección de quien cumplirá dicho rol, tema regulado específicamente en los arts. 696/699, CPC. Rogelio Ferrer Martínez menciona incluso entre las cuestiones que pueden presentarse a la sustitución del administrador cuando no se conviniere por los interesados o su destitución (Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, Advocatus, 2005, p. 360), lo que viene a reforzar la falta de agravio irreparable nacido del decreto que designa la audiencia para sorteo.

Por ello, razones expresadas, consideraciones expuestas y lo prescripto por el art. 382, CPC.

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso directo interpuesto. 2. Declarar bien denegada la apelación.

Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi■

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