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JUICIO POR JURADOS

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DEFENSA. Solicitud de interrogatorio previo a los jurados para apreciar su imparcialidad. Rechazo
1– La solicitud del defensor de uno de los imputados de que se designe una audiencia para poder interrogar a los jurados populares y así apreciar su imparcialidad, no puede prosperar por varias razones. La primera, porque no está prevista en la ley que rige la materia (Nº 9182) ni en ningún otro cuerpo normativo. Desde otro costado, lo que se pide aparece reñido con el espíritu de la ley 9182, pues la norma busca preservar a los jurados hasta el momento en que les corresponda verter su voto, previendo la posibilidad de incomunicarlos para que no tengan contacto con terceros ni con la prensa (art. 30); prohibiéndoseles durante su tarea interrogar al imputado o a los testigos o peritos (art. 34), y teniendo la obligación de denunciar cualquier presión, influencia o inducción que reciban para emitir su voto en sentido determinado (art. 40).

2– Someter a los jurados populares a tal interrogatorio podría afectar la garantía de imparcialidad, pues las preguntas – en un marco intimidatorio y desigual, por tratarse de un letrado que interroga a legos – podrían perseguir, aunque sea indirectamente, un adelanto de opinión. Máxime que ya está establecida la forma de su recusación con expresión de causa o sin ella (arts. 23 y 24).

CCrim. y Correcc. San Francisco. 17/11/10. Auto Nº 118. “Bertotti, Alejandro A. y otro p.ss.aa. homicidio calificado por el vínculo, etc.”

San Francisco, 17 de noviembre de 2010

Y VISTOS:

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que en oportunidad de realizarse la audiencia para sortear los jurados populares que, en definitiva, integrarán el Tribunal, el defensor del imputado Alejandro Bertotti, Dr. Marcelo Brito, expresó: «Que en pos de la garantía de las partes, cual es la imparcialidad del juzgador, y atendiendo a la mediatización de la cual fue objeto la presente causa, lo cual puede haber afectado o afectar la imparcialidad de los jurados, solicita respetuosamente a este Excmo. Tribunal que una vez que esté el jurado designado de doce personas, sea realizada una audiencia para poder interrogar a los jurados, haciendo reserva de inconstitucionalidad si el Tribunal así no lo considerara». 2. Que corrida vista del pedido a las demás partes, el Sr. fiscal de Cámara dijo: «La audiencia que solicita el defensor del imputado Alejandro Alberto Bertotti no está prevista en la Ley Provincial Nº 9182 ni en el Código Procesal Penal (Ley Provincial Nº 8123). Al margen de la falta de previsión legal dentro del trámite expreso que contiene la ley para el sorteo, aceptación del cargo, juramento, excusación, recusación e integración del Tribunal, la posibilidad de que los miembros de un Tribunal (sean jueces o jurados populares) sean interrogados por las partes, a mi criterio, atenta contra el espíritu mismo de la institución. La tranquilidad de espíritu que se requiere para impartir justicia, y con mayor razón cuando se trata de jurados populares, que no tienen la misma preparación para ejercer tan delicada tarea que la de un magistrado judicial, no se compadece con la situación de ser sometidos a un interrogatorio previo, del que ni siquiera se puede estimar su contenido y limitaciones. Ello puede significar, en mi opinión, una invasión en la vida privada y resultar ofensivo para la persona del jurado interrogado, con lo que se vería seriamente afectada la «garantía de imparcialidad» que se exige en un proceso penal para cumplir adecuadamente la función que la ley les asigna. Conclusión: Por las razones expuestas y atento a la falta de previsión de una «audiencia para poder interrogar a los jurados», tanto en la Ley Provincial Nº 9182 como en el Código Procesal Penal (Ley Provincial Nº 8123), opino que v/ Excma. Cámara debe rechazar la petición de la defensa.». 3. Que el Dr. Mario Ricardo Ruiz, en su carácter de codefensor del imputado Leonardo Andrés Forti, en síntesis, dijo: «1) Que en primer lugar, vengo tempestivamente a contestar la vista corrida de la petición de la defensa del imputado Bertotti, adelantando mi opinión de que no debe hacerse lugar a lo peticionado. Doy razones: En primer lugar porque en ningún dispositivo de la ley 9182 se ha previsto lo peticionado, en consecuencia no se puede ir más de lo que la ley ha previsto, ya que los jueces deben aplicar la ley, no legislar ni interpretar aspectos no contemplados en la misma. Y, por otra parte, el único sistema de control respecto a las calidades de las personas que se proponen y eligen como jurados, que ha establecido la ley, está dado por la excusación y recusación prevista en los arts. 19, 20 y 23 de la ley. En consecuencia, se debe rechazar la pretensión de la parte peticionante. 2) En segundo lugar, vengo a solicitar se anule el sorteo realizado, atento a que se ha publicado por distintos medios periodísticos la lista explicitando nombre y apellido de los 24 electores elegidos para la selección de jurados para la presente causa, lo que compromete la transparencia del proceso y objetividad de cada una de las personas elegidas. Si bien la ley 9182 en su art. 17 establece la modalidad de sorteo de los electores en audiencia pública y que debe ser llevado por la vía incidental, para no paralizar la causa principal, sigue imperando el principio procesal establecido en el art. 312, CPP, que el sumario será siempre secreto para los extraños, con la excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo, por lo que las actuaciones son públicas para las partes y secretas para los extraños, y aun las partes y sujetos del proceso estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación, lo que trae como colofón que esa audiencia es pública para las partes y nadie más …». 4. Que, por su parte, el Dr. Felipe Trucco, representante del querellante particular, en síntesis, dijo: «La solicitud formulada en relación a la realización de una audiencia a los fines de interrogar a los jurados que integren el Tribunal no resulta procedente. Doy razones: a) La ley ofrece suficientes garantías de imparcialidad. La ley 9182 (B.O.C. 9/11/2004) que establece la integración de las Cámaras con competencia en lo Criminal con jurados populares prevé en su art. 5 los requisitos para ser jurado, y en sus arts. 8 a 14 el procedimiento para la confección del listado principal de jurados populares, sobre el cual se realizará el sorteo de los que, en definitiva, integrarán el Tribunal. Por su parte, el art. 6 señala las incompatibilidades, el 7 las inhabilidades, mientras el art. 19 indica el régimen de excusaciones, y los arts. 23 y 24 la recusación (con y sin causa, respectivamente). Por consiguiente, la ley ha previsto los instrumentos destinados a garantizar la imparcialidad de los jurados … b) El jurado expresa su voz al votar, no antes. Si bien la audiencia solicitada en autos –a los fines de que las partes interroguen a los jurados– no está prevista en la ley 9182, ello no obedece a un vacío legal de la norma sino que, precisamente, la ley no establece el interrogatorio porque el mismo no corresponde, y en consecuencia resulta inadmisible. En efecto, el jurado expresa su voz al dictar su voto, no antes. No corresponde que el jurado emita su voz ante las partes (lo que sucedería al ser interrogado por las mismas) antes de emitir su voto. Es allí, al votar, donde el jurado se expresa, reitero, no antes. En consecuencia no corresponde que las partes interroguen al jurado. c) Riesgo de afectar la imparcialidad. El propio interrogatorio (de las partes al jurado) puede significar la objetivación de un acto moralmente intimidatorio y, por consiguiente, ello sí implicaría la violación al principio de imparcialidad que, en definitiva, se reclama. En conclusión, por las razones expuestas, la solicitud formulada por el letrado defensor del imputado A. Bertotti – la realización de una audiencia a los fines de interrogar a los jurados– resulta inadmisible y, en consecuencia, debe ser rechazada».

Y CONSIDERANDO:

1. Que la solicitud formulada por el defensor del imputado Bertotti, Dr. Marcelo Brito, de que se designe una audiencia para poder interrogar a los jurados populares para poder apreciar su imparcialidad, no puede prosperar por varias razones. La primera porque –como expresaron las demás partes– no está prevista su realización en la ley que rige la materia (Nº 9182), ni en ningún otro cuerpo normativo. 2. Que, desde otro costado, lo que se pide aparece reñido con el espíritu de la ley 9182, pues la norma busca preservar al jurado hasta el momento en que le corresponde verter su voto, previendo la posibilidad de incomunicarlos para que no tengan contacto con terceros ni con la prensa (art. 30), prohibiéndoseles durante su tarea interrogar al imputado ni a los testigos o peritos (art. 34), y teniendo la obligación de denunciar cualquier presión, influencia o inducción que reciban para emitir su voto en sentido determinado (art. 40). 3. Que someter a los jurados a tal interrogatorio podría afectar la garantía de imparcialidad, pues las preguntas, en un marco intimidatorio y desigual, por tratarse de un letrado que interroga a legos, podrían perseguir, aunque sea indirectamente, un adelanto de opinión. Máxime que ya está establecida la forma de su recusación con expresión de causa y sin ella (arts. 23 y 24). 4. Que no se le escapa a este Tribunal que en otros países –caso de EE.UU.– existen interrogatorios previos cuando se selecciona al jurado. Pero debe recordarse que la ley 9182 no adoptó el sistema anglosajón sino el escabinado continental europeo, que prevé la actuación conjunta de jueces técnicos y legos, por lo que ese interrogatorio no debería estar limitado sólo a los jurados. Además, tal modalidad necesitaría entre nosotros de reglamentación legal, lo que tampoco ocurre. 5. Que también corresponde tratar el pedido formulado por el defensor del imputado Leonardo Forti, Dr. Mario Ruiz, de que se anule el sorteo realizado por haberse conocido por medio de la prensa el listado de los veinticuatro jurados desinsaculados. Tal petición debe ser rechazada porque de acuerdo con el art. 17 de la ley citada, para el sorteo debe fijarse una audiencia pública, con intervención del Fiscal, las partes y los defensores. Por tanto, la circunstancia de que se haya conocido por los medios de información tal listado no es causal de nulidad, sino en todo caso una consecuencia del carácter público que la ley le asigna a la audiencia de sorteo de jurados. 6. Que, en conclusión, corresponde rechazar la solicitud de la defensa del imputado Bertotti de que se fije audiencia para poder interrogar a los jurados, y también desestimar el pedido de nulidad formulado por la defensa del imputado Forti.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el pedido realizado por el defensor del imputado Alejandro Bertotti, Dr. Marcelo Brito, teniendo presente la reserva efectuada. 2) Rechazar el pedido de nulidad formulado por el defensor del imputado Leonardo Forti, Dr. Mario Ruiz.

Claudio Requena – Hugo Ferrero – Mario Comes ■

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