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JUICIO POR JURADOS

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Regulación. LP Nº 9182. COMPETENCIA MATERIAL. Integración con jurados. Determinación conforme a calificación legal de la acusación. Exigencia de que exista correlación entre la descripción subjetiva y la calificación legal. Posibilidad de la Cámara de analizar y corregir dicha calificación. JUEZ NATURAL. Violación. Improcedencia de integrar el tribunal con jurados
1– El art. 2, ley provincial N° 9182, dispone que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares (en la cantidad establecida en el art. 4), cuando se encuentren abocadas al juzgamiento de los delitos “…comprendidos en el fuero Penal Económico y Anticorrupción administrativa previsto en el art. 7, ley N° 9182, y también de los delitos de homicidio agravado (art. 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142 bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (art. 144, tercero, inc. 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165), todos ellos del Código Penal de la Nación”.

2– El legislador provincial ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a ella es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18, CN) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42, CPP).

3– Es claro que el legislador ha pretendido establecer una referencia que resulte lo más objetiva y menos discutible posible, optando por la calificación dada a los hechos por el fiscal de Instrucción en su requerimiento (art. 355, CPP) o por el órgano jurisdiccional –juez de Control o Cámara de Acusación– en el supuesto en que tal extremo hubiera sido discutido en la fase crítica de la investigación penal preparatoria (art. 358 ibid). Dicho encuadre legal determinará entonces la integración que ha de tener el tribunal de juicio.

4– En principio el nomen juris que contiene la acusación no impide a la Cámara del Crimen analizar la corrección de dicha calificación legal. Repárese que el art. 3, ley 9182, dispone que el encuadre a tener en cuenta para integrar la Cámara con jurados populares es el «que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio». Por lo tanto, de advertir un error en dicho tópico, la Cámara puede enmendarlo (en tanto y en cuanto no altere los hechos por los cuales el imputado pudo defenderse y fue acusado) y proceder a su corrección para que se disipe cualquier afectación a la garantía del juez natural, integrando el tribunal con los jurados de la ley 9182.

5– Dicho proceder no vulnera lo dispuesto por el art. 361 primer párrafo, CPP, desde que el control de la acusación vedado en dicha oportunidad es aquel que se refiere a la suficiencia de su fundamento fáctico, es decir, a la consistencia o inconsistencia de las pruebas que la sustentan para generar un razonable juicio de probabilidad sobre la futura condena del acusado, ya que semejante control implicaría un prejuzgamiento sobre la eficacia conviccional de la prueba, incompatible con la imparcialidad que debe resguardar el tribunal de juicio.

6– La directriz del legislador prevista en el art. 3, ley 9182, en cuanto a que la integración se determine según la calificación legal contenida en la acusación, sólo deberá ser abandonada cuando la subsunción de los hechos haya sido manifiesta o palmariamente errónea, «…por cuanto toda valoración que se haga sobre este punto no debe desconsiderar la posibilidad de comprometer indebidamente un inconveniente adelanto de opinión, o hasta el riesgo de exponer la validez de los actos posteriores a un planteo nulificante fundado en la inobservancia de las normas relativas a la competencia, y a la constitución e integración del tribunal».

7– La figura penal de homicidio calificado previsto en el art. 80 inc. 6, CP, reprime al que matare a otro «con el concurso premeditado de dos o más personas». Esta agravante del homicidio simple encuentra su fundamento en las menores posibilidades defensivas con que cuenta la víctima en razón de la pluralidad de participantes en el hecho, previamente concertada.

8– Desde el plano objetivo, para la aplicación de la figura se exige un número mínimo de intervinientes: tres, compuesto por el autor y dos individuos más. Ahora, dicha disposición contiene un fuerte contenido subjetivo ya que se exige el «concurso premeditado de los agentes». Resulta necesaria una confabulación para cometer en concurso el homicidio de que se trata y no basta el acuerdo previo para matar a la víctima, pues lo que debe ser premeditado, con arreglo al texto legal, es el concurso. La premeditación del concurso requiere, en cada interviniente, en el momento del acuerdo, el mínimo de conciencia y voluntad necesarios para que su actuación en el hecho sea una secuela del acuerdo.

9– En el subjudice, analizados en abstracto los hechos, no aparecen configurados todos los requisitos típicos de la figura penal contenida en el art. 80 inc. 6, CP. Por tales motivos, debe postularse la anulación del auto recurrido, ya que por éste se le pretendió asignar competencia a un tribunal que no resulta ser el juez natural del caso. Ello es así ya que el relato del hecho contenido tanto en las requisitorias fiscales como en el auto del juez de Control, no describen en ningún momento el mentado concurso premeditado, es decir que los imputados, antes de dar muerte a la víctima, se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso.

10– La descripción subjetiva que deba contener el relato del hecho comprendido en la acusación o en la sentencia es exigible de modo expreso cuando la calificación legal que con aquél se correlaciona contiene especiales elementos subjetivos, tal como acontece con la tentativa (“fin de cometer un delito determinado”) o plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidio criminis causa. En estos excepcionales supuestos, entre los que se encuentra el caso de autos, el mero relato objetivo del hecho resulta insuficiente para una eficaz defensa en juicio.

TSJ Sala Penal Cba. 23/4/08. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: CCrim. IX Cba. «Rete, Claudio Alberto, psa homicidio agravado por el art. 41 bis -Recurso de Casación-”

Córdoba, 23 de abril de 2008

¿Es nula la resolución impugnada en la presente?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por decreto del 28/8/07, la Cámara Novena en lo Criminal de esta ciudad resolvió asignar el ejercicio de la jurisdicción en forma colegiada (CPP, art. 34 ter inc. 1) para el juzgamiento del hecho en el cual se encuentran imputados Claudio Alberto Rete, D.A.R. y Cristian Gabriel Granero. Dentro del término previsto en el art. 363, CPP, el tribunal –a raíz de una presentación del Sr. fiscal de Cámara–, mediante AI N° 62 del 6/11/07, dispuso dejar sin efecto la integración del tribunal antes dispuesta y asignar la jurisdicción de conformidad a lo dispuesto en el art. 2, LP N° 9182, es decir, integrando la Cámara del Crimen con jurados populares. II. Contra este último decisorio, interpone recurso de casación el defensor del imputado Claudio Alberto Rete, representante promiscuo, a su vez, del encartado D.A.R., Dr. Marcelo Nicolás Jaime (asesor letrado). Encauza su impugnación a través del motivo formal de la vía escogida (art. 468 inc. 2, CPP). Luego de efectuar una serie de consideraciones en orden a la admisibilidad formal del recurso, afirma que el interés en él por parte de sus asistidos lo constituye la circunstancia de que la constitución del tribunal con jurados populares (ley N° 9182) se dispuso en un supuesto no autorizado por la norma, lo que configura una violación a la garantía constitucional del juez natural, puesto que, de mantenerse incólume el decisorio en cuestión, los acusados Rete y Ross no serán juzgados por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (CN, art. 18; CPcial., art. 39); pretende, en consecuencia, la nulidad del decisorio. Como primera cuestión, el presentante comienza el desarrollo de su crítica expresando que la afirmación de que la integración del tribunal con jurados populares constituye una garantía para el imputado, es una falacia. Ello es así, sostiene, puesto que desde el origen mismo de la norma N° 9182, se evidencia que fue sancionada en un contexto temporal de preocupante inseguridad, tanto a nivel nacional como provincial. Tan así fue, enfatiza, que desde el debate parlamentario de la ley se la consideró como una «herramienta» apta para combatir más eficazmente la delincuencia y dotar así a los ciudadanos de mayor seguridad (menciona allí el informe de diversos legisladores provinciales en el tratamiento parlamentario de dicha ley). Agrega que del informe del legislador Karl surge que el juicio por jurados en nuestra provincia se estableció para el juzgamiento de los delitos más severamente penados por el Código Penal, adjetivados en varios pasajes del tratamiento parlamentario como «aberrantes». Por «aberrante», dice, se entiende algo que se desvía o aparta de lo normal o usual, mientras que por «aberración» se entiende aquel acto o conducta depravada o perversa o que se aparta de lo aceptado como lícito. Está claro entonces que cuando el legislador eligió en el art. 2 de la mentada ley ese catálogo de delitos para ser juzgados por un tribunal peculiar, no se tuvo como mira dotar a esos procesos de mayores garantías para quienes iban a ser juzgados por ellos, sino que se persiguió –en el contexto antes reseñado– una reacción punitiva de mayor severidad que la normal, en proporción con el mayor reproche que de cualquier delito «aberrante» puede derivarse y de esa forma llevar más «tranquilidad y seguridad» a la aquejada sociedad cordobesa. Entiende que sustenta su afirmación el hecho de haber sido especialmente invitado al tratamiento parlamentario Juan Carlos Blumberg, otrora abanderado y mentor de reformas legislativas penales y procesales, con normas de excesiva rigurosidad, muchas de ellas de inconstitucionalidad manifiesta. Todo lo apuntado, dice, demuestra que aquello de que el juicio por jurados es una «garantía para el imputado» es una afirmación carente de sustento y tal vez por esa razón ningún imputado pidió voluntariamente ser juzgado por este particular tribunal. Luego de ello realiza ciertas consideraciones relativas a la etapa de la clausura de la Investigación Penal Preparatoria y afirma que la subsunción que el fiscal de Instrucción establece de acuerdo con el art. 355, CPP, es lo que, conforme a lo dispuesto por el art. 3, ley N° 9182, determinará los procesos en los que el tribunal deberá integrarse con jueces legos. En ese sentido, agrega, la calificante que hoy propugna el Sr. fiscal de Cámara no ha sido considerada ni por el fiscal de Instrucción ni por el juez de Control, quienes concluyeron que el adecuado encuadre legal que correspondía al hecho investigado era el de autor de homicidio –en el caso del imputado Rete– y de partícipes primarios –en el supuesto de R. y Granero–. Ello, adita, como consecuencia de comprender que existe una sustancial diferencia entre tal categoría de participación y los requisitos que deben darse para encuadrar el hecho como «calificado por el concurso premeditado de dos o más personas» en el homicidio. Para que se conforme esta última circunstancia, deben concurrir aspectos objetivos y subjetivos. Desde un punto de vista objetivo, debe darse el concurso de dos o más personas, y desde el punto de vista subjetivo, el concurso debe ser «premeditado», es decir, una convergencia previa de voluntades en la cual la acción de cada uno aparezca, subjetiva y objetivamente vinculada con la de los otros partícipes para matar, y no una simple reunión ocasional. Es decir, deben haber actuado con el dominio del hecho y la finalidad de dar muerte a la víctima, conclusión a la que no arribaron en los presentes actuados ni el fiscal acusador ni el juez de Control. Por ello, enfatiza, la subsunción legal escogida por ambos sujetos procesales en la fase crítica de la instrucción no es producto de un equívoco ni de una omisión que debe ser rectificada en esta instancia, sino todo lo contrario. Agrega que la Cámara del Crimen también se expidió por la legalidad de la acusación y el auto de elevación a juicio, ya que en el momento procesal oportuno (art. 361, CPP), luego de recibido el proceso, verificó el cumplimiento de lo previsto por los arts. 355 y 358, CPP, y nada objetó ni declaró nulidad alguna. Es decir que para la Cámara, la calificación legal propugnada en la fase crítica se ajustaba a derecho. Y si para el fiscal de Cámara ello no ocurrió, debió impetrar la nulidad ni bien lo hubiese detectado. Considera que los únicos casos en los que el tribunal de juicio puede desoír la calificación legal contenida en la acusación son los supuestos del sobreseimiento del art. 370, CPP, o bien en aquellos casos en los que analice la procedencia del cese de una medida de coerción. Empero, en todo caso, siempre y cuando lo sea in bonam partem, favoreciendo la situación procesal del acusado. De lo contrario, se pregunta qué sentido tendría discutir en la fase crítica de la instrucción el cambio de calificación legal (art. 357, CPP), si el tribunal de juicio siempre conservara la facultad de subsumir el hecho conforme a su parecer, ignorando por completo los previos logros defensivos en tal sentido. Afirma que jamás ello podrá ocurrir en otros supuestos no contemplados expresamente por la ley y menos aún perjudicando la situación del inculpado y estableciendo un sistema de juzgamiento no previsto taxativamente por la ley. Expresa que si bien antes del debate el tribunal puede discrepar de la calificación asignada en el requerimiento de citación a juicio, únicamente ello es posible en los casos excepcionales antes reseñados, pero jamás podrá ser impulsado por el representante del Ministerio Público, sin previamente impetrar la sanción procesal de nulidad. Es que según nuestra ley de rito, el fiscal sólo podrá disentir de la calificación legal si de la investigación o del debate resultare una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal (art. 388, CPP). Pero la presentación formulada por el Sr. fiscal de Cámara y que acogiera el tribunal de juicio mediante el auto criticado, dice, aparece extemporánea y sin sustento normativo que la avale. Considera el recurrente que el fiscal de Cámara con su planteo está propugnando una calificación legal más gravosa para la situación del imputado, lo cual coloca a Rete y R. en una clara situación de indefensión, ya que al sacarlo de las hipótesis previstas taxativamente por la ley de rito para ello (arts. 355 ó 388, CPP), priva a la defensa de discutir y controlar la adecuada corrección de la subsunción impetrada. El argumento de economía procesal, afirma, jamás puede anteponerse a la garantía de defensa en juicio y de juez natural. De ser así, todo homicidio simple debería juzgarse siempre con jurados populares por si del debate surge la necesidad de ampliar la acusación conforme al art. 388, CPP, y al solo fin de evitar un «desgaste procesal inútil». Por otro lado y con referencia exclusiva al acusado menor de edad (D.A.R.), luego de efectuar un análisis de distintas disposiciones del Código Procesal Penal como de la ley N° 9053, sostiene que en esta última no se prevé que para el juzgamiento de un menor, el tribunal pueda conformarse con jurados populares, sino que deberá ser llevado a cabo siempre y en todos los casos por un tribunal estrictamente técnico. Por todo lo señalado, plantea la nulidad absoluta del AI N° 62 de la Excma. Cámara Novena por resultar violatorio de la garantía del juez natural. III. a. De lo recientemente transcripto podrá advertirse que lo que el recurrente pretende, en síntesis, es revertir aquel decisorio de la Cámara del Crimen que, a instancias del representante del Ministerio Público, dispuso revocar uno anterior y disponer la integración de dicho tribunal con jurados populares (ley N° 9182) para el juzgamiento de los hechos que se le atribuyen a los encartados Claudio A. Rete, Cristian G. Granero y D.A.R. En el desarrollo de su impugnación, el presentante, además de entender que los hechos investigados no encuadran en la figura penal contemplada por el art. 80 inc. 6, CP, considera que lo referente a la calificación legal ya fue discutido y analizado en la etapa investigativa por el fiscal de Instrucción y por el Sr. juez de Control, quienes descartaron la aplicación de tal figura, motivo por el cual mal puede ahora volverse sobre ello. Agrega que teniendo presente que conforme a lo dispuesto por el art. 3, ley 9182, lo que determina la integración del tribunal con jurados es la calificación legal asignada por el fiscal de Instrucción en su requisitoria de citación a juicio, no corresponde en la presente tal conformación del órgano jurisdiccional, atento que en la subsunción efectuada en la etapa de la clausura, el hecho no resultó encuadrado en ninguno de los tipos penales mencionados en el art. 2 de la citada ley N° 9182. b. Con respecto a la impugnabilidad objetiva en casación del decisorio en cuestión, debe señalarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a los efectos de definir el alcance de la expresión «sentencia definitiva» (art. 469, CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio» (cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En efecto, el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. En tal sentido, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ, Sala Penal, «Acción de amparo presentada por Jorge Castiñeira», AI 178 del 3/5/01, entre muchos otros). En el caso, la resolución que se recurre, al ver del impugnante, vulnera la garantía constitucional del “juez natural”. Baste con reparar en que si la legalidad de la intervención de quien debe juzgar ha sido puesta en entredicho en un incidente durante los actos preliminares del juicio, la resolución que entiende lo contrario y permite que el proceso avance hasta concluir con la sentencia, ocasiona un agravio de tardía reparación ulterior. Ello así ya que si el impugnante retardara la queja hasta obtener el fallo final adverso a sus intereses y llevase razón, debería retrotraerse el proceso a fases ya cumplidas, ocasionando una dilación indebida a las partes y un dispendio jurisdiccional innecesario (TSJ, Sala Penal, «Frachetti», S. N° 11 del 26/2/07)[N. de R.- Semanario jurídico Nº 1606 del 3/05/07, Tº 95 año 2007 A, p. 608]. En cuanto a la legitimación subjetiva, el presentante, como defensor del imputado Rete, cuenta con ella en tanto se trata de una resolución de las características mencionadas que, conforme al ensanche jurisprudencial antes señalado, se equipara a las sentencias definitivas (CPP, 469 y 472). En cuanto a la presentación que, en el carácter de representante promiscuo del menor D.A.R., el Sr. asesor letrado efectúa, atento que su pretensión se encamina en igual dirección y contenido que la que realiza como defensor de Rete, resulta innecesario realizar alguna disquisición sobre el tópico. c. Ilustrativo resulta para lo que se resolverá, señalar aquí ciertas cuestiones que se desprenden de las dos requisitorias fiscales de citación a juicio como del auto interlocutorio de elevación a juicio obrantes en autos. Así, en la última de las requisitorias, en lo que aquí interesa, se fijó el hecho investigado de la siguiente manera: «El trece de enero de dos mil siete, a la hora tres y treinta aproximadamente, el imputado Cristian Gabriel Granero iba como conductor a bordo del vehículo Renault 12…, junto con el imputado Claudio Alberto Rete, como acompañante, en tanto que el menor D.A.R., de dieciséis años, lo hacía en el asiento trasero junto con otros sujetos no identificados por la instrucción. Así,… calle…. Carmelo Ibarra y al pasar por la intersección de la citada arteria con calle Tilcara, donde se encontraban dialogando Rubén Jonathan Fabbris, Maximiliano Adrián Contreras y Enzo Gabriel Basualdo, el imputado D.A.R. señaló hacia donde se encontraban las tres personas referidas, a quienes estaban buscando los coimputados debido a un supuesto enfrentamiento anterior… Rete abrió la puerta del vehículo apuntando con un arma de fuego en dirección hacia donde se encontraban las personas reunidas… Rete, con la intención de causarles la muerte, dispara un número no determinado de veces… Basualdo salió corriendo… el vehículo donde se conducían los coimputados tomó por calle Tilcara… se detuvo y una vez descendido del rodado, el imputado Rete continuó disparando en un número de veces no determinado… en dirección a Basualdo, quien finalmente fue alcanzado por un disparo de arma de fuego que le impactó en la nuca… siendo dicho disparo la causa eficiente de la muerte. Finalmente, los imputados se dieron a la fuga del lugar, tomando por calle Tilcara…». Por el hecho recién señalado, Claudio A. Rete fue acusado como probable autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la intervención de menores de edad (arts. 45, 79, 41 bis y 41 quater, CP), mientras que Cristian G. Carnero y D.A.R. fueron sindicados como partícipes necesarios en el referido ilícito (art. 45, CP, en el último caso, sin la agravante del art. 41 quater antes citado). d. Entrando en el análisis de lo aquí planteado, como primera cuestión, corresponde destacar que conforme lo dispone la LP N° 9182 en su art. 2, las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares (en la cantidad establecida en el art. 4 de dicha ley) cuando se encuentren abocadas al juzgamiento de los delitos “…comprendidos en el fuero Penal Económico y Anticorrupción administrativa previsto en el art. 7, ley N° 9182, y también de los delitos de homicidio agravado (art. 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142 bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (art. 144, tercero, inciso 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.”. Con relación a lo anterior, esta Sala tiene dicho que el legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a ella es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18, CN) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42, CPP) (Cfr. TSJ, Sala Penal, «Frachetti», S. N° 11, 26/2/07; Ferrer, Carlos F.- Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba, ley 9182 comentada, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005, p. 20). Lo antes dicho se relaciona con lo dispuesto por el art. 3 de la mencionada ley en tanto prescribe «Calificación según requisitoria. En el supuesto contemplado en el… artículo anterior, la integración obligatoria se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio». Por imperio de esta última norma, es claro que el legislador ha pretendido establecer una referencia que resulte lo más objetiva y menos discutible posible, optando por la calificación dada a los hechos por el fiscal de Instrucción en su requerimiento (art. 355, CPP) o por el órgano jurisdiccional –juez de Control o Cámara de Acusación– en el supuesto de que tal extremo hubiera sido discutido en la fase crítica de la investigación penal preparatoria (art. 358 ibid). Dicho encuadre legal determinará entonces la integración que ha de tener el tribunal de juicio. Cierto es que en principio el nomen juris que contiene la acusación no impide a la Cámara del Crimen analizar la corrección de dicha calificación legal, si se repara que el citado art. 3 de la ley 9182 dispone que el encuadre a tener en cuenta para integrar la Cámara con jurados populares sea el «que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio» (Cfr. Ferrer- Grundy, ob. cit., p. 26). Por lo tanto, de advertir un error en dicho tópico, la Cámara podrá enmendarlo (en tanto y en cuanto no altere los hechos por los cuales el imputado pudo defenderse y fue acusado) y, desarrollando una labor preventiva de posibles nulidades, proceder a su corrección para que se disipe cualquier afectación a la garantía del juez natural, integrando el tribunal con los jurados de la ley 9182. Dicho proceder no vulnera lo dispuesto por el art. 361 primer párrafo, CPP, desde que el control de la acusación vedado en dicha oportunidad es aquel referente a la suficiencia de su fundamento fáctico, es decir, a la consistencia o inconsistencia de las pruebas que la sustentan para generar un razonable juicio de probabilidad sobre la futura condena del acusado, ya que semejante control implicaría un prejuzgamiento sobre la eficacia conviccional de la prueba, incompatible con la imparcialidad que debe resguardar el tribunal de juicio (Cfr. Cafferata Nores, José I.- Tarditti, Aída, ob. cit., T° II, p. 135). Empero, la directriz del legislador prevista en el mentado art. 3, ley 9182, en cuanto a que la integración se determine según la calificación legal contenida en la acusación, sólo deberá ser abandonada cuando la subsunción de los hechos haya sido manifiesta o palmariamente errónea, «…por cuanto toda valoración que se haga sobre este punto no debe desconsiderar la posibilidad de comprometer indebidamente un inconveniente adelanto de opinión, o hasta el riesgo de exponer la validez de los actos posteriores a un planteo nulificante fundado en la inobservancia de las normas relativas a la competencia y a la constitución e integración del tribunal» (Ferrer-Grundy, trabajo cit., p. 27). e. Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde analizar si en autos resultaba evidente que las conductas de los imputados contenidas en las distintas piezas acusatorias resultaban subsumibles en la figura penal de homicidio calificado previsto en el art. 80 inc. 6, CP y, por ende, si el juez natural para el juzgamiento de ellas lo es el tribunal integrado por jurados populares, como lo resolvió el a quo en el decisorio puesto en crisis. La mentada norma reprime con pena de reclusión o prisión perpetua al que matare a otro «con el concurso premeditado de dos o más personas». Se ha sostenido que esta agravante del homicidio simple encuentra su fundamento en las menores posibilidades defensivas con que cuenta la víctima en razón de la pluralidad de participantes en el hecho, previamente concertada. Desde el plano objetivo, para la aplicación de la figura se exige un número mínimo de intervinientes: tres, compuesto por el autor y dos individuos más. La intervención de los sujetos diferentes al autor en el momento y lugar del hecho, puede serlo en el carácter de coautores o cómplices necesarios o no necesarios (la ley hoy no exige que los sujetos «intervengan en la ejecución del hecho» como lo requería el texto según ley 17567), quedando fuera del tipo el instigador y el auxiliador subsequens, ya que sus intervenciones no disminuyen las posibilidades defensivas del sujeto pasivo. La disposición contiene un fuerte contenido subjetivo, ya que se exige el «concurso premeditado de los agentes». Es decir, se requiere no sólo que los partícipes se pongan de acuerdo en matar a la víctima, sino que hayan convenido hacerlo en grupo y luego lo hagan (Cfr. Núñez, Ricardo C. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Lerner, Cba, 2da. ed., 1999, actualizada por Víctor F. Reinaldi, pp. 38/39; Creus, Carlos-Buompadre, Jorge E., Derecho Penal, parte especial, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, 7ma. ed., T° I, pp. 25/26; Laje Anaya, Justo-Gavier, Enrique A., Notas al Código Penal Argentino, Ed. Lerner, Cba, 2000, T° II, pp. 29/30; Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, 16ta. ed., actualizada por Guillermo A. Ledesma, p. 46). A lo anterior se ha agregado que resulta necesaria una confabulación para cometer en concurso el homicidio de que se trata y que no basta el acuerdo previo para matar a la víctima, pues lo que debe ser premeditado, con arreglo al texto legal, es el concurso. La premeditación del concurso requiere, en cada interviniente, en el momento del acuerdo, el mínimo de conciencia y voluntad necesarios para que su actuación en el hecho sea una secuela del acuerdo (Cfr. Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Bibliográfica Omega, Bs. As. 1965, T° III, p. 70). f. Conforme a lo recién analizado, corresponde adelantar que el encuadre legal asignado al hecho que motiva la presente, tanto en las requisitorias fiscales como en el AI del Sr. juez de Control que confirmara la primera de ellas (ver supra, punto d.), no era manifiesta ni palmariamente errónea, como lo entendió el tribunal de mérito en la resolución cuestionada y, por el contrario, analizando en abstracto los hechos allí contenidos, no aparecen configurados todos los requisitos típicos de la figura penal contenida en el art. 80 inc. 6, CP. Por tales motivos, se postulará la anulación del auto interlocutorio recurrido, ya que por él se le pretendió asignar competencia a un tribunal que no resulta ser el juez natural del caso. Ello es así ya que el relato del hecho contenido tanto en las requisitorias fiscales como en el AI del Sr. juez de Control al que se hiciera alusión, no describen en ningún momento el mentado concurso premeditado, es decir, que los imputados Granero, Rete y D.A.R., antes de dar muerte a la víctima, se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso. En el factum en cuestión se consignó sí que los encartados estaban buscando al grupo de sujetos dentro del cual se encontraba la víctima Basualdo «debido a un supuesto enfrentamiento anterior», pero en ningún pasaje se relata el aspecto subjetivo al que se acaba de hacer referencia. Sobre el punto, no debe olvidarse que esta Sala ha sostenido que la descripción subjetiva que deba contener el relato del hecho comprendido en la acusación o en la sentencia es exigible de modo expreso, cuando la calificación legal que con aquel se correlaciona contiene especiales elementos subjetivos, tal como acontece con la tentativa (“fin de cometer un delito determinado”) o plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidio criminis causa. En estos excepcionales supuestos, entre los que se encuentra el caso de autos, el mero relato objetivo del hecho resulta insuficiente para una eficaz defensa en juicio (TSJ, Sala Penal, «Domínguez», S. N° 73 del 14/5/07 –entre otros–). Empero, además de lo señalado, no puede soslayarse que la mentada premeditación en torno al concurso aparece como incompatible con un aspecto sostenido en el auto interlocutorio del Sr. juez de Control (el cual, como se sabe, contiene la acusación jurisdiccionalmente homologada). Se hace referencia concretamente a que allí, al descartar un determinado planteo de la defensa del encartado D.A.R. (quien pretendía limitar la responsabilidad del nombrado, sosteniendo que por aplicación del art. 47, CP, debía responder como supuesto autor de lesiones leves), se sostuvo que éste, momentos antes

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