2- Ante la mera posibilidad o duda de que una relación jurídica se encuentre comprendida en la legislación aplicable a los consumidores, se debe prever la intervención del Ministerio Fiscal a los fines de salvaguardar esa relación, evitar nulidades y desequilibrios de poder entre las partes. En el mismo sentido se ha expedido el Sr. fiscal de Cámaras: “La intervención del Ministerio Público no sólo es necesaria, sino que es obligatoria por expresa manda legal (art. 52, LDC), y para evitar que el proceso sea irregular y pueda luego alegarse nulidades…”.
3- La queja del apelante con relación a que la intervención aludida trae aparejada una dilación del proceso contrario al principio de economía procesal, no merece recibo, puesto que en los hechos solo implica algún traslado a los fines de que emita opinión (la que se sabe no es vinculante) y notificaciones de acuerdo con la forma establecida en el art. 154, CPC, lo cual de ningún modo lentifica o entorpece el procedimiento ni puede ser utilizado como justificativo para no darle intervención al Ministerio Público.
4- A la luz del art. 42, CN, y lo dispuesto por el art. 52 del estatuto consumeril, el Ministerio Público Fiscal actúa en defensa del interés público. De tal manera, ante la sola posibilidad de que resulte aplicable la legislación tuitiva, es preciso que ese sujeto procesal intervenga en la causa, pues –eventualmente– pueden verse comprometidas normas de orden público estatuidas en defensa del supuesto consumidor.
Córdoba, 23 de febrero de 2017
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…) en los que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la parte actora contra el proveído de fecha 18/8/15, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 40ª Nominación, que dispone “Agréguese cédula de notificación. Advirtiendo la suscripta que en autos se ha omitido dar intervención al Ministerio Público Fiscal, atento a que por la naturaleza de la acción impetrada y la vinculación jurídica entre la entidad actora y el demandado podría eventualmente encontrarse comprendida en una “relación de consumo” – art. 1092, Código Civil y Comercial y arts. 42 y 43, CN, y atento a lo prescripto por el art. 52, ley 20240, previo al dictado de resolución: súplase la omisión incurrida, a cuyo fin córrase traslado por el plazo ordenado en el decreto inicial, a la Sra. Fiscal Civil y Comercial que por turno corresponda. Notifíquese.” y el decreto dictado en consecuencia, que expresa: “…Siendo que se ha acordado intervención al Ministerio Público Fiscal sin que el suscripto afirme la existencia de una relación de consumo, sino ante la posibilidad de que resultare aplicable la ley 24240, y a los fines de evitar futuras nulidades por tratarse de una cuestión de Orden Público, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado. En efecto, sin importar el tipo de juicio, lo que se trata de determinar es la aplicación de la ley al caso de autos y es por ello que se corre vista al Ministerio Público Fiscal, lo que no significa afirmar ni negar que la ley sea aplicable, cuestión que será determinada en sentencia. Sin perjuicio de la regla de inapelabilidad incidental que rige este tipo de proceso –art. 559 inc. 1-, encontrándose debatida la correcta integración de la Litis, concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara de apelación que resulte sorteada donde deberán comparecer las partes a proseguirlo. Notifíquese.” Llegados los autos a esta instancia, la parte actora expresa agravios. En tal sentido manifiesta que el decreto atacado tiene origen en que el
Y CONSIDERANDO:
I. Que los autos son traídos a los fines de resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra el proveído del tribunal de mérito que ordena correr traslado al Ministerio Público Fiscal ante la eventualidad de encontrarse la relación comprendida en la Ley de Defensa del Consumidor. Adelantamos opinión diciendo que el recurso debe ser rechazado. Damos razones. II. En primer lugar, porque entendemos que no es objeto del presente la decisión concerniente a si la acción objeto de la demanda configura una relación de consumo o no, lo que será objeto de decisión al resolverse el fondo de la cuestión. La materia a resolver pasa por definir si en un juicio ejecutivo como el que se ventila, corresponde dar intervención al Ministerio Público ante la eventualidad de que exista una relación de consumo que vincule a las partes, lo que tornaría aplicable la normativa referida a los consumidores. Ello por cuanto el decreto impugnado por el recurrente es el obrante a fs. 14 que ordena correr traslado a la Sra. fiscal Civil y Comercial. Repárese en que en ningún momento el tribunal actuante establece que hay una relación consumeril. Así lo deja sentado el proveído de fs. 20 “se ha acordado intervención al Ministerio Público Fiscal sin que el suscripto afirme la existencia de una relación de consumo, sino ante la posibilidad de que resultare aplicable la ley 24240 y a los fines de evitar futuras nulidades…”. III. El agravio del recurrente no logra rebatir ese argumento. Su queja se relaciona con que sería desnaturalizar el proceso ejecutivo permitir esa intervención, que no hay una cuestión a debatir en este proceso porque la futura decisión va a versar en si el documento base de la demanda reúne o no los requisitos necesarios para su ejecución y que no hay en juego un interés público a defender. Acerca de la queja expuesta, esta Cámara ya se ha expedido con relación a que “el plexo consumeril atraviesa todo el ordenamiento jurídico… la sanción de las leyes 26361, 26993 y el Código Civil y Comercial de la Nación establecen un núcleo duro de tutela al consumidor, que implica que el Derecho del Consumidor atraviesa todo el sistema normativo, incluyendo situaciones que antes no se encontraban previstas…”, (confr. esta Cámara “Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Corbalán, Carlos Daniel y Otro – Abreviado (2297141/36)”, AI 157 del 20/5/16). En el mismo sentido se expidió nuestro Máximo Tribunal: “El rango constitucional de la Ley de Defensa al Consumidor y su carácter de precepto de orden público, produjeron notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que se tomaban como reglas o principios inconmovibles” (TSJ Sala Contencioso-Administrativo, 17/11/15, Sent. N° 24, Revista Foro de Córdoba N° 179, pág. 150). IV. Resulta oportuno decir que nos encontramos ante una demanda ejecutiva interpuesta por la razón social Cronocred SA en contra de la Sra. Esther Burgos pretendiendo el cobro de la suma de dinero que surge del pagaré obrante a fs. 5. Si bien no surge acompañada el acta de constitución de la sociedad actora, se puede inferir por su nombre que se trata de una sociedad dedicada a otorgar préstamos, mientras que en el polo pasivo se encuentra una persona física de avanzada edad conforme el número de DNI denunciado en la demanda, a fs. 1. Cabe exponer que si bien en el proceso ejecutivo la regla es la limitación cognoscitiva con relación al título, es posible –y de hecho la jurisprudencia así lo viene entendiendo– ingresar a la relación de consumo, llegándose incluso a anular cláusulas o incluso títulos de créditos. En ese sentido también lo sostiene la doctrina: «Coincidimos plenamente con la idea de que el régimen tuitivo del consumidor juega en todos los procesos, incluso los ejecutivos. Esto se deriva de la jerarquía constitucional de su protección (art. 42, CN) que prevalece sobre pautas meramente legales en materia cambiaria, de la existencia de una tutela procesal diferenciada a su favor (que justifica un tratamiento especial y protectorio, que se traduce en la modificación de ciertas reglas procesales generales) y de la necesidad de impedir elusiones o evasiones de la protección legal mediante el simple expediente de revestir la obligación con títulos ejecutivos (fraude a la ley)… Entendemos que esta normativa debe aplicarse de oficio e incluso sin petición de parte, por su carácter de orden público (art. 65 ley 24240)» (Maximiliano Rafael Calderón, «La ley de defensa del consumidor ¿es incompatible con el juicio ejecutivo?». Revista Foro de Córdoba N° 163, pág. 122). Siguiendo tal paradigma, compartimos la visión sobre la temática tratada y, ante la mera posibilidad o duda de que una relación jurídica se encuentre comprendida en la legislación aplicable a los consumidores, se debe prever la intervención del Ministerio Fiscal a los fines de salvaguardar esa relación, evitar nulidades y desequilibrios de poder entre las partes. En el mismo sentido se expide el Sr. fiscal de Cámaras: “la intervención del Ministerio Público no sólo es necesaria sino que es obligatoria por expresa manda legal (art. 52, LDC), y para evitar que el proceso sea irregular y pueda luego alegarse nulidades…” (dictamen). V. Por otro lado, la queja del apelante con relación a que la intervención aludida trae aparejada una dilatación del proceso contrario al principio de economía procesal no merece recibo, puesto que en los hechos solo implica algún traslado a los fines de que emita opinión (la que se sabe no es vinculante) y notificaciones de acuerdo a la forma establecida en el art. 154, CPC, lo cual de ningún modo lentifica o entorpece el procedimiento, ni puede ser utilizado como justificativo para no darle intervención al Ministerio Público. «La intervención del Ministerio Público impuesta por el art. 52, ley 24240, ha sido prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad. Pero tal intervención tiene sentido en las etapas ordinarias del proceso, única en la cual puede aspirarse a cumplir la telésis de aquella norma, no ya en la eventual etapa de ejecución, que tiene un contenido meramente patrimonial, en que se pretende la satisfacción de la condena dictada en la sentencia, y a la cual se llegó por falta de cumplimiento voluntario de ésta.» (TSJ Sala CC Cba. 22/7/11, AI N° 252, Semanario Jurídico N° 1828, 13/10/11, pág. 595, corresponde a Tº 104-2011–B) [
Por ello y de conformidad con el dictamen del fiscal de Cámaras, y lo dispuesto por el art. 382, CPC,
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el proveído impugnado. 2) Sin costas.