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JUICIO EJECUTIVO

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Objeto. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Documento librado por representante legal. Acción dirigida contra el firmante. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Falta de legitimación pasiva. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES DE SA. No discusión en juicio ejecutivo. Admisión de la defensa. Rechazo parcial de la demanda. 1- El título base de la acción tiene una importancia superlativa. En efecto, de la propia literalidad del documento de autos surge que quien firmó el título lo hizo por cuenta o en representación de otro. Para ello no se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro; ello así, porque la ley no especifica cuál es la modalidad a seguir en estos casos. Cuando se trata de obligaciones contraídas por personas jurídicas, al carecer éstas de firma, son los representantes legales los que la obligan y, en el caso de los cheques, son las firmas de las personas físicas autorizadas por esa persona jurídica, al efectuar la solicitud y suscribir el contrato de cuenta corriente bancaria y el pacto de cheque (arts. 4, ley 24452).

2- Ser firmante de un cheque no significa ser personalmente librador garante del pago si la libreta en la que se emitió y la cuenta corriente pertenecen a una sociedad, habida cuenta de la distinta personalidad del ente social y sus miembros. Por ello si el cheque ejecutado presenta el nombre del librador y allí se lee el nombre del ente social, el título esgrimido resulta subjetivamente inhábil contra la persona física firmante del cheque.

3- Los artículos 59 y 274, LGS, se refieren a la responsabilidad del administrador societario, el primero con carácter general, y el segundo, de manera específica para las sociedades por acciones, indicando las bases para ponderar la conducta del administrador y para imponer las responsabilidades que corresponden por los daños infligidos. La responsabilidad de los administradores, a tenor de los arts. 59 y 274, ley 19550, surge del mal desempeño de su cargo por violación a la ley, al estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, y para que se imponga tal responsabilidad es necesario que los hechos y las omisiones que hayan ocasionado perjuicios concretos sean acreditados en un proceso amplio, en el que no basta demostrar que el administrador societario incumplió con sus obligaciones legales y estatutarias, sino que deben concurrir también los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad, entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado.

4- El requerimiento formulado en la demanda ejecutiva por el actor en el sub lite, de que la responsabilidad de la sociedad sea extendida en forma ilimitada y solidaria a los miembros del órgano de administración, resulta una petición improponible en el ámbito del proceso ejecutivo, porque este tipo de juicio está previsto para reclamar el cobro de una suma de dinero líquida, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución sobre las bases que el mismo título suministre (art. 517, CPC) sin que como regla puedan indagarse cuestiones ajenas al título base de la acción.

5- El juicio ejecutivo no resulta el marco idóneo para investigar las relaciones jurídicas que subyacen en los títulos cambiarios, legitimidad de la obligación y menos aún si los miembros del directorio de la sociedad demandada han violado leyes, estatutos o incumplido las pautas de los arts. 59 y 274, Ley de Sociedad, porque su examen excede el marco propio de este tipo de proceso.

6- La extensión de la responsabilidad pretendida por la actora debe canalizarse mediante la promoción de un juicio declarativo en el que se denuncie el perjuicio directo en el patrimonio del afectado, acreditando los extremos que generen responsabilidad, examinando si concurren los requisitos ineludibles para la procedencia de la acción, la comprobación de un daño cierto, la relación de causalidad eficiente entre el accionar de los administradores y el perjuicio sufrido directamente en el patrimonio del tercero, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los directores.

7- El contenido de la sentencia que se dicta en este tipo de juicio debe ceñirse a resolver sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidir llevar adelante o no la ejecución, pero de ninguna manera extender obligaciones y responsabilidades más allá de la propia obligación plasmada en el título base de la acción (art. 556, CPC).

C1a CC Cba. 23/2/17. Sentencia N° 18. Trib. de origen: Juzg. 16ª CC Cba. “Bioceres Semillas SA c/ Demetagro SA y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación – Expte. Nº 2608754/36”

2ª Instancia. Córdoba, 23 de febrero de 2017

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Leonardo C. González Zamar dijo:

En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 213 dictada el 23/6/16 por la Sra. jueza Dra. Raquel Villagra de Vidal (P.A.T.) que resolvía: “…1) Declarar rebelde a Demetagro Argentina SA. 2) Mandar a llevar adelante la ejecución incoada en su contra por Bioceres Semillas SA hasta el completo pago de la suma de $342.013,18, con más intereses establecidos en el considerando respectivo, y las costas devengadas a su respecto. 3) [omissis]. 4) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta como inhabilidad de título por el codemandado, Sr. Héctor Ariel Dichiacchio, y en consecuencia rechazar la ejecución instada por Bioceres Semillas SA. en su contra. 5) Imponer las costas de la ejecución intentada en contra del Sr. Dichiacchio a la actora, (…)”. I. La actora Bioceres Semillas SA, mediante apoderado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia (…), que fue concedido por decreto del 1/8/16. Radicada la causa en esta Sede, la apelante expresa sus agravios criticando la sentencia porque hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el presidente de la sociedad anónima demandada por su propio derecho no haciendo extensiva la condena en su contra. Refiere que con la acción que se dedujo, la actora persigue el cobro de un cheque emitido por Demetagro Argentina SA suscripto por su director el Sr. Héctor Ariel Di Chiacchio, en su carácter de presidente, por la suma de $352.013,18. Que acompañó un informe expedido por el BCRA que informa que la calificación crediticia de Demetagro Argentina SA es Nº 5, equivalente a irrecuperable, lo que significa que se encuentra en una posición gravosa. Afirma que desde el año 2013 los cheques expedidos por la Sociedad Demetagro SA ya eran rechazados por falta de fondos, por lo que a la fecha del libramiento del cheque que se ejecuta en autos la empresa ya estaba con problemas de liquidez de efectivo y, sin embargo, su director libró cheques por altas sumas actuando de mala fe contra intereses de terceros. Señala que se incorporó ad effectum videndi la causa caratulada “Banco Santander Río S.A. – Ejec. – Cuenta Corriente Bancaria – Expte. 2605659/36” iniciada en 9/14 en donde la entidad bancaria persigue el cobro de una suma de $163.440,23 por saldo deudor de la cuenta corriente Nº 3644-5, lo que refleja que la demandante no fue la única defraudada. Destaca que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, y que recién llegados los alegatos, el apoderado del director afirmó que la sociedad sufrió un desbarajuste económico por las condiciones climáticas suscitadas al momento de realizar el pago a la actora por una actividad comercial celebrada entre las partes, y que dicho extremo nunca fue puesto en conocimiento. Refiere que en la causa existen medios probatorios que demuestran que la conducta del director de Demetagro SA fue contumaz y negligente porque obligaba a la sociedad que presidía por sumas que era imposible soportar, y agrega que su parte no incurrió en error al solicitar la aplicación del art. 59, LGS, que impone una pauta de conducta a los administradores y representantes de la sociedad que impone no sólo el actuar de buena fe sino el deber de diligencia que se debe tener en los negocios sociales. Señala que el juez a quo ignoró todo el material probatorio que estaba a su alcance. Cita jurisprudencia y solicita que se admita la legitimación pasiva del Sr. Di Chiacchio por resultar evidente su mala fe y actitud dilatoria que prueban la falta de diligencia en el actuar de sus funciones. En el segundo agravio se queja la apelante considerando que el a quo incurrió en un error al actualizar el monto del juicio al día de la fecha de la sentencia, considerando que debe tomarse sólo el monto de la demanda ya que la sentencia no se encuentra firme. II. El codemandado Sr. Héctor Ariel Di Chiacchio solicita el rechazo del recurso. Refiere que, en autos, de la prueba aportada surge que el valor que se ejecuta fue libró [sic] como presidente del directorio de la sociedad, con su debido sello identificatorio, que el mandato estaba vigente, que la sociedad operaba de manera normal, que el cheque se libró para la compra de semillas e insumos relativos al objeto societario, lo cual descarta cualquier desvío de los fines societarios o la utilización del valor para beneficio propio. Que, sin perjuicio de ello, el resolutorio contiene citas jurisprudenciales claras al respecto, las que descartan la pretensión de solidarizar una mera acción ejecuta a quien actuó en nombre de una sociedad y dentro de sus facultades. Refiere que por las consideraciones del a quo la pretensión del actor no ha sido probada ni puede ser objeto de tratamiento en un juicio ejecutivo. Por último solicita que se rechace el segundo agravio atento lo establecido por el art. 28, ley 9459. III. Dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelta. IV. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de este Tribunal, cabe memorar que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda ejecutiva promovida por Bioceres Semillas SA quien reclamó el pago de la suma de $ 342.013,18 más intereses con sustento en la deuda proveniente de un cheque de pago diferido en contra de la sociedad Demetagro SA. El fallo, a su vez, recibió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta como inhabilidad de título por el codemandado Sr. Héctor Ariel Di Chiacchio, al considerar que su intervención sólo se justificó en tanto era el representante necesario del órgano de administración de la sociedad anónima (art. 255, ley 19550). La iudex consideró al respecto que: “…la responsabilidad solidaria del representante solo podría derivarse una vez verificados los presupuestos necesarios de una actuación antijurídica, la presencia de un daño, la vinculación entre el perjuicio y la actuación mediante un nexo de causalidad y finalmente de un factor de atribución cuestión a ventilarse necesariamente en el contexto de la correspondiente vía declarativa y que excede el marco del estrecho margen del proceso ejecutivo…”. Y bien, conforme quedó trabada la litis recursiva, le corresponde a este Tribunal resolver dos cuestiones: a) si en el trámite de un juicio ejecutivo se puede hacer extensiva la responsabilidad a los miembros del órgano de administración de la sociedad anónima libradora de un cheque impago; y b) si el juez estaba facultado para regular honorarios de manera definitiva en la sentencia dictada. V. Que ingresando al tratamiento del primer agravio propuesto por la apelante, estimo que debe ser rechazado por las consideraciones que a continuación se exponen. El título base de la acción tiene una importancia superlativa. En efecto, de la propia literalidad del documento surge que quien firmó el título lo hizo por cuenta o en representación de otro. Para ello no se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro (Escuti (h), Ignacio A., Títulos de crédito, 3ª ed., Astrea, Bs.As., 1992, p. 48); ello así, porque la ley no especifica cuál es la modalidad a seguir en estos casos. Cuando se trata de obligaciones contraídas por personas jurídicas, al carecer éstas de firma, son los representantes legales los que la obligan y, en el caso de los cheques, las firmas de las personas físicas autorizadas por esa persona jurídica al efectuar la solicitud y suscribir el contrato de cuenta corriente bancaria y el pacto de cheque (arts. 4, ley 24452). En ese contexto no resulta un dato menor que el Sr. Héctor Ariel Di Chiacchio firmó el cheque y lo hizo en nombre de la sociedad que representa (colocando un sello aclaratorio y especificando su calidad de representante) y la existencia o constancia en el formulario de cheque del nombre del titular de la cuenta sobre la que se emite… evita la existencia de toda duda (Cfr. Villegas, Carlos G.: El Cheque, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 194). Efectivamente, ser firmante de un cheque no significa ser personalmente librador garante del pago, si la libreta en la que se emitió y la cuenta corriente pertenecen a una sociedad, habida cuenta de la distinta personalidad del ente social y sus miembros. Por ello, si el cheque ejecutado presenta el nombre del librador y allí se lee el nombre del ente social, el título esgrimido resulta subjetivamente inhábil contra la persona física firmante del cheque (CNCom., Sala D, 12-8-74, “Barrientos, Alfredo A. c. Madlen Babic”, LL 1975-C-p.523). Conforme lo expuesto, la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Héctor Ariel Dichiacchio ha sido correctamente admitida y rechazada la demanda en su contra. Continuando con el tratamiento del recurso propuesto, insiste la accionante para que este Tribunal haga extensiva la responsabilidad, en forma ilimitada y solidaria, a los miembros del órgano de administración, en función de lo dispuesto por los arts. 59 y 274, LGS a partir del material probatorio acompañado. La Sra. jueza rechazó lo requerido al concluir: “…que la cuestión sometida por la parte actora, gira alrededor de la atribución de responsabilidad al administrador, para lo cual la legislación societaria obliga a consultar los pertinentes artículos que establecen el marco general de responsabilidad en derecho civil (arts. 902, 1071, 1109 del CC, actuales arts. 10, 160, 1749 y 1751 del CCCN), por lo que la responsabilidad solidaria del representante sólo podría derivarse una vez verificados los presupuestos necesarios de una actuación antijurídica, la presencia de un daño, la vinculación entre el perjuicio y la actuación mediante un nexo de causalidad adecuado y finalmente la existencia de un factor de atribución, cuestión que debe ventilarse en el contexto de la correspondiente vía declarativa…”. Este argumento no resulta conmovido por el agravio que propone la actora. El art. 59, ley 19550, establece que “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y omisión”. La norma impone pautas a la cual debe adecuarse la conducta de los administradores. El obrar con lealtad encuentra sus fundamentos en el deber de fidelidad del mandatario, que se extiende a todos los casos de representación de intereses ajenos (art. 1908, CC) y en el deber de buena fe (art. 1198, CC). La norma señala que los administradores y representantes de la sociedad deben actuar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Al exigir diligencia el legislador ha pretendido de los administradores idoneidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones y especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad. Estos deben desempeñar sus funciones con la diligencia de que un buen hombre de negocios la que deberá apreciarse según las circunstancias de personas, del tiempo y del lugar (art. 512 y 902, CC, art. 1724, CCCN). A su vez el art. 274, LGS, refiere que “los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave…”. Ambos artículos se refieren a la responsabilidad del administrador societario; el primero, con carácter general, y el segundo, de manera específica para las sociedades por acciones, indicando las bases para ponderar la conducta del administrador y para imponer las responsabilidades que corresponden por los daños infligidos. Es necesario destacar que la responsabilidad de los administradores, a tenor de los arts. 59 y 274, ley 19550, surge del mal desempeño de su cargo por violación a la ley, al estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, y para que se imponga tal responsabilidad es necesario que los hechos y las omisiones que hayan ocasionado perjuicios concretos sean acreditados en un proceso amplio, en el que no basta demostrar que el administrador societario incumplió con sus obligaciones legales y estatutarias, sino que deben concurrir también los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad, entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado (Ricardo Augusto Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, Editorial Astrea, año 2010, pp. 653/67). Conforme los lineamientos expuestos, estimo que el requerimiento formulado en el punto V) de la demanda ejecutiva de que la responsabilidad de Demetagro SA sea extendida en forma ilimitada y solidaria a los miembros del órgano de administración, resulta una petición improponible en el ámbito del proceso ejecutivo, porque este tipo de juicio está previsto para reclamar el cobro de una suma de dinero líquida, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución sobre las bases que el mimo título suministre (art. 517, CPC) sin que como regla puedan indagarse cuestiones ajenas al título base de la acción. Por ello, estimo, el juicio ejecutivo no resulta el marco idóneo para investigar las relaciones jurídicas que subyacen en los títulos cambiarios, legitimidad de la obligación y menos aún si los miembros del directorio de la sociedad demandada han violado leyes, estatutos, o incumplido las pautas de los arts. 59 y 274, Ley de Sociedades, porque su examen excede el marco propio de este tipo de proceso. En consecuencia, la extensión de la responsabilidad pretendida por la actora debe canalizarse mediante la promoción de un juicio declarativo en el que se denuncie el perjuicio directo en el patrimonio del afectado, acreditando los extremos que generen responsabilidad, examinando si concurren los requisitos ineludibles para la procedencia de la acción, la comprobación de un daño cierto, la relación de causalidad eficiente entre el accionar de los administradores y el perjuicio sufrido directamente en el patrimonio del tercero, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los directores. Ello sin dudas excede el marco del proceso ejecutivo. En esta línea, la Sra. jueza a quo señaló que se requiere para la extensión ilimitada y solidaria de la responsabilidad de la sociedad demandada hacia sus directores, la tramitación de un proceso ordinario, y esa conclusión correcta no ha sido atacada por agravio puntual del recurrente. No debemos olvidar que el contenido de la sentencia que se dicta en este tipo de juicio debe ceñirse a resolver sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidir llevar adelante o no la ejecución, pero de ninguna manera extender obligaciones y responsabilidades más allá de la propia obligación plasmada en el título base de la acción (art. 556, CPC). Lo expresado resulta a mi juicio suficiente para desechar el primer agravio propuesto por la ejecutante, a lo que agrego que establecida la improponibilidad de la petición formulada en contra del administrador, dado que establecer su responsabilidad excede el acotado marco de esta clase de proceso, el examen de la prueba aportada (en particular Informe expedido por el BCRA; las copias de la causa “Banco Santander Río SA c/ Demetagro Argentina S.A. Ejecutivo”, resulta una cuestión que conforme lo expuesto, no varía la conclusión anticipada de rechazo de la demanda entablada en su contra. A mayor abundamiento, tal informativa prima facie resulta demostrativa de la condición crediticia y de la deuda impaga que tiene la sociedad demandada, y nada más. Por lo expuesto, el primer agravio debe ser desestimado. V. Igual suerte debe correr el segundo agravio propuesto, dirigido a que la jueza a quo se equivocó al actualizar la base regulatoria. El artículo 26, ley 9459, establece que “los tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutorio o definitiva si existe base económica”. Que estando en presencia de un juicio ejecutivo en el que se mandó llevar adelante la ejecución “por una suma determinada de dinero y sus respectivos intereses”, el monto de la sentencia es representativo del valor económico del pleito y esa cuantía constituye la base para la regulación (art. 31, CA); por ende, correctamente el a quo procedió a regular los honorarios de manera definitiva. (art. 28 contrario sensu, ley 9459). VII. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue motivo de agravios, con costas a cargo de la parte recurrente (art. 130, CPC) por resultar objetivamente vencida. (…)

Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P.B. Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora confirmándose la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a su cargo (art. 130, CPC). (…).

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo C. González Zamar■

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