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JUICIO EJECUTIVO

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TÍTULO EJECUTIVO. Certificado de deuda por contribución por obra y servicio de agua corriente. EXCEPCIONES DE INHABILIDAD Y FALSEDAD DE TÍTULO. Falta de prestación adecuada del servicio público. Discusión causal: improcedencia
1– En el sublite, las excepciones de falsedad e inhabilidad de título planteadas se fundan en un argumento que resulta extraño a este tipo de procesos –falta de prestación adecuada del servicio público a cargo de la accionante–. El art. 549, CPC, disipa cualquier duda que pudiera caber acerca de la imposibilidad absoluta de canalizar por vía de las excepciones intentadas cuestiones que hagan a la causa de la obligación. La falsedad o inhabilidad relevantes en el juicio ejecutivo son únicamente las que puedan resultar de la inautenticidad o adulteración del documento o de la ausencia de sus requisitos extrínsecos. Ninguno de los argumentos que ha planteado la demandada se refieren a esos aspectos.

2– La argumentación planteada en la especie atribuye al documento que sirve de base a la ejecución una falsedad ideológica (certificar una deuda por un servicio no prestado o mal prestado), lo que resulta notoriamente ajeno a la defensa que autoriza el art. 547 inc. 3, CPC. De allí que no pueda admitirse el reproche de que no se haya valorado la prueba arrimada a la causa, ya que ésta resulta irrelevante en el juicio ejecutivo.

3– La ley ha querido establecer una vía ágil para el cobro de las contribuciones y tasas emergentes de la ejecución de obras y prestación de servicios públicos para privilegiar el interés público, en la adecuada satisfacción de las necesidades colectivas. Por esa razón ha incluido entre los títulos que traen aparejada ejecución los certificados de tales deudas emitidos conforme la legislación respectiva, aun cuando su titular sea un concesionario (art. 518 inc. 7, CPC).

4– El planteo de la demandada de que el certificado de deuda es un documento privado que carece de autenticidad hasta que no sea reconocido por su parte, no puede recibirse. Las razones de bien común justifican la prerrogativa que la ley otorga al concesionario para facilitar la percepción de los dineros necesarios para atender las necesidades públicas. Tampoco puede haber una violación del derecho de propiedad y de acceso a la jurisdicción, porque aquélla contaba y cuenta con las vías que le otorgan los arts. 32 y 33, ley 8835 (Carta del Ciudadano) para hacer valer los derechos que como usuaria del servicio público le reconocen el art. 42, CN, la ley 24240, la citada ley provincial y demás normas que regulan el servicio en cuestión. Máxime si el crédito cuya ejecución ordena la sentencia no existiere o fuere de monto menor, la interesada cuenta con la vía del art. 557, CPC, para obtener la repetición de lo que pudiera ser compelida a abonar indebidamente, en un proceso con amplitud de debate y prueba.

17164 – C3a. CC Cba. 26/2/08. Sentencia Nº 2. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. “Coop. de Consumo y Servicios Públicos Icho Cruz Ltda. c/ Luna, Elsa Emilia –Recurso de Apelación – Exped. Interior”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de febrero de 2008

¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

La sentencia Nº 1156 de fecha 24/11/06 que rechazó las excepciones y mandó llevar adelante la ejecución del crédito emergente del certificado de deuda por contribución por obra y servicio de agua corriente que corre a fs. 3/6, es apelada por la demandada, que se agravia por el rechazo de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, argumentando que el tribunal a quo no ha estimado en lo más mínimo el valor de las pruebas aportadas respecto de los reclamos que ella presentó ante la actora y organismos estatales y de las infracciones que atribuye a la accionante como prestadora del servicio público. Pero los agravios no pueden ser acogidos porque, como bien lo ha señalado el juez de primer grado, ambas excepciones se fundan en un único argumento que resulta extraño a este tipo de procesos: la pretendida falta de prestación adecuada del servicio público a cargo de la accionante. El art. 549, CPC, disipa cualquier duda que pudiera caber acerca de la imposibilidad absoluta de canalizar por vía de las excepciones intentadas en autos cuestiones que hagan a la causa de la obligación, tales como las que plantea la demandada, que se refieren a las invocadas deficiencias en la prestación del servicio. La falsedad o inhabilidad relevantes en el juicio ejecutivo son únicamente las que puedan resultar de la inautenticidad o adulteración del documento o de la ausencia de sus requisitos extrínsecos, y ninguno de los argumentos que ha planteado la demandada en primera instancia y que reitera en esta sede se refieren a esos aspectos. La argumentación planteada al interponer las excepciones –y reiterada al expresar agravios– atribuye al documento que sirve de base a la ejecución una falsedad ideológica (certificar una deuda por un servicio no prestado o mal prestado), lo que resulta notoriamente ajeno a la defensa que autoriza el art. 547 inc. 3, CPC. De allí que no pueda admitirse el reproche de no haber valorado la prueba arrimada a la causa, ya que ésta resulta irrelevante en el juicio ejecutivo. La ley ha querido establecer una vía ágil para el cobro de las contribuciones y tasas emergentes de la ejecución de obras y prestación de servicios públicos para privilegiar el interés público, en la adecuada satisfacción de las necesidades colectivas, y por esa razón ha incluido entre los títulos que traen aparejada ejecución los certificados de tales deudas emitidos conforme la legislación respectiva, aun cuando su titular sea un concesionario (art. 518 inc. 7, CPC). Por tanto, no resiste el menor análisis el planteo de la apelante cuando pretende que el certificado de deuda de fs. 3/6 es un documento privado que carece de autenticidad hasta que no sea reconocido por su parte. No puede hallarse en ello una violación al principio de igualdad como pretende la recurrente, porque las razones de bien común arriba citadas justifican la prerrogativa que la ley otorga al concesionario, para facilitar la percepción de los dineros necesarios para atender las necesidades públicas. Tampoco puede haber una violación del derecho de propiedad y de acceso a la jurisdicción, porque aquélla contaba y cuenta con las vías que le otorgan los arts. 32 y 33, ley 8835 (Carta del Ciudadano) para hacer valer los derechos que como usuaria del servicio público le reconocen el art. 42, CN, la ley 24240, la citada ley provincial, el “Marco regulador para la prestación del servicio de provisión de agua potable” aprobado por decreto 529/94 y sus modificatorios y demás normas que regulan el servicio en cuestión. Máxime cuando si el crédito cuya ejecución ordena la sentencia apelada no existiere o fuere de monto menor, la interesada cuenta con la vía del art. 557, CPC, para obtener la repetición de lo que pudiere ser compelida a abonar indebidamente, en un proceso con amplitud de debate y prueba.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación con costas.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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