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JUICIO DE ALIMENTOS

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Homologación del acuerdo. COSTAS. Costas al alimentante. Solicitud de imposición por el orden causado. Rechazo1- «…Tratándose de un juicio de alimentos, como principio las costas deben ser impuestas al demandado, ya que de distribuirse por el orden causado, ‘se vería disminuida la cuota alimentaria o serían cubiertos los honorarios con dinero aportado por la madre del menor, lo que resultaría injusto teniendo en cuenta los diversos gastos que cotidianamente se presume que debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos».

2- Logrado un acuerdo transaccional en lo que refiere a la determinación o reajuste de la cuota alimentaria en beneficio del niño, ello no autoriza a modificar la imposición de costas dispuesta por el a quo, en razón de que haber llegado a un convenio homologado judicialmente en el juicio de alimentos no es óbice para que las costas sean a cargo del alimentante, ya que de admitirse la solución contraria, se haría incidir ese importe sobre las prestaciones alimentarias desvirtuando así la finalidad que persigue la obligación.

C1ª. CC y CA Río Cuarto, Cba. 10/9/2019. Auto Interlocutorio N.° 191. Trib. de origen: Juzg. 3.ª Nom. CC y F. «A., Y.P. en representación de su hijo menor c/ P., J.M. – Régimen de Visita/Alimentos – Contencioso».

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Río Cuarto, Córdoba, 10 de septiembre de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) radicados por ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en contra del Auto Interlocutorio N° de fecha 9/4/2018, dictado por el entonces Sr. juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, Dr. José Antonio Peralta, el que en su parte dispositiva reza: «I) Homologar el acuerdo al que han arribado las partes, interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el tribunal inviste. II) Imponer las costas al alimentante, J.M.P. III) Regular los honorarios (…)». Otorgado el trámite de ley, el apelante expresó agravios conforme surge del escrito de fs. 70/72, los que fueron contestados a fs. 76/77 por la parte actora, haciendo lo propio el asesor letrado del Segundo Turno a fs. 79. Dictado y firme el proveído de autos, la cuestión quedó en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. La relación de causa de la resolución impugnada satisface los requisitos del art. 329 del CPCC por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la solución del recurso intentado. Asimismo, la impugnación fue interpuesta en tiempo, como así también ha sido correctamente concedida, por lo que corresponde ingresar a su tratamiento. II. En primer término corresponde expedirse respecto de la admisibilidad formal del recurso articulado en razón de haber planteado la apelada su insuficiencia técnica. Al momento de refutar agravios, adujo que la mera discrepancia o discordancia de la solución sin aportarse razón alguna que la desvirtúe, no constituye expresión de agravios, como así tampoco la falta de crítica de puntos esenciales de la sentencia. En tal sentido, si bien se sostiene que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, no satisfaciendo para ello el mero disenso de los argumentos vertidos por el a quo, esta Cámara sustenta el criterio de que, en aras del derecho de defensa, tal regla debe ameritarse con criterio amplio, por lo que en tal sentido consideramos que los agravios presentados satisfacen mínimamente los requisitos expuestos, correspondiendo ingresar a su tratamiento. III. Mediante la resolución en crisis, el primer sentenciante homologó el acuerdo a que arribaron las partes, y decidió imponer las costas en su totalidad al alimentante, en virtud de los principios imperantes en la materia y a fin de no cercenar la cuota alimentaria pactada. El apelante, mediante apoderado, se agravió por la imposición de costas a su cargo. Manifiesta el mandatario que no existió ningún vencido en este proceso, ya que hubo un acuerdo entre partes. Que la distribución de las gabelas tal como ha sido dispuesta causa un gravamen irreparable a su parte, ya que deberá afrontar el pago de los honorarios profesionales del abogado de la actora cuando su representado no hizo nada para generar el presente proceso ni para merecer la imposición de estas. Peticiona que se distribuyan por el orden causado, argumentando, además, que los gastos originados por el menor son soportados en mitades iguales por ambas partes. Adita que el Sr. P. abona la prestación alimentaria más todos los gastos extraordinarios; y al tener un trabajo en relación de dependencia –lo cual hace que sus ingresos sean limitados–, ante tal imposición se verá imposibilitado de abonarla hasta poder cubrir los honorarios del letrado de la actora, repercutiendo esto directamente en el bienestar del menor ya que durante esos meses no podrá abonar la cuota alimentaria correspondiente. Al contestar el traslado para refutar agravios, la parte actora manifestó que conforme doctrina y jurisprudencia dominante en materia de alimentos, rige el principio general de que las costas deben ser soportadas por el obligado al pago, lo que se funda en la protección de la incolumidad de la prestación alimentaria. A su turno, se expidió el Sr. asesor letrado considerando en base a la doctrina y jurisprudencia dominante, que las costas deben ser impuestas al alimentante. Da razones. IV. Ingresando en el análisis de la cuestión traída en crisis, esta Cámara tiene dicho con diversas integraciones que: «…tratándose de un juicio de alimentos, como principio las costas deben ser impuestas al demandado, ya que de distribuirse por el orden causado, «se vería disminuida la cuota alimentaria o serían cubiertos los honorarios con dinero aportado por la madre del menor, lo que resultaría injusto teniendo en cuenta los diversos gastos que cotidianamente se presume que debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos» (A.I. Nº 53 de fecha 30/4/1996). Como así también que «en materia de costas en el juicio de alimentos, rige el principio de que las mismas deben ser soportadas por el alimentante aunque resulte vencedor en la contienda. Se sustenta este criterio en la naturaleza especial de la obligación alimentaria y en el afán de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota, afectando su incolumidad» (A.I. Nº 94 de fecha 10/6/1999). Este criterio es el seguido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de sus distintas salas (LL 1994-C-91; LL 1995-D-106; LL i996-C-622; LL 1997-E-875; LL 1999-D-209; LL 1999-D-438). Es también el criterio de la mayoría de la doctrina: (por todos: Gustavo A. Bossert «Régimen jurídico de los alimentos» Nº 396 y Nº 400 y Roberto Loutayf Ranea «Condena en costas en el proceso civil» Nº 198 y 199). Ambos autores extienden la aplicación del principio al caso de transacción o conciliación, porque de disponerse las costas por el orden causado, el pago de gastos y honorarios por el alimentado -aun reducidos a los correspondientes a su letrado- significaría detraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían, entonces, parcialmente insatisfechas» (cfr. A.I. Nº 99, 4/5/12, in re: «D.M.A. c/ G.F.M. -Juicio de Alimentos -Contencioso»)…» (S. 118 del 30/12/2015, in re «B. A. J. V. c/ M. J. D. – Juicio de alimentos – contencioso» Expte. 1845389; en idéntico sentido: A.I. 29 del 23/2/2017 in re «D.G.N. c/ U.D.I. – Juicio de alimentos – contencioso» Expte. 2348676; entre otros). En el caso de autos, aun habiéndose logrado un acuerdo transaccional en lo que refiere a la determinación o reajuste de la cuota alimentaria en beneficio del niño, ello no autoriza a modificar la imposición de costas dispuesta por el a quo, en razón de que haber llegado a un convenio homologado judicialmente en el juicio de alimentos no es óbice para que las costas sean a cargo del alimentante, ya que, de admitirse la solución contraria, como se dijo, se haría incidir ese importe sobre las prestaciones alimentarias, desvirtuando la finalidad que persigue la obligación. No puede dejar de considerarse, por otra parte, que la demanda incoada resultó necesaria para arribar al acuerdo conciliatorio, y que éste implica el reconocimiento de las necesidades del alimentado, aun cuando la cuota que se acuerde sea menor a la solicitada. Tampoco resulta de recibo el argumento que esboza el recurrente en cuanto a la dificultad que ahora expone en tanto no puede dejar de recordarse que están en juego en el presente los derechos del menor, los que se encuentran reconocidos constitucionalmente a través de la Convención sobre los Derechos del Niño y la normativa inserta en nuestro derecho interno, priorizando los de los menores cuando colisionen con los de los adultos. No debe olvidarse que cuando se trata de alimentos debidos a los hijos, la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que «todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios –efectuando trabajos productivos– sin que pueda excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes; salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables» (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci – Mariel F. Molina de Juan, «Alimentos», T° II, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, pág. 17), lo que en autos no se verifica, ya que los gastos que alega, y que según su queja, sumados a las costas que debe atender, atentarían contra el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada, forman parte de la realidad y situación particulares del alimentante que no pueden ni deben ser trasladados al menor, menos aun cuando no surge mínimamente de las constancias de la causa contexto excepcional alguno que amerite una solución disímil al planteo (cfr. en idéntico sentido Sent. N° 118, 30/12/18 ya citada). En función de ello, resulta ajustada a derecho la imposición de costas a la parte demandada alimentante. V. Por todo lo expuesto habremos de rechazar el recurso confirmando el pronunciamiento apelado, con costas al recurrente vencido (conf. art. 130, CPCC). Los honorarios (…).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso deducido, confirmando en todos sus términos el pronunciamiento apelado. 2) Imponer al apelante las costas de segunda instancia. 3) [omissis).

Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy – Sandra E. Tibaldi de Bertea &#9830;

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