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JUBILACIONES Y PENSIONES

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Pensión. Fallecimiento de cónyuges en primeras y segundas nupcias. Acumulación de beneficios. Tope. Art. 2, ley 22611 y arts. 55 y 79, ley 18037. Interpretación
1– A partir de la reforma introducida por el art. 2, ley 22611 –to según ley 23570– la cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio conserva el derecho de pensión derivado de sus primeras nupcias con la limitación a tres haberes mínimos; empero, producida la muerte del segundo esposo, el derecho originario renace en toda su extensión y la acumulación de las pensiones tiene como único tope el de los arts. 55 y 79, ley 18037. Dicha doctrina ha sido receptada por la propia Anses en la resolución 281/2005.

2– En el sublite, el monto de la primera pensión no superaba el tope de tres haberes mínimos y la suma de los beneficios otorgados tampoco excedía al tiempo de los descuentos el máximo fijado por los mencionados arts. 55 y 79, ley 18037. Tales circunstancias llevan a revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda.

CSJN. 14/10/08. Fallo: P.365XLI. Trib. de origen: CFed. Seg. Soc. Sala III. “Pastorino, María Beatriz c/ Anses s/ restitución del haber-cargo c/ beneficiario”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 14 de octubre de 2008

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijero:

CONSIDERANDO:

1. Que contra la resolución administrativa que ordenó limitar a la suma de tres haberes mínimos el monto de las pensiones derivadas del fallecimiento de los cónyuges en primera y segundas nupcias, de conformidad con lo establecido por el art. 21, ley 22611 –texto según ley 23570, art. 91– y formulados cargos por las sumas percibidas por sobre ese tope, la actora interpuso la presente demanda de conocimiento pleno. 2. Que el juez de primera instancia rechazó la pretensión de que se declarara la inconstitucionalidad de la norma citada. A tal efecto, consideró que dicha ley había permitido la acumulación de dos pensiones a condición de que se limitara su monto con el alcance indicado por la Anses, por lo que la impugnación constitucional de tal restricción resultaba improcedente, fallo que fue confirmado por la Cámara que juzgó que el planteo de la recurrente traducía su intención de desmembrar el referido cuerpo legal, aceptándolo sólo en la parte que le era favorable. 3. Que contra este último pronunciamiento, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo establecido en el art. 19, ley 24463. Asiste razón a la recurrente cuando aduce que la Anses modificó en forma errónea los haberes de sus pensiones, que se encontraban correctamente liquidados. En efecto, esta Corte ha señalado que a partir de la reforma introducida por el mencionado art. 2, ley 22611 –to. según ley 23570– la cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio conserva el derecho de pensión derivado de sus primeras nupcias con la limitación a tres haberes mínimos; empero, producida la muerte del segundo esposo, el derecho originario renace en toda su extensión y la acumulación de las pensiones tiene como único tope el de los arts. 55 y 79, ley 18037, doctrina que ha sido receptada por la propia Anses en la resolución 281/2005 (Fallos: 325:1294 y causa S.1777.XXXIX. “Salerno, María Inés c/ Anses”, fallada el 24/8/06). 4. Que surge de la causa que el monto de la primera pensión no superaba el tope de tres haberes mínimos y que la suma de los beneficios otorgados tampoco excedía al tiempo de los descuentos el máximo fijado por los mencionados arts. 55 y 79, ley 18037 (fs. 30 vta. del expediente administrativo 997-3224148-1-02), circunstancias que llevan a revocar las sentencias apeladas, hacer lugar a la demanda de conformidad con lo indicado en los precedentes citados y lo establecido en la mencionada resolución 281/2005, y ordenar a la Anses que restituya los haberes indebidamente descontados con más sus intereses según la tasa pasiva. 5. Que la solución que antecede vuelve abstracto el tratamiento de los planteos de índole constitucional formulados respecto del art. 2, ley 22611, cuya correcta aplicación no produce merma alguna en las pensiones de la actora.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar las sentencias apeladas y hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en el considerando 4.

Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni –Carmen M. Argibay ■

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