miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

IURA NOVIT CURIA

ESCUCHAR


Alcances del principio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Falta. EfectosRelación de causa
En autos, la parte demandada –por derecho propio– deduce recurso directo en contra de la resolución dictada por la Cám. de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Río Tercero, que le denegó el recurso de casación articulado al amparo de la causal contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC (Auto Interlocutorio Nº 17 de fecha 20/3/12), oportunamente deducido contra la sentencia Nº 36, dictada el día 1/9/11. Así, luego de resumir el contenido de los escritos y resoluciones obrantes en el expediente, sostiene el quejoso que el recurso de casación ha sido incorrectamente denegado, ya que –asevera– la Cámara a quo reduce todas las críticas a una simple discrepancia con los argumentos jurídicos que ilustran la sentencia, prescindiendo del desarrollo argumental que su parte efectuara en sustento de cada uno de los vicios formales denunciados. Esgrime que si bien en su exposición mencionó tangencialmente el art. 919, CC, lo fue como respaldo adicional al agravio que denunciaba violación a las formas previstas para el dictado de la sentencia, donde previamente había alegado la errónea inteligencia dada por la Cámara a quo al art. 192, CPC, y la inobservancia del principio iura novit curia de los arts. 326 y 327 del mismo cuerpo legal. Destaca que su impugnación se estructuró en la potestad jurisdiccional de decir el derecho, tarea que –asevera– ha sido omitida por la Cámara a quo en su sentencia que resuelve el recurso de apelación con fundamento en una equivocada interpretación del citado art. 192. Añade que ese error conlleva el mismo defecto en el segundo agravio desarrollado en casación, ya que con iguales fundamentos la Cámara sostuvo su improcedencia por no haberse hecho cargo el denunciante de las consecuencias de no contestar la demanda. Concluye que, siendo que su parte ha denunciado que la sentencia incurre en inobservancia de las formas para el dictado de la sentencia, incongruencia y falta de fundamentación lógica y legal, la casación debió concederse por tratarse de típicos errores in procedendo e in cogitando, cuya detección y subsanación corresponde al Tribunal Superior.

Doctrina del fallo
1– En cuanto a la problemática relacionada a los efectos o el alcance de la sanción prevista en el art. 192, CPC, se ha señalado que la falta de contestación de la demanda no comporta por sí misma la conformidad del demandado, y por ende no dispensa al actor de diligenciar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. Y a ello se añadió que la ausencia de responde podrá servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, pero ello de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. Así, si compulsamos tales lineamientos con el temperamento propuesto en el fallo en crisis, se advierte con absoluta claridad que la Cámara a quo ajustó su decisión a la doctrina reseñada.

2– En el caso, repárese que inicialmente el mérito afirmó que el incumplimiento por parte del demandado a la previsión del art. 192 –en cuanto le impone admitir o negar los hechos invocados por el actor en la demanda– debe interpretarse como su tácita aceptación, tras lo cual se ocupó de examinar puntualmente los elementos probatorios incorporados a la causa y, con base en las normas sustanciales y procesales que consideró aplicables, entendió que en el caso se justificaba la procedencia de la acción de escrituración intentada. En esa tarea ponderó, entre otras cosas, la existencia y los términos del contrato de compraventa en que se funda la demanda de escrituración, la posesión del inmueble otorgada al actor, la carta documento enviada por el reclamante al vendedor emplazándolo a formalizar la escritura –y su falta de contestación–, la oferta del pago del saldo de precio formulada y la posterior consignación judicial de dicha suma.

3– De tal manera, no es cierto que el tribunal de grado haya justificado el acogimiento de la demanda exclusivamente en la presunción judicial elaborada a partir de la ausencia de contestación de la demanda, o que no haya exigido al demandante la prueba de los hechos en que se funda la pretensión, o –finalmente– que no haya examinado la procedencia o improcedencia de la acción a la luz de la prueba rendida y la normativa aplicable. Lejos de ello, esta actividad jurisdiccional ha sido cabalmente cumplida por la Cámara a quo en el pronunciamiento atacado, lo que demuestra la inexistencia del vicio enrostrado.

4– Por otra parte, se equivoca el interesado cuando pretende redimir su inercia mediante la invocación del principio iura novit curia. El principio iura novit curia significa que los jueces poseen la facultad–deber de aplicar el derecho que corresponda a los hechos invocados. Como corolario de esta directriz, aunque las partes no invoquen norma alguna en sustento de su reclamo, o lo hagan de manera equivocada, al juez incumbe calificar jurídicamente el conflicto de intereses llevado a su conocimiento y determinar cuál es la regla de derecho que impera en el conflicto de intereses suscitado.

5– Ahora bien, aun cuando en esta fajina el magistrado se presenta soberano en tanto no se encuentra vinculado al derecho invocado por las partes, no ocurre lo mismo en materia de hechos, desde que el principio dispositivo que campea en el proceso civil local le impide juzgar hechos que no hayan sido puestos a su consideración por las partes en oportunidad de trabarse la litis, es decir, en los escritos de demanda y contestación. El límite anunciado ha sido consagrado en el art. 330, CPC, que impone a los jueces el deber de tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación, cortapisa que también se proyecta a la segunda instancia en función de lo previsto por el art. 332, CPC.

6– En el presente caso, es indudable que las defensas sustanciales planteadas recién en la etapa de alegatos o en el escrito de expresión de agravios y fundadas en hechos no alegados en el momento procesal oportuno –tales como la supuesta inviabilidad de la escrituración motivada en la imposibilidad de subdividir el lote, la excepción de incumplimiento fundada en la falta de pago de los impuestos sobre la parte proporcional, o la preexistencia de un pacto comisorio que se habría tornado operativo antes del inicio de la demanda– resultan a todas luces extemporáneas por no haber ingresado tempestivamente al litigio. Siendo ello así, el rechazo liminar de tales argumentos defensivos por parte los tribunales intervinientes resulta ajustado a derecho.

Resolución
Declarar bien denegado el recurso de casación.
TSJ Sala CC Cba. 23/4/13. Sentencia Nº 40. Trib. de origen: CCC y Fam Río Tercero, Cba. “Toranzo, Eduardo Mario c/ Atanes Mesa, Guillermo – Escrituración – Expte. 474052 – Recurso Directo (T 05/12)”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin ■
<hr />
TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA.-
En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de ABRIL de dos mil trece, siendo las ONCE hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «TORANZO EDUARDO MARIO C/ ATANES MESA GUILLERMO – ESCRITURACIÓN – EXPTE. 474052 – RECURSO DIRECTO (T 05/12)», procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:—————————————-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.—————
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿que pronunciamiento corresponde?.———————————————————————————
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.————————————————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:———————-
I. La parte demandada -por derecho propio- deduce recurso directo en autos “TORANZO, EDUARDO MARIO C/ ATANES MESA, GUILLERMO – ESCRITURACIÓN – EXPTE. 474052 – RECURSO DIRECTO” (Expte. T-05/12), en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Río Tercero le denegó el recurso de casación articulado al amparo de la causal contemplada en el inciso 1° del art. 383 del C. de P.C. (Auto Interlocutorio número diecisiete de fecha veinte de marzo de dos mil doce), oportunamente deducido contra la sentencia número treinta y seis, dictada el día uno de septiembre de dos mil once.———————-
Dictado y firme el proveído de autos (fs. 80) queda el recurso en estado de ser resuelto.———————————————————————————–
II. Las críticas vertidas en contra del auto denegatorio, admiten el siguiente compendio:————————————————————————
Luego de resumir el contenido de los escritos y resoluciones obrantes en el expediente, sostiene el quejoso que el recurso de casación ha sido incorrectamente denegado, ya que -asevera- la Cámara A-quo reduce todas las críticas a una simple discrepancia con los argumentos jurídicos que ilustran la sentencia, prescindiendo del desarrollo argumental que su parte efectuara en sustento de cada uno de los vicios formales denunciados.—————————–
Esgrime que si bien en su exposición mencionó tangencialmente el art. 919 del C. Civil, lo fue como respaldo adicional al agravio que denunciaba violación a las formas previstas para el dictado de la sentencia, donde previamente había alegado la errónea inteligencia dada por la Cámara A-quo al art. 192 del C.P.C.C. y la inobservancia del principio iura novit curia de los artículos 326 y 327 del mismo cuerpo legal.———————————————
Destaca que su impugnación se estructuró en la potestad jurisdiccional de decir el derecho, tarea que -asevera- ha sido omitida por la Cámara A-quo en su sentencia que resuelve el recurso de apelación con fundamento en una equivocada interpretación del citado art. 192.——————————————-
Añade que ese error conlleva el mismo defecto en el segundo agravio desarrollado en casación, ya que con los mismos fundamentos la Cámara sostuvo su improcedencia por no haberse hecho cargo el denunciante de las consecuencias de no contestar la demanda.———————————————-
Concluye que, siendo que su parte ha denunciado que la sentencia incurre en inobservancia de las formas para el dictado de la sentencia, incongruencia, y falta de fundamentación lógica y legal, la casación debió concederse por tratarse de típicos errores in procedendo e in cogitando, cuya detección y subsanación corresponde al Tribunal Superior.———————————————————
III. Relacionados así los agravios, corresponde ingresar al análisis de los mismos, a cuyo fin anticipo que los presuntos vicios lógicos o procesales denunciados en casación no merecen recibo, a mérito de lo cual la repulsa luce ajustada a derecho. Doy razones.———————————————————-
IV. Como primer reproche de tinte procesal, alega el casacionista que el fallo se equivoca en la inteligencia acordada al art. 192 del C.P.C.C., desde que -a juicio del impugnante- si bien la falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum a favor de los dichos del actor, ello se circunscribe a los hechos que se mencionan en el escrito inicial, pero no libera al Juez del deber de examinar la procedencia de la acción, ni al actor de la carga de acreditar los extremos invocados.————————————————————————-
A partir de tales conceptos, aduce que en el sub-lite, si bien no contestó la demanda, los hechos básicos del contrato que liga a las partes han sido parcialmente controvertidos en el alegato y en la expresión de agravios, razón por la cual el Tribunal, al margen de la aludida presunción, debió hacer efectivo el principio iura novit curia y responder los cuestionamientos que en dichos escritos se hacían en torno a los alcances jurídicos del acuerdo celebrado.———-
V. Pues bien, como primera respuesta al fustigamiento conviene recordar que en innumerables oportunidades este Alto Cuerpo ha abordado la problemática relacionada a los efectos o el alcance de la sanción prevista en el art. 192 del C.P.C.C., señalando que la falta de contestación de la demanda no comporta por sí misma la conformidad del demandado, y por ende no dispensa al actor de diligenciar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. Y a ello se añadió que la ausencia de responde podrá servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, pero ello de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. (Confr. Sent. nº 144/04; Sent. nº 30/06; Sent. nº 211/10; entre muchas otras).——————————————————————————————Si compulsamos tales lineamientos -que ratificamos en esta ocasión- con el temperamento propuesto en el fallo en crisis, se advierte con absoluta claridad que la Cámara A-quo ajustó su decisión a la doctrina reseñada.———————-
Repárese que inicialmente el Mérito afirmó que el incumplimiento por parte del demandado a la previsión del art. 192 -en cuanto le impone admitir o negar los hechos invocados por el actor en la demanda- debe interpretarse como su tácita aceptación (vide fs. 46 vta.), tras lo cual se ocupó de examinar puntualmente los elementos probatorios incorporados a la causa, y en base a las normas sustanciales y procesales que consideró aplicables, entendió que en el caso se justificaba la procedencia de la acción de escrituración intentada. En esa tarea ponderó, entre otras cosas, la existencia y los términos del contrato de compraventa en que se funda la demanda de escrituración, la posesión del inmueble otorgada al actor, la carta documento enviada por el reclamante al vendedor emplazándolo a formalizar la escritura –y su falta de contestación-, la oferta del pago del saldo de precio formulada y la posterior consignación judicial de dicha suma (vide fs. 47 y vta.).———————————————————
Debo señalar a esta altura que, salvo el puntual reproche desarrollado en torno a la ausencia de respuesta a la carta documento, cuya desestimación por parte del A-quo luce correcta debido a que involucra un eventual error in iudicando que no resulta apto para habilitar la vía casatoria articulada-, ninguno de los restantes argumentos sentenciales han merecido objeción formal alguna por parte del recurrente, motivo por el cual conservan intacta su vigencia.———
De tal manera, no es cierto que el Tribunal de Grado haya justificado el acogimiento de la demanda exclusivamente en la presunción judicial elaborada a partir de la ausencia de contestación de la demanda, o que no haya exigido al demandante la prueba de los hechos en que se funda la pretensión, o -finalmente- que no haya examinado la procedencia o improcedencia de la acción a la luz de la prueba rendida y la normativa aplicable.———————————————-
Lejos de ello, esta actividad jurisdiccional ha sido cabalmente cumplida por la Cámara A-quo en el pronunciamiento atacado, lo que demuestra la inexistencia del vicio enrostrado.———————————————————-
VI. Por otra parte, se equivoca el interesado cuando pretende redimir su inercia mediante la invocación del principio iura novit curia.————————-
El principio iura novit curia significa que los jueces poseen la facultad-deber de aplicar el derecho que corresponda a los hechos invocados. Como corolario de esta directriz, aunque las partes no invoquen norma alguna en sustento de su reclamo, o lo hagan de manera equivocada, al juez incumbe calificar jurídicamente el conflicto de intereses llevado a su conocimiento y determinar cuál es la regla de derecho que impera en el conflicto de intereses suscitado.————————————————————————————–
Ahora bien, aún cuando en esta fajina el magistrado se presenta soberano en tanto no se encuentra vinculado al derecho invocado por las partes, no ocurre lo mismo en materia de hechos, desde que el principio dispositivo que campea en el proceso civil local le impide juzgar hechos que no hayan sido puestos a su consideración por las partes en oportunidad de trabarse la litis; es decir en los escritos de demanda y contestación.——————————————————-
El límite anunciado ha sido consagrado en el art. 330 del C.P.C.C. que impone a los jueces el deber de tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación; cortapisa que también se proyecta a la segunda instancia en función de lo previsto por el art. 332 C.P.C.C..———————————————————————————
En el presente caso, es indudable que las defensas sustanciales planteadas recién en la etapa de alegatos o en el escrito de expresión de agravios, y fundadas en hechos no alegados en el momento procesal oportuno –tales como la supuesta inviabilidad de la escrituración motivada en la imposibilidad de subdividir el lote, la excepción de incumplimiento fundada en la falta de pago de los impuestos sobre la parte proporcional, o la preexistencia de un pacto comisorio que se habría tornado operativo antes del inicio de la demanda- resultan a todas luces extemporáneas por no haber ingresado tempestivamente al litigio.————
Siendo ello así, el rechazo liminar de tales argumentos defensivos por parte los tribunales intervinientes resulta ajustado a derecho.————————-
Aún así, la íntegra lectura de la providencia fustigada ilustra que, a mayor abundamiento, la Cámara A-quo trató cada una de las cuestiones sustanciales tardíamente introducidas por el accionado; tales: a cargo de quién estaba la subdivisión del inmueble, la preexistencia de la resolución contractual por virtud del pacto comisorio expreso, y el cumplimiento de la obligación de pagar los impuestos proporcionales sobre el inmueble (vide fs. 49 y vta.). De manera que la censura que de modo genérico acusa que el Tribunal de Grado habría fundado el rechazo de la apelación exclusivamente en la incontestación de la demanda, carece de asidero.—————————————————————————-
VII. Finalmente, menos aún puede tener cabida la crítica que -bajo el rótulo violación al principio de congruencia y de razón suficiente- denuncia la omisión de ponderar que en el sub-lite no está acreditado que la escritura pueda llevarse a cabo, de donde -a juicio del recurrente- la orden dada en la sentencia podría volverse de cumplimiento imposible.———————————————
La sola lectura de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juez de Primer Grado -luego confirmada por la Cámara A-quo- revela que tal hipótesis fue tenida en cuenta por el Órgano Jurisdiccional en tanto la condena a escriturar impuesta al demandado, que podrá ser suplida por el Juez a cargo del incumpliente, está explícitamente condicionada a que ello sea material y jurídicamente posible (vide fs. 16).——————————————————–Tocante a la alegada omisión de establecer las consecuencias de tal imposibilidad, el desarrollo argumental del reproche ilustra que el mismo no se funda en un vicio formal, sino que derechamente se procura descalificar la parte del pronunciamiento que pone en cabeza del demandado la responsabilidad por una eventual imposibilidad de cumplimiento de los trámites de subdivisión previos a la formalización de la escritura. Esto determina el fracaso de la impugnación, pues el acierto o desacierto de la solución propuesta por la Cámara de Juicio no resulta materia examinable en casación por el motivo formal planteado.————————————————————————————-
VIII. Lo hasta aquí expuesto, confirma la corrección del juicio adverso de admisibilidad plasmado por el A-quo en el resolutorio que deniega el recurso de casación, quedando suficientemente respondido y fundado el rechazo de la presente queja.——————————————————————————–
Así voto.——————————————————————————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:————– Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.—————————————————————–
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:—————————————–
Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.——————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.———————–
I. A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: rechazar el recurso directo articulado.—————————————————————
II. Declarar perdido el depósito de ley.——————————————-
Así voto.——————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:————–
Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.———-
Así voto.——————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:—————————————–
Coincido con la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.—————————————————————————————
Por ello, voto en idéntico sentido.————————————————-
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,————RESUELVE:———————————————————————————
I. Declarar bien denegado el recurso de casación.——————————
II. Declarar perdido el depósito efectuado.————————————–
Protocolícese e incorpórese copia.————————————————-

Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.

Dr. Carlos Francisco García Allocco Dr. Domingo Juan Sesin
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?