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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

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Art. 17, inc. 5 y 6, ley 26773. Constitucionalidad. Incapacidad permanente y definitiva.PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Quantum indemnizatorio. Art. 17, inc. 6, ley 26773. Aplicación1– Con relación al pedido de inconstitucionalidad de los incs. 5 y 6, art. 17, ley 26773, con fecha 26/10/12 se publicó el llamado “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (ley 26773). Así es que la parte actora presenta con fecha 20/11/12 un escrito en el que denuncia la vigencia de la ley 26773, planteando la inconstitucionalidad de las normas mencionadas y solicitando en consecuencia la aplicación del nuevo régimen de prestaciones e indemnizatorio al caso bajo examen.

2– El inc. 5, art. 17, ley 26773, establece: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. En primer término, conviene recordar que respecto de un planteo de inconstitucionalidad, el juzgador ha adherido a la doctrina de la CSJN que predica que el acto impetrado constituye la “ultima ratio” del orden jurídico. Tal postura restrictiva implica que sólo podrá declararse ante el caso concreto que presenten las partes y por lo tanto la parte peticionaria de tal declaración está a cargo no sólo de su alegación sino también de su prueba.

3– Quien promueve tal pedido –planteo de inconstitucionaldiad de una norma– no ejerce otra cosa que una acción y ésta como tal está sometida a las cargas de afirmación y de prueba de cualquier acción principal o incidental. Así las cosas, las razones que hacen a la oportunidad, mérito y conveniencia del sistema legal atacado no pueden ser sometidas al control judicial de constitucionalidad, quedando éste sólo reservado para la aplicación en casos concretos. En concreto y a los fines del tratamiento del planteo, la parte actora ha presentado cinco recibos de haberes, sin que exista algún otro elemento probatorio que permita extraer los datos necesarios a los fines del cálculo ordenado por el art. 12, ley 24557, a fin de la obtención del Ingreso Base Mensual. Ello a su vez impide formalizar el cómputo de la fórmula tarifada establecida por el inc. a, 2º ap., art. 14, ley 24557 (53 I.B.M. x grado de incapacidad x coeficiente de edad) y visualizar en concreto la incidencia del tope de ciento ochenta mil pesos previsto en el art. 14, LRT. Por lo tanto, la parte actora no cumplió debidamente con la carga procesal tendiente a acreditar de manera concreta el agravio que le causa la aplicación del anterior régimen indemnizatorio, lo que obsta de manera liminar a ingresar al análisis de los fundamentos de su planteo.

4– No procede a juicio del suscripto –siendo ésta la única oportunidad procesal pertinente a tal fin– expedirse en abstracto sobre tal cuestión. A mayor abundamiento, en el presente caso la consolidación del daño incapacitante sufrido (esto es, la situación de incapacidad laboral permanente definitiva según la tipología prevista por la LRT) que genera el derecho a la percepción de la indemnización correspondiente, ocurrió mucho antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Por lo tanto, pese al esfuerzo argumental cumplido por la parte actora en su presentación en lo que refiere a lo establecido por el inc. 5, art. 17, ley 26773, se considera que lo que se plantea en ese punto es, efectivamente, una aplicación retroactiva del régimen de esa ley, vedada en virtud de lo dispuesto por el art. 3, Código Civil.

5– El art. 3, CC, admite la aplicación de las leyes a partir de su entrada en vigencia “… a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, no siendo éste el caso en tanto no subsisten una “relación” o “situación” jurídicas, sino el trámite de un reclamo en sede judicial cuya causa material es un hecho pasado (un accidente de trabajo que ha producido una disminución ya consolidada de la capacidad laboral del actor) que ha agotado la virtualidad que le es propia y por ende en este sentido no puede ser alcanzado por la nueva ley.

6– “Ante un conflicto de leyes en el tiempo resulta necesario indagar el momento en que se produjo el hecho, realizó el acto o surgió la relación jurídica de la que emerge la respectiva obligación, y en función de tal determinación temporal quedará señalada la ley aplicable. En consecuencia, cuando una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen, no puede juzgarse la existencia, la extensión y la cuantificación de la responsabilidad de acuerdo con la nueva norma legal. De hacerlo se violaría el principio de irretroactividad de la ley –art. 3, CC–”.

7– Cierto es que el llamado principio de progresividad, contemplado por los arts. 2.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 26, Convención Americana de los Derechos Humanos, establece que los Estados deben adoptar las providencias conducentes a lograr, en la medida de sus posibilidades y de manera progresiva, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales, educativos y culturales. Sin embargo, debe inferirse que ese mandato hace alusión a las medidas legislativas que se adopten a futuro, y no hacia atrás, con relación a las normas que hipotéticamente consagraran derechos inferiores. Por todas estas razones, el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora respecto del inc. 5, art. 17, ley 26773, debe ser objeto de rechazo.

8– El inc. 6, art. 17, ley 26773, establece: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/10. La actualización general prevista en el art. 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el art. 32, ley 24241, modificado por su similar 26417”. Al respecto, la parte actora no ha explicitado en su planteo cuál es el agravio constitucional específico que en el sub examine le ocasiona la aplicación de esta norma. Por lo tanto, el pedido de declaración de inconstitucionalidad del inc. 6, art. 17, debe ser rechazado “in limine”.

9– Sin embargo, no se ve obstáculo para la aplicación de tal disposición legal con relación a la cuantificación del monto indemnizatorio a cuyo pago se condena a través de la presente, en cuanto aquélla refiere a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente “… previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09,…”, las que deben ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de esa ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/10.

10– La mención expresa de las modificatorias de la ley 24557 (el decreto 1278/00) y del decreto 1694/09, da a entender que el legislador ha querido establecer un mecanismo de actualización de la cuantía de aquellas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente adeudadas a la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26773, con fundamento en su naturaleza alimentaria (art. 11, ley 24557). Por ello, el juzgador adhiere en este punto al análisis formulado por la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la ciudad de Mendoza, a cargo del Dr. Sergio Simó en la sentencia dictada con fecha 12/11/12 en los autos caratulados “Godoy, Diego Maximiliano vs. Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente”.

CTrab. Sala III (Trib. Unipersonal) Cba. 4/2/13. Sentencia Nº 1. “Torres, Manuel Rodolfo c/ La Segunda ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)” Expte. Nº 146808/37

Córdoba, 4 de febrero de 2013

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/7vta. comparece el Sr. Manuel Rodolfo Torres con patrocinio letrado, interponiendo recurso de apelación en contra del dictamen de la Comisión Médica Nº 5 dictado en expediente Nº 05B–L–03041/08 y/o iniciando demanda ordinaria en contra de La Segunda ART SA; persigue el cobro de las sumas que surgen de la fórmula desarrollada a fs. 4vta. y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses moratorios y compensatorios y costas, por las lesiones que padece: secuelas de contusión y esguince del hombro derecho con lesión del supra espinoso e infraespinoso y reparación quirúrgica, con limitación funcional y que le generan una incapacidad parcial y permanente del 14,04% de la TO, calificada médica y legalmente como accidente de trabajo. Acompaña certificado médico a fs. 8. Afirma que en fecha 10/3/1996 comenzó a trabajar bajo subordinación jurídica, técnica y económica de su empleador Gago, Ramiro Rubén, en la carnicería de propiedad de éste –frigorífico– realizando tareas de desposte; cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 6:30 a 14:30, y percibiendo una remuneración mensual de $ 668,48 (diciembre 2007). Que el día 29/10/07, siendo aproximadamente las 19:30, en el domicilio y jornada laborales correspondientes y realizando tareas ordenadas por el empleador, una media res se zafó del guinche y cayó sobre su cuerpo golpeándole el hombro derecho. Que fue asistido por la ART, su obra social y se le diagnosticó lesión de tendones supra e infraespinoso y en fecha 28/2/08 se realizó cirugía, reparándose los desgarros tendinosos y colocándose arpones. Aclara que al momento del accidente su ART era “La Segunda” y que ésta cubrió todas las prestaciones dinerarias y en especie. Que con fecha 21/11/07 la aseguradora le notificó la suspensión de la resolución del siniestro hasta munirse de elementos que permitieran definirse sobre la aceptación o rechazo del siniestro. Que la aseguradora se expidió mediante dictamen por el cual le diagnosticó esguince de hombro derecho causado por accidente de trabajo sin incapacidad para la ley en vigencia. A fs. 2/3 expresa los fundamentos de los agravios que fundan la apelación al dictamen de la Comisión Médica atento ser éste incongruente, no haber valorado las antecedentes, los estudios médicos aportados ni toda la cuestión sometida a análisis. Asimismo, sostiene que los estudios que se le efectuaron al actor son arbitrarios, realizados en una instancia administrativa sin control de legalidad. Aclara que con anterioridad al accidente gozaba de capacidad laborativa plena, dedicada a su trabajo, además de una vida social y privada sin limitaciones y que por el accidente de trabajo quedó limitado en su desenvolvimiento personal. A fs. 3/4 vta. sostiene la irrelevancia del trámite por ante la Comisión Médica por las razones que esgrime y la jurisprudencia citada, a lo que me remito por idénticas razones. Aboga por la competencia de los tribunales provinciales y, en consecuencia, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3 y 4, 21 ap. 2 y 3 y 46, LRT, y del decreto 717/96 por los fundamentos que evoca y la jurisprudencia que cita a fs. 4vta./7, todo a lo que me remito por razones de economía procesal. Solicita que a los importes de condena se aplique la tasa pasiva de uso judicial, con más el interés judicial que surge de la aplicación de la jurisprudencia establecida por el TSJ en la causa “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral SA –Demanda – Rec. de Casación”. Hace reserva de caso federal. Funda su derecho en las disposiciones de la CN, leyes 7987, 20744, 24557, decretos y demás normas concordantes y correlativas. A fs. 19 amplía demanda rectificando el monto de sus haberes, los que –sostiene– alcanzaron la suma de $1.530,88. II. Que designada audiencia de conciliación, ésta tiene lugar de conformidad con el acta obrante a fs. 31, oportunidad en que las partes no se avienen, ratificando la actora la demanda en todos sus términos y solicitando se le haga lugar con intereses y costas. La demandada, por medio de su letrado apoderado, manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña pide el rechazo de la demanda con costas. Plantea defensa de defecto legal para ser resuelta con el fondo de la cuestión y formula reserva del caso federal y de casación. Funda la excepción esgrimida en que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art. 46, LPT, por cuanto el accionante se limita a reclamar de manera genérica e imprecisa, sin que surja de su escrito el monto peticionado. Cita jurisprudencia. En su escrito de fs. 26/30 vta. niega todos y cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos en demanda que no sean de su expreso reconocimiento. Afirma que con fecha 29/10/07 el accionante denunció ante su mandante que padecía las afecciones que motivaron la presente; que en respuesta a ello se le notificó la suspensión del siniestro hasta munirse de elementos que permitieran definir sobre su aceptación o rechazo. Que atento ello su poderdante notificó al actor la aceptación parcial del siniestro, brindándole las prestaciones correspondientes y en fecha 3/7/08 se le otorgó el alta médica. Que con posterioridad y atento la disconformidad con el criterio de su representada, el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica Nº 5, iniciando el Expte. Nº 05B–L–03041/08, y luego de cumplir el procedimiento que establece la ley 24557, aquella dictaminó “… sin incapacidad”. Que de ello surge que la Comisión no modificó el diagnóstico oportunamente emitido por la aseguradora. Concluye que surge evidente que la supuesta enfermedad padecida por el accionante y reclamada mediante la presente no guarda relación de causalidad con las tareas desarrolladas por el actor. Asimismo, sostiene que el demandante no funda médicamente su disidencia, no da razones que importen la impugnación de los estudios realizados ni del dictamen de la comisión médica, por lo que no constituye una verdadera expresión de agravios. Desarrolla su posición y cita jurisprudencia a fs. 28/28vta. a lo que me remito. A fs. 29/30vta. contesta los planteos de inconstitucionalidad esgrimidos por el actor por las razones que invoca y la jurisprudencia citada, a lo que también me remito por idénticas razones. III. Que abierta la causa a prueba, la actora ofrece a fs. 32/34: confesional, documental, exhibición, testimonial, informativa, reconocimiento, informativa, periciales contable y caligráfica en subsidio, pericial médica, reserva de proponer puntos de pericia, perito médico de control e instrumental. La demandada ofrece: confesional, testimonial, documental, peritos médico, psiquiatra y psicólogo de control, informativa, presunciones. Diligenciadas las pertinentes en el Juzgado de Conciliación, se efectúa el sorteo vía SAC, remitiéndose la causa a este Tribunal. IV. Que abocado al conocimiento de autos y designada audiencia de vista de la causa, se recepciona de conformidad a las actas obrantes a fs. 111/111vta. y 120. A fs. 121/129vta. el apoderado de la parte actora denuncia y solicita la aplicación de la nueva ley 26773. Justifica su pedido en esta instancia en que la ley mencionada no existía al momento de interposición de la demanda ni en los alegatos. Hace presente que el fiscal de Cámara, en fecha 28/8/2012, se ha expedido en su dictamen respecto de la retroactividad de la vigencia del decreto 1694/09. Cita párrafo. A fs. 121vta/122 vta. solicita la actualización de prestaciones por índice RIPTE desde enero de 2010 hasta octubre de 2012 y desde esa fecha hasta la liquidación. Plantea la inconstitucionalidad parcial de los incs. 5 y 6, art. 17, ley 26773, por las razones que invoca y la jurisprudencia citada, a lo que me remito en aras de la brevedad. A fs. 124/129 desarrolla los fundamentos de la inconstitucionalidad planteada y cita jurisprudencia que avala su petición, todo a lo que me remito por idénticas razones. Que corrida vista a fs. 130 a la demandada de la solicitud de aplicación de la ley 26773 y de declaración de inconstitucionalidad, ésta la evacua solicitando que se rechacen dichos pedidos por las razones de hecho y de derecho que expone. En primer lugar remarca que el pedido de referencia es violatorio del derecho de propiedad de su mandante por poner en cabeza de su parte nuevas y diferentes obligaciones a las tomadas en consideración para la suscripción del contrato de afiliación con la empleadora, y a su vez genera un enriquecimiento ilícito para el actor. En segundo lugar afirma que el nuevo ordenamiento no tiene prevista su aplicación con efecto retroactivo al haber omitido el art. 17 incs. 5 y 6 hacer referencia a su aplicación a hechos ocurridos bajo la vigencia de una ley anterior. Finalmente, sostiene que el planteo de inconstitucionalidad es improcedente por no haber acreditado el actor en autos el daño concreto que la aplicación de la ley vigente le ocasiona en su patrimonio. Cita jurisprudencia que avala su posición a fs. 133vta.134vta., a lo que me remito. La causa queda en estado de resolver. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: del análisis del caso y a los fines de su resolución, corresponde el planteo de dos cuestiones a dilucidar.

¿Es procedente el reclamo formulado por la parte actora?

El doctor Federico Guillermo Provensale dijo:

I. Traba de la litis. En primer lugar, corresponde determinar a partir de lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, cuáles son los principales hechos que han sido materia de controversia, ello a tenor de lo dispuesto por el art. 192, CPC, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el art. 114, 7987, a los fines de establecer los términos en que se trabó la litis en estos autos y en consecuencia lo que debió ser objeto de actividad probatoria por las partes. 1. Hechos no controvertidos. a) Conviene señalar liminarmente que no está controvertido que “La Segunda ART SA” es la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el Sr. Ramiro Rubén Gago, empleador del accionante. b) Ha reconocido la parte demandada haber recibido denuncia del siniestro presentada por el actor con fecha 29/10/07; no ha negado haberlo asistido, notificándole con fecha 21/11/07 la suspensión de la resolución del siniestro hasta munirse de elementos que le permitieran pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del siniestro. Ha reconocido asimismo “La Segunda” haber notificado al Sr. Torres la aceptación parcial del siniestro con otorgamiento del alta el 3/7/08. Tampoco ha negado específicamente que el actor también fue atendido por su Obra Social y en razón del diagnóstico de lesión de tendones supra e infraespinosos se le haya practicado una cirugía el día 28/2/08, reparándose los desgarros tendinosos con la colocación de arpones. c) Tampoco se ha controvertido que la Comisión Médica N° 5 B, pese a diagnosticar un “esguince de hombro derecho” y calificar la contingencia como accidente de trabajo, rechazó la denuncia del actor, en actuaciones labradas bajo el Expte. N° 05B–L–03041/08. 2. Hechos controvertidos. A juicio del suscripto, se pueden señalar esencialmente los siguientes puntos de controversia con relevancia jurídica a los fines de la resolución de la presente contienda, en cuanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada ha negado: a) que el Sr. Torres haya ingresado a trabajar para el Sr. Ramiro Rubén Gago en la fecha que señala en su escrito de demanda (10/3/1996); b) que haya prestado las tareas que describe, en condiciones y las jornadas y horarios que indica; c) que el actor haya sufrido con fecha 29/10/07 el accidente laboral que narra; d) que padezca de “secuelas de contusión y esguince del hombro derecho con lesión del supraespinoso e infraespinoso y reparación quirúrgica, con limitación funcional”, y que le ocasione el grado de incapacidad laboral que denuncia (14,04 %), impugnando la demandada el certificado médico acompañado a fs. 8. II. Las pruebas dirimentes rendidas en autos 1. Exhibición de documental. A fs. 47 se certifica que la audiencia fijada por decreto de fecha 31/5/10 para el día 19/8/10 a los fines de la exhibición por parte de la demandada del contrato de afiliación y cobertura de riesgos del trabajo suscripto con el Sr. Ramiro Rubén Gago; constancias de visitas, inspecciones y constataciones de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad realizadas en la empresa empleadora y que acrediten haber cumplimentado su deber de asistencia técnica y asesoramiento en materia de determinación de riesgos, normativa vigente en materia de higiene y seguridad, selección de elementos de protección de los trabajadores y control de riesgos de las condiciones del medio ambiente de trabajo; exámenes preocupacionales y periódicos del actor; constancia de visitas y en especial de recomendaciones; planes de mejoramiento y de acción según el art. 4 inc. 2, ley 24557, modificado por el decreto 1278/00, y la historia clínica del Sr. Torres, con todos sus estudios médicos, radiográficos y de imágenes, en especial respecto de la intervención quirúrgica practicada (v. punto III) del escrito de ofrecimiento de pruebas del actor), no tuvo lugar en virtud de la incomparecencia de las partes, pese a estar debidamente notificadas. 2. Reconocimiento de documental. A fs. 90 se certifica que la audiencia a los fines del reconocimiento por parte de la demandada de la autenticidad, contenido y firma de la documental expresada al punto II) 1 y 2 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora (cinco recibos de haberes y notificación de la suspensión de “La Segunda ART” de fecha 21/11/07 no tuvo lugar en razón de la inasistencia de las partes pese a encontrarse debidamente notificadas. 3. Informativa. A fs. 62/75 luce informe remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación (Comisión Médica N° 5 B), que remitió copias certificadas de actuaciones labradas en Expte. Nº 05B–L–03041/08. 4. Prueba pericial médica. A fs. 77/80 la Sra. Perito Médico Oficial designada en autos, Dra. Liliana Silvia Meyer, teniendo en cuenta los estudios complementarios (radiografía, ecografía y resonancia magnética de hombro derecho) y los exámenes físico y funcional practicados al actor, dictamina que el Sr. Torres padece de “secuela de contusión y esguince del hombro derecho, con lesión del supra e infraespinoso”, lo que le produce una limitación funcional de su miembro dominante, dolencia que califica como “Secuela de Accidente de Trabajo” y que a su criterio le produce una incapacidad permanente, parcial y definitiva del catorce coma quince por ciento (14,00 %) de la Total Obrera (12 % + 1 % por ser el miembro hábil + 1 % del factor de ponderación edad). Dicho dictamen fue impugnado por la parte demandada en escrito de fs. 82. 5. Absolución de posiciones. Conforme surge del acta de la audiencia de vista de la causa obrante a fs. 111, la que se llevó a cabo con fecha 27/9/12, las partes renunciaron a las confesionales ofrecidas. 6. Testimoniales. En esa oportunidad se recepcionó la declaración testimonial del Sr. Esteban Nicolás Altamirano, renunciando las partes a las restantes testimoniales oportunamente ofrecidas. El mencionado testigo, (…) dijo que trabaja en “Denso Manufactury” desde hace un año y seis meses, y que antes lo hizo en Frigorífico Argandoña, y luego pasó al Frigorífico “Chicho Gago”, cuyo dueño era el Sr. Ramiro Gago. Que el testigo entró a prestar servicios aproximadamente en el año 2000, trabajando hasta fines de 2010. Que conoce al accionante, eran compañeros de trabajo, pero que desde que se fue no volvieron a tener contacto. Que el Sr. Torres era despostador, la media res estaba colgada, la desarmaba con un cuchillo y gancho de mano. Que luego la carne la tiraba sobre la mesa, y se la limpiaba o “charqueaba”. Agregó el Sr. Altamirano que él charqueaba, laboraba en el mismo lugar físico que el actor. Que prestaban tareas de 6.30 a 14.30, de lunes a viernes, y según el trabajo que hubiera, a veces los sábados. Que en la cámara se le cayó al Sr. Torres media res, están acomodadas por roldanas y en hilera. Que el accionante fue a buscar media res, el testigo lo fue a ayudar. Que a veces eran vacas y toros, cuando hacían “rojo”, que era carne magra, tenían que apartar las vacas para sacar al toro. Que la punta de la rielera tiene unos cambios similares a la vía del tren, no estaban bien hechas, se salían de lugar. Que (el hecho) fue pasando mediados del año 2007. Que el Sr. Torres venía tirando la media res con el gancho de mano, cuando dicha media res se desengancha, le tira el brazo y cae el actor al suelo. Que una media res de toro pesa más de doscientos kilos. Que el Sr. Torres se levanta, sale de la cámara y se dirige a hablar con los encargados del lugar, con el gerente, fue a decirle que se había golpeado. Que el testigo no habló más con el actor, fue a buscar la herramienta para buscar la media res. Que no lo vio más, por comentarios supo que estaba con carpeta médica, que lo habían operado, todo se enteró por comentarios del frigorífico. Que pasó mucho tiempo y volvió como un año, no sabe bien cuánto. Que solía ver al Sr. Torres cuando venía al frigorífico a hacer algún trámite. Que cuando volvió hacía chorizo. Que no fue mucho tiempo tampoco, después sacó carpeta médica porque seguía “jodido” del brazo. Que después de eso no lo vio más. Que el piso en la cámara se hace escarcha, otro compañero se resbaló y se golpeó la cadera. Que al testigo se le han caído medias reses, que el trabajo se podía hacer tirando o “pechando”, para que cayera para adelante; al testigo le pasó que se cayó. Que les plantearon el problema a los jefes, pero no se hizo nada. Que no hubo visitas de parte de la ART, ni contacto con ellos, no conocían a nadie de la aseguradora. Que al testigo lo despidieron invocando causa, el juicio está en trámite. Que no tiene juicio contra la ART Interrogado por la parte demandada, el Sr. Altamirano dijo que mandaron al actor a hacer tareas en las que no tuviera que hacer fuerza con el brazo. Que él recuerde, el accionante no tuvo carpetas médicas antes, era de no faltar nunca, si faltaba se notaba por la función que cumplía. Que en el momento del accidente estaban juntos; se le saltó la roldana y se le cayó (la media res), el testigo estaba a dos o tres metros. Que el Sr. Torres es zurdo, en el trabajo le decían “zurdo”, el tirón se le produce en el hombro derecho. Que el actor trabajaba con el gancho en la mano derecha y el cuchillo en la izquierda. Que el testigo es diestro y hace al revés. Que era común correr las medias reses, no había puestos fijos, el Sr. Torres era “charqueador”, era despostador profesional. III. Valoración de las pruebas en orden a los hechos controvertidos. Conforme surge de autos (apartado I) punto 2), siendo varias las cuestiones en litigio, corresponde su tratamiento por separado (art. 331, CPC) a la luz de las pruebas rendidas en estas actuaciones. a) Fecha de ingreso y remuneraciones. La aseguradora demandada ha negado que el Sr. Torres haya ingresado a trabajar para el Sr. Ramiro Rubén Gago en la fecha que señala en su escrito de demanda (10/3/1996). En la ampliación de demanda ha dicho el actor que percibió en octubre de 2007 la suma de $ 1.530,88, lo que también fue objeto de controversia. De los recibos de haberes acompañados en copias por la parte actora a fs. 10 y 11 se advierte que la fecha de ingreso allí consignada es el 16 de marzo de 2006. El contenido de tales instrumentos privados no ha sido objeto de respaldo a través de otros elementos probatorios (v. gr., informativa a la empresa demandada o reconocimiento de su representante legal). No puede atribuirse reconocimiento ficto a la parte accionada por aplicación de apercibimiento en razón de su inasistencia a la audiencia respectiva (v. punto II) 2.), en tanto tales documentos no fueron emitidos por ella. “Si el documento privado ha sido extendido por alguna de las partes del juicio, el procedimiento para su reconocimiento es el trámite explicado en los comentarios a los arts. 241 y 243. Si el documento se atribuye a un tercero, ajeno al proceso, su reconocimiento se efectuará a través de su declaración, por lo que deberá ser ofrecido como testigo en el tiempo, modo y forma dispuesto por los arts. 212, 1º párr. y 284 y ss.” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, dirigido por el Dr. Rogelio Ferrer Martínez, Tº I, pág. 455, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000). Por lo tanto, la fecha de ingreso y remuneración invocadas por la parte accionante no han sido debidamente acreditadas. b) Tareas, modalidades y condiciones de trabajo. Se ha controvertido además que el Sr. Torres haya prestado las tareas que describe, en condiciones y las jornadas y horarios que indica. Al respecto revisten a mi juicio eficacia probatoria las declaraciones del testigo Sr. Esteban N. Altamirano, quien en extracto dijo al respecto (v. punto II) 6.): que el Sr. Torres era despostador, la media res estaba colgada, la desarmaba con un cuchillo y gancho de mano. Que luego la carne la tiraba sobre la mesa, y se la limpiaba o “charqueaba”. Agregó el Sr. Altamirano que él charqueaba, laboraba en el mismo lugar físico que el actor. Que prestaban tareas de 6.30 a 14.30, de lunes a viernes, y según el trabajo que hubiera a veces los sábados. Que a veces eran vacas y toros, cuando hacían “rojo”, que era carne magra, tenían que apartar las vacas para sacar al toro. Que la punta de la rielera tiene unos cambios similares a la vía del tren, no estaban bien hechas, se salían de lugar. Que el piso en la cámara se hace escarcha, otro compañero se resbaló y se golpeó la cadera. Que al testigo se le han caído medias reses, que el trabajo se podía hacer tirando o pechando, para que cayera para adelante; al testigo le pasó que se cayó. Que les plantearon el problema a los jefes, pero no se hizo nada. Que no hubo visitas de parte de la ART, ni contacto con ellos, no conocían a nadie de la aseguradora. Que era común correr las medias reses, no había puestos fijos, el Sr. Torres era “charqueador”, era despostador profesional. c) La parte demandada ha negado que el actor haya sufrido con fecha 29/10/07 el accidente laboral que narra. Sin embargo, en el mismo memorial de contestación. 1. b) reconoce que luego de la denuncia recibida, comunicó al Sr. Torres la aceptación parcial del siniestro con otorgamiento del alta el 3/7/08. Por otra parte, asigno eficacia probatoria a los dichos del testigo Sr. Altamirano, quien dijo al respecto (v. punto II) 6.): que en la cámara se le cayó al Sr. Torres media res, están acomodadas por roldanas y en hilera. Que el accionante fue a buscar media res, el testigo lo fue a ayudar. Que la punta de la rielera tiene unos cambios similares a la vía del tren, no estaban bien hechas, se salían de lugar. Que (el hecho) fue pasando mediados del año 2007. Que el Sr. Torres venía tirando la media res con el gancho de mano, cuando dicha media res se desengancha, le tira el brazo y cae el actor al suelo. Que una media res de toro pesa más de doscientos kilos. Que el Sr. Torres se levanta, sale de la cámara y se dirige a hablar con los encargados del lugar, con el gerente, fue a decirle que se había golpeado. Que el testigo no habló más con el actor, fue a buscar la herramienta para buscar la media res. Que no lo vio más, por comentarios supo que estaba con carpeta médica, que lo había operado, todo se enteró por comentarios del frigorífico. Que pasó mucho tiempo y volvió como un año, no sabe bien cuánto. Que sabía ver al Sr. Torres cuando venía al frigorífico a hacer algún trámite. Que cuando volvió hacía chorizo. Que no fue mucho tiempo tampoco, después sacó carpeta médica porque seguía “jodido” del brazo. Que después de eso no lo vio más. Interrogado por la parte demandada, el Sr. Altamirano dijo que mandaron al actor a hacer tareas en las que no tuviera que hacer fuerza con el brazo. Que él recuerde el accionante no tuvo carpetas médicas antes, era de no faltar nunca, si faltaba se notaba por la función que cumplía. Que en el momento del accidente estaban juntos; se le saltó la roldana y se le cayó (la media res), el testigo estaba a dos o tres metros. Que el Sr. Torres es zurdo, en el trabajo le decían “zurdo”, el tirón se le produce en el hombro derecho. Que el actor tr

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