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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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ABOGADO. Art. 18, CA. Tercero coadyuvante o adhesivo simple (art. 432 inc. 1, CPC). Alcance. Extinción de mandato por fallecimiento de la parte. Declaración de rebeldía de los sucesores. Desaparición de quien tiene capacidad procesal para instar la causa. Intervención acotada sólo a la materia regulatoria
1– El TSJ tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que “La intervención del abogado separado de su función que autoriza el art. 18, ley 8226, encuadra en la figura del tercero coadyuvante o adhesivo simple captado en el inc. 1 art. 432, CPC. Él no es titular de la litis que se ventila en el juicio, la que sólo involucra a las partes fundamentales de la causa, es decir, por un lado, aquella que reclama la actuación de un derecho, y por otro, aquella contra la cual esa actuación se pretende. Y si bien hasta el momento de apartarse obró efectivamente en el proceso e intervino en su desenvolvimiento, esa actuación únicamente lo fue en salvaguarda de los derechos de uno de los litigantes, de cuya representación o asistencia profesional se ocupaba, y no haciendo valer un derecho propio”.

2– Agrega el Alto Cuerpo que “la intervención que no obstante la ley le permite asumir al letrado en el pleito, es en amparo de un interés indirecto y reflejo que él ostenta frente a la futura sentencia que se pronuncie en definitiva, la cual podrá eventualmente repercutir en su esfera de derecho en una doble dirección. Por un lado, el triunfo de quien fuera su cliente significará la condena en costas de la parte contraria y ello a su vez conllevará, merced a la acción directa que la ley le confiere, el agregado de un nuevo deudor respecto de su crédito de honorarios; crédito que podrá hacerse efectivo, entonces, tanto sobre el patrimonio de su comitente cuanto sobre el del adversario condenado a pagar las costas del juicio. Por otro lado, el triunfo del litigante para quien antes trabajó gravitaría asimismo en la cuantía definitiva de su regulación de honorarios en cuanto el resultado de la gestión profesional constituye una pauta de evaluación cualitativa contemplada en el art. 36 inc. 5, LA, y sobre todo porque la suerte final de la acción influye en la determinación de la base económica sobre la cual se deben calcular los honorarios (art. 29)…”.

3– La cuestión pasa más que por la calificación técnica (tercero coadyuvante o adhesivo simple en los términos del art. 432 inc. 1, CPC), por determinar qué es lo que el abogado puede hacer como partícipe en el juicio. Si bien la participación que se le reconoce es con miras a obtener una regulación de honorarios de acuerdo con el resultado del pleito, y estaría legitimado para instar el proceso hacia su resolución, ese derecho que parecería bastante amplio, es un tanto acotado.

4– En éste como en cualquier otro caso, inicialmente el obligado al pago de honorarios del letrado es la persona que lo contrata, el beneficiario de sus servicios (art. 1627 y cc., CC). Ello no importa desconocer los términos del art. 14, ley 8226, (que con alguna variante reproduce el 15, ley 9459), y con ello el derecho del letrado de perseguir el cobro de honorarios en contra de los condenados en costas y de sus garantes.

5– En la especie, la extinción del mandato se produce por el fallecimiento del poderdante, y al no haberse presentado heredero alguno como continuador de la persona del fallecido para proseguir el trámite del recurso, el tribunal declaró rebeldes a los eventuales sucesores nombrando representante legal a la señora asesora letrada, con ajuste a lo dispuesto por el art. 113 inc. 3 ap.a, CPC. En estas circunstancias, el letrado no puede “…colaborar con la parte a la que asistió profesionalmente procurando el reconocimiento de los derechos de ella”. No es que no se le “permite intervenir dentro del proceso para defender [sus] derechos que eventualmente fueren afectados por la sentencia, entre ellos el de propiedad”, sólo que la especial situación procesal verificada determina per se la acotada intervención que se le acordara.

6– La ley (art.18, ley 8226) protege o intenta proteger “los derechos en expectativa a la regulación” del profesional actuante; pero la total y absoluta desaparición de su cliente por razones inimputables al letrado –y absolutamente fortuitas– sella la suerte de su pretensión. Si quien tenía capacidad procesal para instar la causa “desapareció” del proceso, su ex mandatario –tercero coadyuvante o adhesivo simple (art. 432 inc.1, CPC)– poco puede hacer para sustituir una voluntad inexistente. Sólo en nombre de la protección de sus honorarios, no se le puede permitir la amplia participación que pretende.

7– El letrado recurrente es acreedor de su ex mandante, por cuanto sus honorarios por la defensa están a cargo suyo; pero no resulta tal la legitimación para ejercer acción subrogatoria, que el impugnante pretende al amparo del art. 1196, CC, pues no se verifican en autos los presupuestos de ella. Una cosa es ser acreedor de una persona y otra muy distinta es poder –sustituyendo su voluntad– perseguir un resultado posterior. No hay duda de que la deuda existe, aun cuando no haya una sentencia firme que así lo declare; pero no existe posibilidad alguna, de vencer en el pleito, o –más precisamente– en el recurso, si el recurrente o sus sucesores no lo intentan; menos aún lograr una condena en costas.

8– Si bien “El letrado que ya no representa ni defiende a una de las partes en el proceso, actúa como tercero pero ejerciendo, al menos, la labor de colaboración y defensa de su derecho a la regulación, ya que el éxito o fracaso de su ex comitente incidirá en la cuantificación del honorario que finalmente se le regule”, resulta de toda evidencia que en las actuales condiciones de este proceso, las facultades acordadas por el art. 18, LA, no habilitan al letrado a actuar más allá de lo dispuesto en el proveído cuestionado.

CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 1/3/12. AI Nº 10. “Cooperativa Agrícola Ganadera de Villa María Ltda. c/ Ángel Armando Giraudo y otros – Acción de responsabilidad”

Villa María, 1 de marzo de 2012

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, de los que resulta que a fs. 848/852 vta. comparece el Dr. Guillermo Francisco Valinotto, como tercero interesado, interponiendo formal recurso de reposición contra el decreto que obra a fs.843 en cuanto dispone “Villa María, 21 de mayo de 2009. Atento lo solicitado y lo dispuesto por el art. 18, ley 9459, córrase traslado al Dr. Guillermo F. Valinotto, en el carácter de tercero interesado para que exprese agravios por el término de ley, sólo respecto a lo que pudiera incidir en la determinación de la base regulatoria (art. 371, CPC). Atento constancias de autos córrase traslado a la asesora letrada de Segundo Turno, en el carácter de representante de los demandados, herederos del Sr. Arnaldo Andrés Bérgami, declarados rebeldes en autos, para que exprese agravios por el término de ley (art. 371, CPC). Notifíquese”; y la providencia de fs. 845 en cuanto ordena “Villa María, 3 de marzo de 2010. Al desistimiento: Téngase presente para su oportunidad. Del recurso de apelación de fs. 753, córrase traslado al apelante para que exprese agravios por el término de ley (art. 371, CPC). Notifíquese”. Solicita se admitan dichos recursos mandando revocar tales resolutorios en la parte que ha sido motivo de agravios. 1. Que los recursos de reposición de que se trata han sido interpuestos en tiempo propio, conforme se colige de la manifestación que el propio recurrente formula en el escrito de interposición, siendo resoluciones recurribles, conforme a lo previsto por los arts. 358; 359 y 360, CPC. 2. Primer agravio: Violación de la cosa juzgada, del Código Arancelario y del CPC. El recurrente denuncia que el proveído del 21/5/09 que ordena correrle traslado del recurso de apelación –que a fs. 751 ha planteado en nombre y representación del demandado Bérgami—, limitando su intervención “sólo respecto a lo que pudiera incidir en la determinación de la base regulatoria (art. 371, CPC)”, contradice lo dispuesto por este Tribunal, viola la cosa juzgada e ignora normas del CPC y Cód. Arancelario. Agrega que oportunamente se lo admitió como “… parte como tercero interesado –en los términos que autoriza el art. 18, ley 8226 y sus modificatorias— …”, aclarándose que su partición no le permite “… intervenir en actos de disposición de proceso, …”; “… no tiene los alcances que el ordenamiento le acuerda al tercero interesado en la relación sustantiva (art. 432 inc.3, CPC)”. En otro párrafo asevera: “El art. 432 del Código procesal me permite intervenir dentro del proceso para defender mis derechos que eventualmente fueren afectados por la sentencia, entre ellos el de propiedad”, y cita doctrina en apoyo de su posición. Prosigue este capítulo –luego de efectuar un pormenorizado análisis del art. 432 del CPC– señalando: “En la intervención voluntaria adhesiva o coadyuvante simple (inc.1), el tercero no se encuentra legitimado para demandar o ser demandado. Ostenta sólo un interés conexo a los derechos discutidos en el proceso al cual pretende acceder. El tercero participa movido por un interés propio, pero en función de un derecho ajeno. Es éste el caso del abogado separado del proceso, que continúa interviniendo en él en resguardo de sus honorarios (art. 18, 1° párr., LP 8226)”. Concluye quejándose de que la limitación a discutir sólo la ser [sic] regulatoria, le impide cuestionar otros aspectos, como el obligado al pago de sus honorarios, e incidirá en el monto de éstos y las posibilidades de cobrarlos en forma íntegra o parcial. Más tarde argumenta en el AI N° 40 del 19/3/09 se le reconoció su “… derecho a obtener la regulación de honorarios, lo cual implica no sólo la facultad de discutir la base regulatoria sino, además, la posibilidad de cuestionar quién resulta obligado al pago”; invocando la afectación de su derecho en orden a la diferente regulación que merece el letrado del ganador o perdedor del pleito, el modo de imponer las costas y el obligado al pago, poniendo énfasis en que desde que contestó la demanda solicitó la imposición de costas al síndico. En líneas posteriores refiere a la potestad que la doctrina otorga al letrado para proteger su derecho al cobro, con cita de jurisprudencia, concluyendo en que su intervención “… no puede ser constreñida a la simple discusión de la base regulatoria …”. En otro apartado refiere a la particular situación del caso, en que su defendido fallecido era insolvente, pues su única vivienda se encuentra embargada en otro juicio por una suma millonaria; y reclama –con fundamento en el art. 1196, CC– se le permita “… como acreedor del Sr. Bérgami ejercer todos los derechos que a él le competen”; para concluir en que, si el tribunal no le permitiera “… discutir la imposición de costas”, no le quedaría ninguna expectativa al cobro por el trabajo realizado en autos por el juicio principal. Cita doctrina en poyo de su posición. Reclama –en definitiva– se “… revoque sin más trámite y por contrario imperio el decreto recurrido y limite mi [su] posibilidad de actuación solamente en lo que respecta a la disposición de la acción”. 3. Segundo agravio: decretos del 21/5/09 y del 3/3/10. Se queja el apelante de que al ordenar el traslado a la asesora letrada –en el primero de los proveídos referidos– omitió considerar que previamente se debía resolver el cuestionamiento de la Sindicatura respecto a la validez del escrito de expresión de agravios que como representante de Bérgami presentara. Ello –entiende– permite inferir que su presentación no fue válida, lo que constituye violación del debido proceso legal, alteración de los términos de la litis, prejuzgamiento y violación de los arts. 326 a 330 y cc., CPC. Con relación al proveído del 3/3/10, le agravia en cuanto se lo pueda interpretar como aceptación al desistimiento del recurso, presentado por la asesora letrada quien, al no contar con poder especial (art.1881 y cons., CC), carece de facultades para cumplir dicho acto; destaca que “… el argumento de no contar con instrucciones de sus defendido o haber perdido contacto con ellos, invocado para fundar el desistimiento, resulta absurdo y contrario a derecho”. Finalmente, previo ofrecer pruebas, solicita se “revoque por contrario imperio los decretos cuestionados en la parte que ha sido motivo de agravios”. 4. Acordado al recurso el trámite correspondiente y corrido el traslado de ley, el síndico se expide –con relación al proveído de fecha 21/5/09– manifestando que “… entiende que el traslado corrido a la señora asesora letrada es del todo correcto, ya que ella es la representante legal de los herederos del señor Bérgami, a quienes se citó por edictos y declaró rebeldes. Este traslado no hace más que dar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de esa parte procesal”. En lo que refiere al proveído de fecha 3/3/10, y en orden a la posibilidad o no de la señora asesora letrada de desistir del recurso interpuesto, sostiene que “… el letrado recurrente no tiene ningún tipo de legitimación procesal o sustancial, ni le asiste razón o derecho para cuestionar un acto procesal válido, ejercido en regular forma y correcta por el representante legal de los demandados rebeldes citados por edictos, …”. Previo destacar que, “… lo resuelto en la Sentencia en cuanto a la imposición de costas «por su orden» ya se encuentra firme” y que “la discusión que eventualmente le pueda quedar al Dr. Valinotto sólo podría ser en contra de los sucesores del señor Bérgami y no de esta sindicatura”; solicita se rechace el recurso con costas. 5. Corrido traslado a la señora asesora letrada, se expide manifestando que, en cuanto a la intervención en el proceso del Dr. Valinotto como tercero y la extensión de dicha intervención no le corresponde emitir opinión, y en cuanto al desistimiento de la funcionaria que le precediera, deja a salvo su criterio y “… desconociendo las razones tomadas en consideración por aquella para adoptar tal temperamento, …” deja librado al criterio del tribunal la decisión teniendo en cuenta “… la calidad del recurrente (tercero interesado) y … su legitimación (arts. 18 CA, 113 3° a) del CPC, 1870, 1905, 1907 y cc. del CC)”. (…). 6. Planteada la cuestión a decidir en los términos expresados precedentemente, se advierte que el primero de los agravios refiere a la extensión de la participación que en calidad de tercero interesado se le asignara al apelante al extinguirse el mandato acordado por el codemandado Arnaldo Andrés Bérgami como consecuencia de su fallecimiento. Mientras el tribunal lo faculta sólo a expedirse en lo que respecta a la determinación de la base regulatoria, el quejoso pretende una intervención mucho más amplia que le permita incluso mantener el recurso interpuesto por su ex mandante, a los fines de poder lograr una justa retribución de las tareas desarrolladas. A los fines de abordar el tratamiento del agravio es preciso partir de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal provincial en cuanto sostiene que “La intervención del abogado separado de su función que autoriza el art. 18 de la ley 8226 encuadra en la figura del tercero coadyuvante o adhesivo simple captado en el inc. 1° del art. 432 del CPC. Él no es titular de la litis que se ventila en el juicio, la que sólo involucra a las partes fundamentales de la causa, es decir, por un lado, aquella que reclama la actuación de un derecho, y por otro, aquella contra la cual esa actuación se pretende. Y si bien hasta el momento de apartarse obró efectivamente en el proceso e intervino en su desenvolvimiento, esa actuación únicamente lo fue en salvaguarda de los derechos de uno de los litigantes, de cuya representación o asistencia profesional se ocupaba, y no haciendo valer un derecho propio. La intervención que no obstante la ley le permite asumir al letrado en el pleito es en amparo de un interés indirecto y reflejo que él ostenta ante la futura sentencia que se pronuncie en definitiva, la cual podrá eventualmente repercutir en su esfera de derecho en una doble dirección. Por un lado, el triunfo de quien fuera su cliente significará la condena en costas de la parte contraria, y ello a su vez conllevará, merced a la acción directa que la ley le confiere, el agregado de un nuevo deudor respecto de su crédito de honorarios; crédito que podrá hacerse efectivo, entonces, tanto sobre el patrimonio de su comitente cuanto sobre el del adversario condenado a pagar las costas del juicio. Por otro lado, el triunfo del litigante para quien antes trabajó gravitaría asimismo en la cuantía definitiva de su regulación de honorarios en cuanto el resultado de la gestión profesional constituye una pauta de evaluación cualitativa contemplada en el art. 36, inc. 5, LA, y, sobre todo, porque la suerte final de la acción influye en la determinación de la base económica sobre la cual se deben calcular los honorarios (art. 29). De manera que también desde este segundo punto de vista, que concierne no ya a la incorporación de un segundo deudor a su derecho de honorarios sino que se refiere al monto de su crédito, la ley autoriza al abogado a ingresar en el juicio para colaborar con la parte a la que asistió profesionalmente procurando el reconocimiento de los derechos de ella (conf. Martínez Crespo, Temas prácticos de Derecho Procesal Civil, Advocatus, 2a. ed., 1995, p. 245)” (cfr.: TSJ Sala CC AI N°211, del 4/11/02 en “Filloy, Germán Héctor c/Eduardo Oscar Pinto–Ejecutivo–Recurso de Casación”; www.justiciacordoba.gov.ar). Si bien la unificación de jurisprudencia que el Tribunal Superior efectúa en dicho pronunciamiento “… se ciñe a la hipótesis especial sobre la cual versa el sub lite, …”, como bien se aclara en sus considerandos, y la situación fáctica allí planteada no se corresponde totalmente con la de autos, no puede prescindirse de la argumentación transcripta para intentar una solución al agravio planteado. Sentadas estas premisas, se advierte que la cuestión pasa –como bien propone la doctrina– más que por la calificación técnica (tercero coadyuvante o adhesivo simple en los términos del art. 432 inc. 1, CPC), por determinar qué es lo que el abogado puede hacer como partícipe en el juicio (cfr.: Ferrer, Adán L., Código Arancelario Comentado y Anotado – Ley 9459, Ed. Alveroni, Cba., 2009, p. 44). En esa tarea se advierte que si bien la participación que se le reconoce es con miras a obtener una regulación de honorarios de acuerdo con el resultado del pleito, y estaría legitimado para instar el proceso hacia su resolución, ese derecho –conforme lo relacionado supra– que parecería bastante amplio, es un tanto acotado. Veamos. En éste como en cualquier otro caso, inicialmente el obligado al pago de honorarios del letrado es la persona que lo contrata, el beneficiario de sus servicios, el señor Arnaldo Andrés Bérgami (art. 1627 y cc., CC). Ello no importa desconocer los términos del art. 14, ley 8226 (que con alguna variante reproduce el 15 de la ley 9459), y con ello el derecho del letrado de perseguir el cobro de honorarios en contra de los condenados en costas y de sus garantes. Ahora bien, el caso en análisis tiene algunas particularidades que es preciso señalar. La extinción del mandato del Dr. Valinotto se produce por el fallecimiento de su poderdante, y al no haberse presentado heredero alguno como continuador de la persona del fallecido para proseguir el trámite del recurso, el tribunal declaró rebeldes a los eventuales sucesores nombrándoles representante legal a la señora asesora letrada, con ajuste a lo dispuesto por el art. 113 inc.3 ap.a), CPC. Queda en evidencia que, en estas circunstancias, el letrado no puede “… colaborar con la parte a la que asistió profesionalmente procurando el reconocimiento de los derechos de ella”, como propicia el TSJ en “Filloy, …”. No es –como denuncia el impugnante– que en autos no se le “permite intervenir dentro del proceso para defender mis [sus] derechos que eventualmente fueren afectados por la sentencia, entre ellos, el de propiedad”, sólo que la especial situación procesal verificada determina per se la acotada intervención que se le acordara. No cabe duda de que la ley (art.18, ley 8226) protege o intenta proteger “los derechos en expectativa a la regulación” del profesional actuante, tal como bien pretende el recurrente; pero la total y absoluta desaparición de su cliente por razones inimputables al letrado –y absolutamente fortuitas– sella la suerte de su pretensión. Si que exista un segundo obligado al pago de los honorarios y principal pagador (se refiere al condenado en costas) depende de la existencia de una pretensión recursiva útil, hábil, válida, y quien ostentaba capacidad procesal para instarla “desapareció” del proceso, su ex mandatario –tercero coadyuvante o adhesivo simple (art. 432, inc.1, CPC)– poco puede hacer para sustituir una voluntad inexistente. Huelga señalar que sólo en nombre de la protección de sus honorarios no se le puede permitir la amplia participación que pretende. Los argumentos vertidos por nuestro Máximo Tribunal en el fallo reseñado líneas arriba, en orden al poder de disposición del profesional apartado de la causa, son harto elocuentes al respecto; y esta Alzada ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto (cfr.: fs. 836/838vta; AI Nº 252 del 20/11/08 en “Alimentos Lara SA c/ Abolio y Rubio SACIYG – Beneficio de litigar sin gastos”). De otro costado, si el originario deudor de los honorarios, el Sr. Bérgami, resultó insolvente, tal como se expresa e intenta demostrar el recurrente, se trata de una circunstancia sobreviniente ajena a las partes del proceso, cuyas consecuencias en este caso –lamentablemente– deberán ser soportadas por el letrado al que oportunamente se le encomendara la defensa. Como bien señala el Dr. Valinotto, él es acreedor del Sr. Bérgami, por cuanto sus honorarios por la defensa están a cargo suyo; pero no resulta tal la legitimación para ejercer acción subrogatoria que el impugnante pretende al amparo del art. 1196, CC, pues no se verifican en autos los presupuestos de ella. Una cosa es ser acreedor de una persona y otra muy distinta es poder –sustituyendo su voluntad– perseguir un resultado posterior. No hay duda de que la deuda existe, aun cuando no haya una sentencia firme que así lo declare; pero no existe posibilidad alguna de vencer en el pleito, o –más precisamente– en el recurso, si el recurrente o sus sucesores no lo intentan; menos aún lograr una condena en costas. Si bien en sumarios de jurisprudencia se lee: “El letrado que ya no representa ni defiende a una de las partes en el proceso actúa como tercero pero ejerciendo al menos la labor de colaboración y defensa de su derecho a la regulación, ya que el éxito o fracaso de su ex comitente incidirá en la cuantificación del honorario que finalmente se le regule” (C8a. CC Cba., 29/5/98, “Banco Feigin SA c/ Fraire, Juan C. y otra, LL 1999–F LL 1999–F , 745 LLC 1999 LLC 1999, 397); resulta de toda evidencia que en las actuales condiciones de este proceso, las facultades acordadas por el art. 18, Ley Arancelaria, no habilitan al letrado a actuar más allá de lo dispuesto en el proveído cuestionado. Todo lo dicho sin desconocer la circunstancia de que, a diferencia de los ordenamientos arancelarios vigentes en el orden nacional y en distintas provincias, en el nuestro el resultado del pleito varía sustancialmente tanto la base cuanto la escala aplicables a los fines de la regulación, a consecuencia del régimen regulatorio que nuestra ley adopta (cfr.: Ferrer, Adán L., ob. citada, p. 45). En consecuencia este agravio no puede tener acogida. 7. En lo que refiere al segundo de los agravios vertidos, en orden a la denunciada cuestión pendiente de resolución (validez de la fundamentación del recurso efectuada por el Dr. Valinotto), el pretendido agravio no es tal. El tribunal, ante la presentación del desistimiento por parte de la asesora letrada, se limitó a remitir su tratamiento para su oportunidad, esto es, para el momento de tratar los recursos que motivaran la apertura de esta instancia; tal como se hiciera respecto del planteo efectuado por la sindicatura, al denunciar el deceso del Sr. Bérgami. Ello, intentando poner en acto el principio –o subprincipio, en palabras del profesor Peyrano– de concentración, que “… propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad” (cfr.: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 4ª reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1990, T° 1, pág. 285, # 55). No se ha emitido pronunciamiento alguno en orden a la aceptación del desistimiento presentado, como interpreta el impugnante. Tanto la admisión o inadmisión de dicho acto procesal, cuanto la legitimación y facultades de la representante del Ministerio Pupilar (que no reviste el carácter de representante promiscua como predica el impugnante), será materia de oportuno tratamiento, como se dijera. El recurrente equivoca cuando denuncia que “… ordenar nuevo traslado implícitamente implicaba decidir, …”. En el diálogo que comporta todo proceso judicial, así como es deber de las partes expresarse –en sus peticiones– en términos claros y precisos, también y correlativamente pesa igual obligación sobre el tribunal, y más aun cuando de validez o eficacia del memorial de agravios se trata. La providencia ordenó lo que ordenó, sin implicancia adicional alguna. En definitiva, el recurrente, con las variadas y diversas críticas que ensaya, no logra conmover lo decidido en el proveído de fecha 21/5/09. Es más, aun cuando alguno de los achaques denunciados pudieran resultar viables, además de carecer de legitimación procesal para impugnar –como se dijera al analizar el agravio anterior–, lo real y cierto es que al momento de impugnar carece de agravio directo y actual, lo que determina su absoluta inviabilidad. “El agravio es el presupuesto de toda actividad recursiva, …” (cfr.: Ferreyra de de la Rúa, Angelina F. y De la Vega de Opl, Cristina G., Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba Ley 8465, ed. LL, Bs. As. 2000, Tº II, p. 639). 8. En atención a las razones vertidas precedentemente, corresponde rechazar –sin más– el recurso de reposición planteado en contra de los proveídos de fecha 21/5/09 y 3/3/10. 9. Costas. No corresponde imponer costas ni regular honorarios a los profesionales actuantes, en virtud de lo dispuesto por el art. 112, ley 9459 (art. 130 in fine, CPC).

Por lo expuesto y en función de las normas legales citadas el Tribunal, por unanimidad;

SE RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Guillermo Francisco Valinotto, contra los proveídos de fecha 21/5/09 y 3/3/10. Sin costas.

Luis Horacio Coppari – Fernando M. Flores – Alberto R. Domenech ■

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