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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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INTERVENCIÓN OBLIGADA. Sujetos legitimados para citar. DENUNCIA DE LITIS. Concepto. Requisitos. “Controversia común”. HONORARIOS. Art. 14, ley 8226. Incidente regulatorio iniciado contra el condenado en costas. Ausencia de legitimación para citar como tercero obligado al comitente del incidentista. COSTAS. Improcedencia
1– “La intervención obligatoria a pedido de parte requiere para su procedencia que la controversia sea común, vale decir, que la situación jurídica que enmarca el proceso se encuentre conexa con otra relación jurídica existente entre el tercero y alguno de los litigantes, y para el caso de ser la parte accionada quien solicita la citación requiere que ésta, de ser vencida, se halle habilitada para promover una acción de regreso”.

2– La denuncia de litis –como una de las modalidades que puede adoptar la institución de la intervención obligada de tercero– consiste en la comunicación formal de la pendencia (existencia) de una causa dirigida por una de las partes de la misma a un tercero, en principio ajeno al proceso (concepto que se adecua totalmente al genérico de intervención obligada), en la medida en que con este tercero exista –genéricamente– comunidad de controversia. Este último requisito se proyecta en dos direcciones: si su basamento está dado por la eventual y posterior procedencia de una acción revérsica o de repetición, se tratará de una denuncia de litis propiamente dicha. En cambio, si se pretende poner en conocimiento del tercero citado la pendencia de la causa (denuncia de litis en sentido amplio) para su intervención en carácter de legitimado (o colegitimado), se darán los siguientes supuestos: citación del colegitimado, llamamiento al pleito del tercero pretendiente e indicación del poseedor mediato.

3– La denuncia de litis propiamente dicha limita su campo de acción a los procesos de conocimiento en que se ejercen pretensiones de condena, y ello es lógico desde el momento en que su fundamento lo constituye una eventual acción de regreso o de repetición que, a su vez, requiere que el posterior accionante haya sido vencido (condenado) en el juicio originario. La citación del tercero bajo la modalidad denominada litis denuntiatio reconoce como fundamento la posibilidad de ejercer, en proceso posterior y luego del vencimiento, una acción de repetición contra un tercero en principio ajeno a la relación principal sin que éste pueda argüir la exceptio mali processus en el proceso ulterior.

4– La facultad de citar a terceros compete a las partes, es decir, actor y demandado, pero con una limitación: el derecho de citar a terceros a juicio compete exclusivamente a quien pretende que debe ser coadyuvado en su postura, esto es, al actor cuando el tercero debe venir en el pleito en apoyo de la demanda, y al demandado cuando el tercero debe venir en apoyo del rechazo de la demanda. De allí que la función de la institución de la citación obligada de tercero reside en que cualquiera de las partes traiga al pleito como coadyuvante suyo –no como contrario– a aquél a quien lo liga un nexo extraprocesal, para que coopere en el pleito que a ambos interesa y quede sujeto a su resultado eventualmente adverso .

5– La materia controvertida en el sub lite se circunscribe a establecer si se configura o no la denominada “controversia común”; presupuesto que habilita la citación obligada de tercero, bajo la modalidad de la denuncia de litis propiamente dicha. En efecto, la apelante invoca la existencia de una “controversia común” entre su parte y los terceros citados –consorcistas integrantes del Consorcio Edificio Mina Clavero– como presupuesto indispensable para la procedencia de su pedido de citación obligada de terceros, por cuanto entiende que podría, eventualmente, iniciar en contra de éstos una acción de regreso.

6– Ante la petición de citación de tercero, el juez debe proveer realizando previamente un juicio de admisibilidad de tal pretensión, que consiste en un proceso de verificación no solamente de índole formal, sino que incursionará, aunque más no sea liminarmente, en lo sustancial, verificando la comunidad de controversia. Siguiendo esta directriz, y teniendo en cuenta que el presupuesto básico de la litis denuntiatio consiste en la existencia de una acción de regreso, se torna imprescindible dilucidar si en el contexto del hecho controvertido en los presentes autos se advierte la presencia de terceros contra quienes el denunciante pueda, eventualmente, interponer una acción de repetición.

7– La materia debatida encuentra regulación normativa en las disposiciones del Código Arancelario (ley 8226), cuyo art. 14 (*) prescribe que “El pago de los honorarios podrá perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes; y en contra de los comitentes y de los beneficiarios del trabajo, sólo cuando se hubiere agotado la posibilidad de cobro en contra de aquéllos; en todos los casos, en la forma señalada en el art. 119…”. Asimismo, el art. 111 establece que “Los obligados al pago contra quienes se haya optado por promover las diligencias regulatorias son citados en el domicilio constituido en el juicio principal, aunque hubiesen actuado por apoderados, salvo el propio cliente del peticionante que lo es en su domicilio real…”.

8– Del propio art. 14 surge que “se condiciona el cobro al propio cliente al previo agotamiento de las posibilidades contra el condenado en costas (obviamente si fuese persona distinta del comitente o beneficiario)”, al mismo tiempo que el art. 111 impone la citación de los obligados al pago contra quienes se haya optado por promover las diligencias regulatorias, por lo que “resulta claro que el incidentista puede dirigir la acción contra todos o algunos de los obligados al pago previstos en el art. 14, lo que coincide con el sistema de la ley de fondo en materia de obligaciones solidarias o concurrentes. Por cierto la regulación así obtenida no vinculará al deudor que no fue parte en el proceso regulatorio, de donde resulta que el demandado en la incidencia podrá pedir la citación como terceros de aquellos contra los cuales tenga derecho de repetir los honorarios (art. 19) e inclusive de quienes son con él codeudores solidarios, obligados a participar en el pago de la deuda de conformidad al art. 717, CC”.

9– En el sub examine no se verifica ninguna de las causales que habilitan el ejercicio de la acción de repetición por parte de la denunciante en contra de los consorcistas, por cuanto éstos no son codeudores solidarios del pago de los honorarios, ni se verifica en autos la hipótesis prevista en el art. 19, ley 8226, que dispone que “Los que sin ser condenados en costas abonan honorarios profesionales, son subrogatorios legales del crédito respectivo y pueden repetir de quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo procedimiento que el fijado para los profesionales por el presente Código”, atento que la apelante sí fue condenada en costas al rechazarse su acción de nulidad respecto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Consorcistas.

10– Quien inicia el incidente de regulación de honorarios tiene la opción de elegir contra quién dirige su acción –de conformidad al art. 14, ley 8226–, de modo que si lo hace sólo en contra del condenado en costas, la insolvencia de éste no le impide al letrado iniciar posteriormente una acción contra sus comitentes. Asimismo, si hubiese optado por iniciar el incidente de regulación de honorarios sólo en contra de sus comitentes, estos podrían peticionar la citación obligada del tercero condenado en costas, mas no al revés.

11– “No procede la denuncia de litis si el demandado es el deudor principal” como acontece en el sub iudice, donde se inicia el Incidente de Regulación de Honorarios en contra de la condenada en costas, quien resulta ser la deudora principal de sus honorarios. Ello por cuanto esta última ha sido la parte que motivó los gastos procesales en que incurrió la contraria, lo que constituye la base de la condena en costas.

12– Tal como lo alega la recurrente, un sector de la jurisprudencia y la doctrina se expidió –tiempo atrás– en sentido coincidente con su petición, al expresar que “Es indispensable la citación del beneficiario de los trabajos, a más de los condenados en costas, puesto que podría ser obligada al pago de los honorarios. Si no se lo ha citado, el proceso adolece de nulidad que podría ser declarada aun de oficio”. Tal postura ha sido superada entendiendo que si la instancia regulatoria se inicia sólo contra el condenado en costas, el fallo a dictarse no vinculará al beneficiario de los servicios, y si luego la insolvencia del condenado frustra la percepción del crédito deberá promoverse otra demanda regulatoria contra el propio cliente.

13– No corresponde imponer las costas del Incidente de citación obligada de tercero a la denunciante, por aplicación del art. 107, ley 8226, por cuanto la norma en cuestión en tanto dispone que: «Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no devenga, a su vez, honorarios para ninguno de los abogados o procuradores actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de «plus petitio» inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente respectivamente»; ello es contundente y no deja lugar a dudas respecto a que las labores profesionales que se realicen en tales actuaciones –incluso los incidentes que procuran la citación de un tercero a cuyo respecto alguna de las partes considera que la controversia es común– no «devengan» honorarios. La aludida tarea profesional no genera derecho a su cobro a la parte contratante ni a la contraria.

14– Los supuestos excepcionales que la norma bajo análisis prevé como enervantes de la aplicación de dicho principio son la existencia de «plus petitio» inexcusable o exceso en la defensa, debiendo advertirse que en estas últimas dos hipótesis, las costas –y consiguientemente el pago de los honorarios– son a cargo del abogado que incurre en tales conductas y no de las partes, situación que no ha sido alegada ni probada en la causa. Por lo tanto, en virtud de la interpretación y consecuente aplicación de lo normado en el art. 107, ley 8226, no corresponde imponer las costas de la incidencia de citación de tercero a la incidentista.

17165 – C4a. CC Cba. 20/12/07. Auto Nº 600. Trib. de origen: Juzg.9a CC Cba. “Naón, Adriana Elizabeth c/ Consorcio de Propietarios Edificio Mina Clavero – Ordinarios -Otros – Recurso de Apelación”

Córdoba, 20 de diciembre de 2007

Y VISTOS:

En autos, la parte actora, interpuso recurso de apelación –mediante apoderado– en contra del Auto N° 52 de fecha 15/2/07, dictado por el Juzg.9a. CC de esta ciudad, que en su parte resolutiva dispone: «I. Rechazar el incidente de citación de tercero promovido por la Dra. Adriana Naón, en la persona de todos y cada uno de los consorcistas integrantes del Consorcio Edificio Mina Clavero. II. Imponer las costas a la incidentista –Dra. Adriana Naón– según las razones dadas en el considerando respectivo. III. Regular provisoriamente a los letrados intervinientes Dr. Luciano Zanzi y Eduardo A. Rosende, la suma de $98, sin perjuicio del ulterior reajuste que podrán requerir según se indica en el considerando….». Elevada la causa, en esta Sede la recurrente expresa sus agravios y solicita la apertura a prueba. Mediante Auto Nº 252 del 11/6/07 se resuelve rechazar el pedido de apertura a prueba. La demandada en los autos principales contesta los agravios –mediante apoderado– y solicita la aplicación de sanciones procesales a la recurrente (art. 83, CPC). De esta petición se corre vista a la contraria, quien la evacua solicitando su rechazo y deduce el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 83 y 84, CPC, que se sustancia, pidiendo la contraria –Consorcio de Propietarios Edificio Mina Clavero– su rechazo.

Y CONSIDERANDO:

I. Se agravia la apelante, en primer lugar, del encuadramiento legal del caso que efectuó el Sr. juez a quo, quien aplicando las normas del Código Arancelario (CA) concluyó que no se verificó en autos el presupuesto de la “controversia común”, indispensable para la procedencia de citación obligada de terceros. Entiende la recurrente que sí se configuró en el sub lite una controversia común, por cuanto su parte interpuso un recurso directo ante el TSJ por casación denegada que, eventualmente, al ser acogida, produciría una modificación en la imposición de las costas del proceso y el monto pagado podría reembolsarse o servir de base sustentadora para una demanda de daños y perjuicios futura, razón por la cual los consorcistas tienen el derecho de participar, atento que su interés jurídico se vería afectado en los presentes autos. En segundo término, critica la interpretación y la aplicación de la ley arancelaria efectuada por el juez a quo, por cuanto entiende que la nueva redacción del art. 14 del mencionado cuerpo legal sólo refiere a la prelación en el cobro compulsivo del crédito por honorarios ya regulados, y no a la exclusión de los comitentes en el proceso regulatorio. Finalmente, se agravia de la condena en costas de esta incidencia, ya que entiende que resulta contraria a lo dispuesto por el art. 107, ley 8226. Los agravios son contestados por la contraria, quien solicita el rechazo del recurso y la aplicación de la sanción procesal prevista en el art. 83, CPC, por considerar a la recurrente incursa en una conducta maliciosa, temeraria, dilatoria y perturbadora del proceso, al solicitar la intervención obligada de los integrantes del Consorcio de Propietarios Edificio Mina Clavero sin fundamentos suficientes, ofrecer prueba inconducente e interponer el presente recurso de apelación sin concretar en su escrito de expresión de agravios cuál es el gravamen que le ocasiona el Auto recurrido. La Dra. Naón –mediante apoderado– evacua la vista corrida con motivo de la solicitud de aplicación de la sanción procesal formulada por la contraria, peticiona su rechazo y formula planteo de inconstitucionalidad de los arts. 83 y 84, CPC, por entender que estas disposiciones legales establecen un sistema de sanciones, negando la posibilidad de ejercer defensa técnica alguna ni producir prueba, quedando de este modo librado al arbitrio judicial la aplicación de sanciones, fuera del marco institucional de la ley 5805 y apartándose del precepto contenido en el art. 18, CN, que garantiza el debido proceso. Asimismo, cuestiona que el juez tenga atribuciones para determinar la suspensión de la matrícula profesional del abogado, cuando se incumple una sanción, porque considera que esta materia está reservada al poder de policía que ejerce el Poder Ejecutivo provincial, el cual ha sido delegado al Tribunal de Disciplina de Abogados. Finalmente, formula reserva del caso federal. El Consorcio de Propietarios Edificio Mina Clavero –mediante apoderado– evacua la vista corrida con motivo de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 83 y 84, CPC, solicitando su rechazo. II. Las censuras del apelante giran en tres ejes temáticos: a) El erróneo encuadramiento legal del caso, por cuanto el juzgador concluye que no se verifica en el sub lite una controversia común entre la citante y los terceros, en función de lo normado por los arts. 14, 111 y cc., Ley Arancelaria, razón por la cual no se configura un supuesto de intervención obligada de terceros; b) La condena en costas de esta incidencia a la apelante, y por último el Dr. Zanzi solicita la aplicación de la sanción procesal prevista en el art. 83, CPC. III. En orden al primero de los aspectos señalados, cabe precisar que el art. 433, CPC, establece que “El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”. Al respecto se ha interpretado que “La intervención obligatoria a pedido de parte requiere para su procedencia que la controversia sea común, vale decir, que la situación jurídica que enmarca el proceso se encuentre conexa con otra relación jurídica existente entre el tercero y alguno de los litigantes y para el caso de ser la parte accionada quien solicita la citación requiere que ésta, de ser vencida, se halle habilitada para promover una acción de regreso”( Colombo, Carlos J., Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y Comentado, Ed. LL Bs.As., 2006, T. I, pág. 610). En este sentido, la “intervención obligada constituye en última instancia una carga procesal –imperativo del propio interés– que recae sobre el citante –alguna de las partes– toda vez que considere que con alguna persona en principio ajena al pleito existe comunidad de controversia” (Martínez, Hernán J., Procesos con sujetos múltiples – Tomo I, Ediciones La Roca, Bs. As., 1987, pp. 319-320). La intervención de tercero puede ser provocada por el contradictor del accionante y está dada para que el tercero, que inicialmente no es demandado, “haga valer argumentos y elementos de juicio en pro de alguna de las posiciones sustentadas por los litigantes. Y si el convocado es llamado, lo es porque la suerte del proceso desde el cual se lo llama puede de algún modo afectarlo” (Peyrano, Jorge W., “El argumento jurídico pro tercero”, en Revista de Derecho Procesal. 2006-2. Litisconsorcio, intervención de terceros y tercerías, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 169). En este orden de ideas, la denuncia de litis –como una de las modalidades que puede adoptar la institución de la intervención obligada de tercero– consiste en la comunicación formal de la pendencia (existencia) de una causa dirigida por una de las partes de la misma a un tercero, en principio ajeno al proceso (concepto que se adecua totalmente al genérico de intervención obligada que se acaba de analizar), en la medida en que con este tercero exista –genéricamente– comunidad de controversia. Este último requisito se proyecta en dos direcciones: si su basamento está dado por la eventual y posterior procedencia de una acción revérsica o de repetición, estaremos ante la denuncia de litis propiamente dicha. En cambio, si se pretende poner en conocimiento del tercero citado la pendencia de la causa (denuncia de litis en sentido amplio) para su intervención en carácter de legitimado (o colegitimado), se darán los siguientes supuestos: citación del colegitimado, llamamiento al pleito del tercero pretendiente e indicación del poseedor mediato. La denuncia de litis propiamente dicha limita su campo de acción a los procesos de conocimiento en que se ejercen pretensiones de condena, y ello es lógico desde el momento en que su fundamento lo constituye una eventual acción de regreso o de repetición que, a su vez, requiere que el posterior accionante haya sido vencido (condenado) en el juicio originario. La citación del tercero bajo la modalidad denominada litis denuntiatio reconoce como fundamento la posibilidad de ejercer, en proceso posterior y luego del vencimiento, una acción de repetición contra un tercero en principio ajeno a la relación principal sin que éste pueda argüir la exceptio mali processus en el proceso ulterior. En esta misma línea de pensamiento, cabe afirmar que la facultad de citar a terceros compete a las partes, es decir, actor y demandado, pero con una limitación: el derecho de citar a terceros a juicio compete exclusivamente a quien pretende que debe ser coadyuvado en su postura, esto es, al actor cuando el tercero debe venir en el pleito en apoyo de la demanda, y al demandado cuando el tercero debe venir en apoyo del rechazo de la demanda. De allí que la función de la institución de la citación obligada de tercero reside en que cualquiera de las partes traiga al pleito como coadyuvante suyo –no como contrario– a aquél a quien lo liga un nexo extraprocesal, para que coopere en el pleito que a ambos interesa y quede sujeto a su resultado eventualmente adverso (Martínez, Hernán J., ob. cit., pp. 351-357, 344-345 y 332-333). Cobra vigencia lo resuelto por la jurisprudencia, en el sentido de que “La finalidad de la citación coactiva como tercero es la de evitar que en un futuro litigio entre la demandada y la tercera citada pueda ésta invocar la «exceptio mali processus»; con ese alcance establece el art. 96, Cód. Procesal (Adla, XLI-C, 2975) que la sentencia afectará al tercero como a los litigantes principales” (CNac. de Apel. en lo Civil, Sala G; 15/03/1985; Municipalidad de la Capital c/ Majes, SA LL 1985-D, 206 – DJ 1986-1, 235). La intervención en el supuesto de denuncia de litis propiamente dicha se justifica desde el punto de vista de los efectos que suscite la sentencia que se dicte “que tiene eficacia directa respecto de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgador, pero pueden tener consecuencias indirectas, afectando otra relación jurídica distinta a la decidida y de la cual es titular un tercero” (Arazi, Roland, “La intervención de terceros en el proceso civil”, en Revista de Derecho Procesal-2. Litisconsorcio, intervención de terceros y tercerías, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 99). IV. Delimitado el marco teórico y entrando a la cuestión traída a esta sede, se advierte que la materia controvertida en el sub lite se circunscribe a establecer si se configura o no la denominada “controversia común”; presupuesto que habilita la citación obligada de tercero, bajo la modalidad de la denuncia de litis propiamente dicha. En efecto, la apelante invoca la existencia de una “controversia común” entre su parte y los terceros citados –consorcistas integrantes del Consorcio Edificio Mina Clavero– como presupuesto indispensable para la procedencia de su pedido de citación obligada de terceros, por cuanto entiende que podría, eventualmente, iniciar en contra de éstos una acción de regreso. En este contexto, corresponde precisar que ante la petición de citación de tercero, el juez debe proveer realizando previamente un juicio de admisibilidad de tal pretensión, que consiste en un proceso de verificación, no solamente de índole formal, sino que incursionará, aunque más no sea liminarmente, en lo sustancial, verificando la comunidad de controversia. Siguiendo esta directriz, y teniendo en cuenta que el presupuesto básico de la litis denuntiatio consiste en la existencia de una acción de regreso, se torna imprescindible dilucidar si en el contexto del hecho controvertido en los presentes autos, se advierte la presencia de terceros contra quienes el denunciante pueda, eventualmente, interponer una acción de repetición. La materia debatida encuentra regulación normativa en las disposiciones del Cód. Arancelario (ley 8226), cuyo art. 14 prescribe que “El pago de los honorarios podrá perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes; y en contra de los comitentes y de los beneficiarios del trabajo, sólo cuando se hubiere agotado la posibilidad de cobro en contra de aquéllos; en todos los casos, en la forma señalada en el artículo 119…”. Asimismo, el art. 111 establece que “Los obligados al pago contra quienes se haya optado por promover las diligencias regulatorias son citados en el domicilio constituido en el juicio principal, aunque hubiesen actuado por apoderados, salvo el propio cliente del peticionante que lo es en su domicilio real…”. En este orden de ideas, del propio art. 14 surge que “se condiciona el cobro al propio cliente al previo agotamiento de las posibilidades contra el condenado en costas (obviamente si fuese persona distinta del comitente o beneficiario)”, al mismo tiempo que el art. 111 impone la citación de los obligados al pago contra quienes se haya optado por promover las diligencias regulatorias, por lo que “resulta claro que el incidentista puede dirigir la acción contra todos o algunos de los obligados al pago previstos en el art. 14, lo que coincide con el sistema de la ley de fondo en materia de obligaciones solidarias o concurrentes. Por cierto la regulación así obtenida no vinculará al deudor que no fue parte en el proceso regulatorio, de donde resulta que el demandado en la incidencia podrá pedir la citación como terceros de aquellos contra los cuales tenga derecho de repetir los honorarios (art. 19) e inclusive de quienes son con él codeudores solidarios, obligados a participar en el pago de la deuda de conformidad al art. 717, CC” (Ferrer, Adán L., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 8226, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, pp. 28-29 y 245-246). De lo expuesto se colige que en el sub examine no se verifica ninguna de las causales que habilitan el ejercicio de la acción de repetición por parte de la denunciante en contra de los consorcistas del Edificio Mina Clavero, por cuanto estos últimos no son codeudores solidarios del pago de los honorarios ni se verifica en autos la hipótesis prevista en el art. 19, ley 8226, que dispone que “Los que sin ser condenados en costas abonan honorarios profesionales, son subrogatorios legales del crédito respectivo y pueden repetir de quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo procedimiento que el fijado para los profesionales por el presente Código”, atento que la apelante sí fue condenada en costas –mediante la Sent. Nº 381 de fecha 28/9/2004, fs. 565/583– al rechazarse su acción de nulidad respecto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Consorcistas Nº 31 de fecha 11/8/00. Vale decir que quien inicia el incidente de regulación de honorarios tiene la opción de elegir en contra de quién dirige su acción –de conformidad al art. 14, ley 8226–, de modo que si lo hace sólo en contra del condenado en costas, la insolvencia de éste no le impide al letrado iniciar posteriormente una acción en contra de sus comitentes. Asimismo, si hubiese optado por iniciar el incidente de regulación de honorarios sólo en contra de sus comitentes, estos últimos podrían peticionar la citación obligada del tercero condenado en costas, en este caso la Dra. Naón, mas no al revés; vale decir, no podrá la condenada en costas que ha sido demandada en el incidente de regulación de honorarios solicitar la intervención obligada de los comitentes o beneficiarios de los trabajos realizados por el letrado incidentista. En consecuencia, conforme lo dispone la normativa aplicable “no procede la denuncia de litis si el demandado es el deudor principal” (Martínez, Hernán J., ob. cit., pág. 369), como acontece en el sub iudice, donde el Dr. Rodolfo Zanzi inicia el Incidente de Regulación de Honorarios en contra de la condenada en costas –Dra. Naón– quien resulta ser la deudora principal de sus honorarios. Ello por cuanto esta última ha sido la parte que motivó los gastos procesales en que incurrió la contraria –Consorcio Edificio Mina Clavero–, lo que constituye la base de la condena en costas. Si bien, tal como lo alega la recurrente, un sector de la jurisprudencia y la doctrina se expidió –tiempo atrás–en sentido coincidente con su petición, al expresar que “Es indispensable la citación del beneficiario de los trabajos, a más de los condenados en costas, puesto que podría ser obligada al pago de los honorarios. Si no se lo ha citado el proceso adolece de nulidad que podría ser declarada aun de oficio (C2a. CC, 31/10/90, LLC 991-201)” (Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 8226. Anotada y concordada, Ed. Advocatus, 2ª ed., Córdoba, 1993, pp. 142-143). Lo cierto es que tal postura ha sido superada con base en los argumentos expuestos precedentemente, en el entendimiento de que si la instancia regulatoria se inicia sólo contra el condenado en costas, el fallo a dictarse no vinculará al beneficiario de los servicios, y si luego la insolvencia del condenado frustra la percepción del crédito deberá promoverse otra demanda regulatoria contra el propio cliente (confr. Ferrer, Adán, ¿Quiénes son partes en el proceso regulatorio? LLC 1991-201, citado por Martínez Crespo, Mario, ob. cit. pág. 143; Vénica, Oscar H., Juicios verbales, Ed. Lerner, Córdoba, pp. 391-392). Por fin, en lo que hace al argumento esgrimido por la apelante referido a la existencia de un recurso directo interpuesto ante el TSJ por su parte, por casación denegada, que podría ser acogido y, eventualmente, la carga de las costas podría modificarse, no resulta atendible. Ello porque la firmeza o no de la resolución impugnada, por la vía casatoria, no afecta la integración de la litis incidental que ha sido definida por el incidentista –Dr. Rodolfo Zanzi, titular de la acción– de conformidad con la jurisprudencia y doctrina citada. A mayor abundamiento, cabe afirmar que “…son irrevisables en la instancia extraordinaria las decisiones vinculadas con el cargo de costas en las instancias ordinarias, es decir que se considera la distribución de gastos causídicos como un tema ajeno a la vía de excepción; salvo claro está, que exista arbitrariedad”. “La misma prevención se tiene con las cuestiones concernientes a la regulación y a la determinación de las bases tenidas en cuenta para tal fin, incluso, las referidas a si los intereses deben o no incorporarse al monto del juicio” (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales. Doctrina y Jurisprudencia, Ediar, Bs. As., 1990, pp. 290-291). V. Con relación al segundo de los agravios expuestos –referido a la condena en costas de la apelante por la incidencia de citación de tercero–, se advierte que le asiste razón a la recurrente por cuanto no corresponde imponer las costas del incidente de citación obligada de tercero a la denunciante, por aplicación del art. 107, ley 8226, por cuanto la norma en cuestión en tanto dispone que: «Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no devenga, a su vez, honorarios para ninguno de los abogados o procuradores actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de «plus petitio» inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente respectivamente», es contundente y no deja lugar a dudas respecto de que las labores profesionales que se realicen en tales actuaciones –incluso los incidentes que procuran la citación de un tercero a cuyo respecto alguna de las partes considera que la controversia es común– no «devengan» honorarios. La aludida tarea profesional no genera derecho a su cobro a la parte contratante ni a la contraria. Los supuestos excepcionales que la norma bajo análisis prevé como enervantes de la aplicación de dicho principio son la existencia de «plus petitio» inexcusable o exceso en la defensa, debiendo advertirse que en estas últimas dos hipótesis, las costas –y consiguientemente el pago de los honorarios– son a cargo del abogado que incurre en tales conductas y no de las partes, situación que no ha sido alegada ni probada en la causa. Por lo tanto, en virtud de la interpretación y consecuente aplicación de lo normado en el artículo 107 de la ley 8226, no corresponde imponer las costas de la incidencia de citación de tercero a la incidentista –Dra. Naón–. VI. Con referencia al último punto: solicitud del Dr. Zanzi de aplicación de sanciones procesales del art. 83, CPCC, consideramos que esta pretensión no puede prosperar. La utilización y aplicación de sanciones disciplinarias ha de ser realizada con suma cautela, sancionándose sólo los casos graves. El límite de la sanción disciplinaria está determinado por la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuyo ejercicio ha de poder ser siempre amplio; de allí que la aplicación de la norma ha de ser con criterio restrictivo y en caso de duda razonable, la sanción no debe imponerse. En el sub lite, no se manifiestan los recaudos exigidos por el artículo a los fines de la procedencia de la sanción (como la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el proceso.). Pese a las circunstancias puntualizadas por el Dr. Zanzi su escrito de contesta agravios (referidas a que la Dra. Naón interpuso recurso de apelación, ofreció prueba en la alzada, inició incidente de intervención obligada de los consorcistas del Edificio Mina Clavero), no existen constancias de un comportamiento malicioso o de mala fe por parte de la actora, ni de su letrado. Es

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