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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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Litis denuntiatio. Efectos de la sentencia. Art. 435, CPC: Análisis. Improcedencia de condenar al tercero
1– El tercero citado no fue demandado en el juicio y su sola citación como tercero bajo la figura de la litis denuntiatio no autorizaba a condenarlo, como bien se resolvió en primera instancia, ya que la calidad de demandado sólo puede ser conferida por el actor y resultar únicamente de la demanda.

2– No se desconoce que este tema no es pacífico y que existe una corriente minoritaria, a la que ha adherido el TSJ, que admite la posibilidad de que el tercero citado coactivamente sea condenado, tesis que tiene su fundamento en una interpretación literal del art. 435, CPC. (“…y será ejecutable en su contra”), como también en la afirmación de que el principio de congruencia puede ser relativizado, al punto de permitir la condena de una persona no demandada cuando ésta ha intervenido en el pleito y ejercido adecuadamente su derecho de defensa de tal suerte que no pueda alegar una violación de la garantía del debido proceso. No obstante, no parece adecuado adherir a esta postura en el caso de autos.

3– El art. 435, CPC, no puede ser interpretado aisladamente como si él solo agotase toda la cuestión relativa a los efectos que acarrea la sentencia frente al tercero, siendo que tanto las leyes sustanciales como las procesales prevén diversas situaciones, de las cuales unas permiten y otras no, la condena directa del tercero.

4– La Ley de Seguros (art. 118), por ejemplo, admite la ejecución directa contra el asegurador en la citación en garantía, haya sido requerida ésta por el actor o por el demandado. Pero no es lo mismo lo que prevén las leyes sustanciales cuando regulan en general las acciones de reembolso o repetición, que suponen el ejercicio concreto de una demanda contra el tercero, demanda que no puede considerarse implícita en la figura de la litis denuntiatio del art. 433, CPC, cuyo objeto es facilitar al demandado –no al actor a quien la falta de demanda contra el tercero debe hacer suponer desinterés en la cuestión– el ejercicio de la futura acción de reembolso.

5– No puede obviarse en la interpretación de aquel texto del art. 435, que la propia ley procesal admite, en este mismo art. 433, la citación coactiva a instancia del demandante, hipótesis que ciertamente justifica la condena del tercero desde que en sustancia no es otra cosa que una ampliación sujetiva de la demanda. Pero es claro que no se puede concebir, salvo una disposición expresa de la ley como existe en materia de seguros, una ampliación de la demanda o una demanda nueva debida a la iniciativa del demandado.

6– Hay casos –citación en garantía, citación coactiva a instancia del actor– que admiten la condena del tercero, con los cuales el texto literal del art. 435 se adapta perfectamente. Pero hay otros, todos aquellos en los cuales la condena del tercero requiere el ejercicio de una acción contra él, frente a los cuales la regla del artículo resulta francamente desmesurada. Piénsese por ejemplo en los diversos supuestos de la intervención voluntaria. Si la regla en cuestión pudiese aplicarse literalmente en todas las hipótesis de intervención de terceros, podría dar lugar a una condena contra el coadyuvante simple (art. 432 inc. 1), lo que sería absurdo.

7– En el sub lite, la actora no mostró jamás un interés propio ni en la citación ni en la condena del tercero. Cuando se le corrió vista de la citación requerida por los demandados, respondió poniendo de manifiesto su falta de oposición, pero al mismo tiempo expresó su clara voluntad de que su reclamo quedara limitado al conductor y explotador del vehículo y que las costas que resulten de no ser imputable culpa alguna al tercero sean impuestas a los demandados por ser ellos quienes arguyen su responsabilidad en el evento.

8– Tanto el consentimiento del actor a la citación como los actos realizados por el tercero solamente implican someterse a la cosa juzgada de la sentencia con el alcance que ordinariamente tiene en el marco de la litis denuntiatio, es decir, como título para una futura acción de regreso. Pero esto no significa consentir por anticipado una condena del tercero en el mismo juicio.

C3a.CCCba. 31/5/12. Sentencia Nº 80. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. «Echenique, Alejandra Susana c/ Brain, Guillermo Maximiliano y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 620447/36”

2a. Instancia. Córdoba, 31 de mayo de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los demandados y la citada en garantía SA?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 8a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados y la citada en garantía, contra la Sentencia Nº 299, de fecha 10/6/10. 1. La sentencia apelada admite parcialmente la demanda por la cual la actora reclama la reparación de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 12/8/04 entre el taxi en el cual ella era trasladada como pasajera y el automóvil dominio AZD013 conducido por el Sr. Claudio Javier Joaquín. El a quocondena a los demandados y hace extensiva la condena en la medida de la cobertura del riesgo que fuera objeto del contrato a la compañía Cigna Argentina Compañía de Seguros SA imponiendo las costas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora y las derivadas de la citación del tercero Sr. Claudio Javier Joaquín en un 60% a éste y en un 40% a los demandados. Los demandados y la citada en garantía Cigna Argentina Compañía de Seguros SA (hoy Aseguradora Federal Argentina SA) han apelado dicha resolución cuestionando que el a quo no ha tenido en cuenta lo solicitado por su parte a fs. 29 vta. en la que piden que sea el tercero obligado como litigante principal por las resultas del juicio y por ende la sentencia ejecutable en su contra en virtud de lo dispuesto en los arts. 433 y 435, CPC. Manifiestan que, conforme doctrina, el tercero que es citado por el demandado e incorporado como parte al proceso queda obligado por lo resuelto en la sentencia y por lo tanto ésta puede ser ejecutable en su contra, no debiendo premiar el juez al tercero, y quedándole sólo al demandado ejercer una acción de regreso en la etapa de ejecución. Asimismo, solicita que atento a la diversidad de interpretaciones y jurisprudencia respecto del planteo, las costas sean por el orden causado. 2. Coincido plenamente con la solución brindada por ela quo ya que, como surge claramente de las constancias de estos obrados, el tercero citado inició oportunamente juicio de daños y perjuicios contra los aquí demandados por el hecho que ahora se discute, y en su momento se resolvió establecer la responsabilidad del primero en un 60% y del demandado en un 40%, quedando allí determinado el grado de responsabilidad atribuible a cada uno. Pero cabe aclarar que aquella relación entre los demandados y el tercero no concierne a la víctima. Es más, estando ya determinado el grado de responsabilidad de cada una de las partes, el demandado cuenta ya con el remedio mencionado por el juez que es la acción de regreso pertinente. Las conclusiones a las que arriba la sentencia apelada son justas y deben ser mantenidas. El juez, en efecto, condenó a los demandados y citada en garantía Cigna Argentina Cía. de Seguros SA (hoy Aseguradora Federal Argentina) a indemnizar los diversos rubros reclamados por la accionante, decisión que me parece correcta puesto que en la producción del accidente, si bien han intervenido dos cursos causales (como ya aclarara en el párrafo precedente), de los que son responsables el demandado y el tercero citado coactivamente en un 40% y 60% respectivamente según surge de la sentencia y de lo resuelto en autos conexos “Joaquín Claudio Javier c/Brain Guillermo Gilberto y otro – Ordinario- Daños y Perj.- Accidentes de tránsito – (836928/36)”, pero sin que a ninguno de esos cursos causales se pueda atribuir una eficacia excluyente tal que pueda eliminar por completo la influencia del otro. En tales condiciones, la condena de los demandados y su citada en garantía por el todo frente a la actora resulta inobjetable y sólo cobra valor a los fines de la acción de repetición que puedan realizar los demandados frente al tercero citado coactivamente. 3. De lo dicho anteriormente llegamos a la conclusión de que la intervención causal de ambos factores –riesgo del taxi y del automóvil del tercero– y el grado de influencia de cada uno en el curso causal a fin de establecer el porcentaje de responsablidad entre los distintos sujetos que coparticipan en la creación de un daño y en virtud de la cual la reparación es exigible por entero a todos y cada uno de ellos, sólo resulta necesaria para juzgar una eventual acción de regreso que pudieran promover los demandados que hayan pagado la totalidad de la indemnización, pero carece de efectos prácticos en este proceso. Para la actora, en efecto, es ésta una cuestión indiferente, tanto más si su voluntad, como surge claramente en el escrito de demanda de fs. 1 fue demandar únicamente a los Sres. Guillermo Maximiliano Brain como conductor del taxi y a Guillermo Gilberto Brain como titular dominial. De esto se deriva que en el plano formal el Sr. Joaquín no fue demandado en el juicio, y su sola citación como tercero bajo la figura de la litis denuntiatio no autorizaba a condenarlo, como bien se resolvió en primera instancia, ya que la calidad de demandado sólo puede ser conferida por el actor y resultar únicamente de la demanda. Como ya me pronunciara en otra oportunidad, no desconozco que este tema no es pacífico y que existe una corriente minoritaria a la que ha adherido el Tribunal Superior de Justicia (“Delgado Enrique Marcelo c/ Municipalidad de Marcos Juárez –Daños y Perjuicios – Apelación – Recurso Directo – (D – 1404)” Sentencia 124 del 29/10/07, TSJ Sala Civil) que admite la posibilidad de que el tercero citado coactivamente sea condenado, tesis que tiene su fundamento en una interpretación literal del art. 435, CPC (“…y será ejecutable en su contra”), como también en la afirmación de que el principio de congruencia puede ser relativizado, al punto de permitir la condena de una persona no demandada, cuando ésta ha intervenido en el pleito y ejercido adecuadamente su derecho de defensa de tal suerte que no pueda alegar una violación de la garantía del debido proceso. No me parece, sin embargo, que se pueda adherir a esta postura, al menos en el caso de autos. Aquel artículo no puede ser interpretado aisladamente como si él solo agotase toda la cuestión relativa a los efectos que acarrea la sentencia frente al tercero, siendo que tanto las leyes sustanciales como las procesales prevén diversas situaciones, de las cuales unas permiten y otras no, la condena directa del tercero. La Ley de Seguros (art. 118), por ejemplo, admite la ejecución directa contra el asegurador en la citación en garantía, haya sido requerida ésta por el actor o el demandado. Pero no es lo mismo lo que prevén las leyes sustanciales cuando regulan en general las acciones de reembolso o repetición, las que suponen el ejercicio concreto de una demanda contra el tercero, demanda que no puede considerarse implícita en la figura de la litis denuntiatio del art. 433, CPC, cuyo objeto es facilitar al demandado –no al actor, a quien la falta de demanda contra el tercero debe hacer suponer desinteresado en la cuestión– el ejercicio de la futura acción de reembolso. Por otra parte, no puede obviarse en la interpretación de aquel texto del art. 435 que la propia ley procesal admite, en este mismo art. 433, la citación coactiva a instancia del demandante, hipótesis que ciertamente justifica la condena del tercero desde que en sustancia no es otra cosa que una ampliación sujetiva de la demanda. Pero es claro que no se puede concebir, salvo una disposición expresa de la ley –como existe en materia de seguros– una ampliación de la demanda o una demanda nueva debida a la iniciativa del demandado. Estos ejemplos revelan que hay casos –citación en garantía, citación coactiva a instancia del actor– que admiten la condena del tercero, con los cuales el texto literal del art. 435 se adapta perfectamente. Pero hay otros, todos aquellos en los cuales la condena del tercero requiere el ejercicio de una acción contra él, frente a los cuales la regla del artículo resulta francamente desmesurada. Piénsese, por ejemplo, en los diversos supuestos de la intervención voluntaria. Si la regla en cuestión pudiese aplicarse literalmente en todas las hipótesis de intervención de terceros, podría dar lugar a una condena contra el coadyuvante simple (art. 432 inc. 1), lo que sería absurdo. Desconozco, por otra parte, las circunstancias particulares de aquella causa resuelta por el Tribunal Superior, pero los términos del fallo sugieren que la citación del tercero y su ulterior condena en el mismo juicio fueron allí, si no impulsadas por la parte actora, sí al menos aprovechadas o capitalizadas por ésta, la cual, luego de practicada la citación, procuró y defendió esa condena contra el tercero. Se podría decir que, en ese caso, la parte demandante, haciendo suya la citación coactiva, terminó ejerciendo en definitiva, si bien tardíamente y con el auxilio del demandado, su propia acción contra el tercero. Tal vez se pueda afirmar que en un caso como ése el principio de congruencia queda reducido a un puro tecnicismo. Pero el caso de autos es completamente distinto, porque aquí la actora no mostró jamás un interés propio ni en la citación ni en la condena del tercero. Cuando se le corrió vista de la citación requerida por los demandados, respondió poniendo de manifiesto su falta de oposición, pero al mismo tiempo expresó su clara voluntad de que su reclamo quedara limitado al conductor y explotador del vehículo dominio AKZ 636, y que las costas que resulten de no ser imputable culpa alguna al Sr. Joaquín sean impuestas a los demandados por ser ellos quienes arguyen su responsabilidad en el evento. No se puede decir, por otra parte, como lo hacen los apelantes en su escrito de expresión de agravios, que por el hecho de que el tercero haya comparecido, contestado la demandada, ofrecido la prueba y por último incorporado los alegatos, la sentencia deba obligarlo y sea ejecutable en su contra. Tanto el consentimiento del actor a la citación como los actos realizados por el tercero solamente implican someterse a la cosa juzgada de la sentencia con el alcance que ordinariamente tiene en el marco de la litis denuntiatio, es decir, como título para una futura acción de regreso. Pero esto no significa consentir por anticipado una condena del tercero en el mismo juicio. El agravio no debe ser admitido por las razones que vengo expresando, esto es, porque no habiendo demanda que permitiera condenar al tercero, no cabe hacer extensiva la condena fijada por el a quo al Sr. Joaquín Claudio Javier. 5. Voto entonces por la negativa. Las costas de esta instancia deben imponerse a los demandados y citada en garantía, Cigna Argentina Compañía de Seguros SA (hoy Aseguradora Federal Argentina SA), atento el resultado a que se arriba.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal pSreopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas de esta instancia a los demandados y Cigna Argentina Compañía de Seguros SA (hoy Aseguradora Federal Argentina SA).

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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