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INTERESES MORATORIOS

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Obligaciones de dar sumas de dinero o de valor. Intereses no solicitados en la demanda. SENTENCIA. Condena al pago. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia. Anulación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 1- Los intereses moratorios constituyen un débito resarcitorio que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero (o de valor) y no se requiere de un acuerdo que los establezca, en cuyo caso se aplica la tasa legalmente establecida o, si no existiera una ley especial que los determine, serán los jueces que entiendan en el caso los encargados de fijar el interés (art. 622, CC).

2- Si bien es cierto que el art. 622, CC, consagra un régimen específico para el interés moratorio, en virtud del cual puede colegirse la presunción legal del perjuicio, y la relación causal de éste con el retraso imputable al obligado, de todos modos resulta necesaria una decisión expresa que los mande a pagar –fijando la tasa pertinente– cuando la deuda dineraria o de valor ha sido motivo de un reclamo jurisdiccional y no existe pacto alguno sobre la alícuota de la tasa ni una ley especial que la establezca. Pero, además de esta circunstancia, este sistema de indemnización del perjuicio por mora en la obligación dineraria no obsta a la exigencia de que el interés moratorio sea reclamado en la demanda como condición sine qua non para formar parte de la condena en la sentencia. No existe posibilidad alguna de que el tribunal mande a pagar un capítulo litigioso que no fue expresamente solicitado en la demanda.

3- Ante la ausencia de un acuerdo de voluntades o de una disposición legal que establezcan la tasa de interés moratorio aplicable al caso, el art. 622, CC, deja la cuestión en manos de los jueces, a quienes en definitiva concede la facultad-deber de fijarlos de acuerdo con su prudente arbitrio. Sin embargo, tal regla de derecho sustancial encuentra como límite el principio dispositivo que – enlazado con el debido respeto a la congruencia– impera en nuestro proceso civil, en función del cual los tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado.
4- Los intereses, aunque constituyan una pretensión accesoria, no revisten el carácter de implícitos, de modo que si en la demanda no han sido peticionados, no integran la relación jurídico-procesal. Ese es el sistema del CPC local, pues califica como “prestación accesoria” a los intereses (art. 332 inc. 2).

5- La presunción que emerge del art. 622, CC, no ha sido modificada por el CCCN, ya que el art. 768, CCCN, regula en términos generales lo concerniente a los intereses moratorios estableciendo que a partir de su mora el deudor “debe” los intereses correspondientes. Vale decir que en este singular aspecto concerniente a la presunción de existencia de daño resarcible a raíz de la mora, el régimen legal en uno y otro sistema normativo luce prácticamente idéntico.

TSJ Sala CC Cba. 15/11/17. Sentencia N° 146. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Lauricella, Héctor Pedro y otro c/ TRV SRL – Ordinario – Otros – Recurso de Casación (Expte. N° 4772626)”

Córdoba, 15 de noviembre de 2017

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La parte demandada, mediante poder otorgado al Dr. Jorge Karim Hitt y patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Ahumada Risso, deduce recurso de casación por los motivos previstos en los incs. 1, 3 y 4, art. 383, CPC, en estos autos (…), contra la sentencia N° 14 del 11/3/15, dictada por la C7.ª CC Cba. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, corriéndose el traslado por el término de ley (art. 386, CPC), evacuado por el apoderado de la parte actora. Mediante AI N° 252 del 11/8/15, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso, exclusivamente por la causal del inc. 4, art. 383, CPC. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las censuras que informan la pretensión impugnativa, en los límites en que ha sido habilitada, son susceptibles del siguiente compendio. La impugnante aduce que la sentencia resulta contradictoria con la última interpretación efectuada por este Alto Tribunal por intermedio de su Sala CC, en la causa “Asís, Alejandra Jorgelina y otros c/ Godoy, Juan Carlos y otros – Ord. – DyP – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – Expte. A 22/12” (sentencia N° 136 de fecha 4/9/13), cuya copia juramentada acompaña en cumplimiento de las formalidades previstas en el código adjetivo. Sostiene que la parte actora, al reclamar la indemnización por el rubro “daño moral” en la demanda, omitió solicitar la aplicación de intereses, agregando que dicha pretensión fue mantenida en idénticos términos en oportunidad de cuantificar la suma reclamada por cada uno de los accionantes y luego en los alegatos. Afirma que en la sentencia, el tribunal condenó a su parte a pagar intereses, posicionándose en la corriente jurisprudencial que admite la imposición de accesorios del capital, aun cuando no hayan sido solicitados. Alega que esa interpretación resulta diversa y contradictoria respecto de la hermenéutica aplicada en el fallo invocado en sustento del recurso, en el cual se estableció que no corresponde fijar intereses cuando no han sido peticionados por tratarse de derechos patrimoniales disponibles. Pide que, con base en esa interpretación, se anule el apartado de la sentencia que ordenó el pago de accesorios del capital mandado a pagar en concepto de daño moral. Hace reserva del caso federal. III. Corresponde a este Alto Cuerpo verificar si se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, como juez supremo de las formas procesales, puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de aquéllas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue. La casación por sentencias contradictorias se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares. La confrontación de los pronunciamientos pretendidamente antagónicos evidencia el cumplimiento de los dos recaudos formales aludidos, habilitándose en consecuencia la competencia uniformadora de esta Sala. En efecto, se aprecia suficientemente satisfecha la exigencia de la disparidad interpretativa de una precisa cuestión de derecho, puesto que la divergencia resolutiva está dada en que, mientras en el fallo en crisis se incluyeron en la condena intereses moratorios que no habían sido solicitados, en el precedente de esta Sala invocado por el recurrente, se sostuvo –contrariamente– que no correspondía aplicar los accesorios cuando no fueron demandados. De igual modo se encuentra suficientemente cumplimentado el recaudo de equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento, dado que en ambos casos se trató del pronunciamiento del tribunal sobre la aplicación de intereses moratorios al capital mandado a pagar, cuando estos no integraron la pretensión contenida en la demanda. Resultando que un mismo supuesto fáctico es sometido a distinto tratamiento jurídico, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 4, art. 383, CPC resulta inobjetable. IV. El recurso es procedente, en tanto la tesis propuesta en la sentencia atacada no se ajusta a la doctrina postulada por esta Sala en el fallo invocado como antitético. A fin de fundar el presente pronunciamiento corresponde reeditar las consideraciones y argumentos que esta Sala Civil formuló en el precedente invocado por el impugnante. Los intereses moratorios constituyen un débito resarcitorio que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero (o de valor), y no se requiere de un acuerdo que los establezca, en cuyo caso se aplica la tasa legalmente establecida o, si no existiera una ley especial que los determine, serán los jueces que entiendan en el caso los encargados de fijar el interés (art. 622, CC). Si bien es cierto que el art. 622, CC, consagra un régimen específico para el interés moratorio en virtud del cual puede colegirse la presunción legal del perjuicio, y la relación causal de éste con el retraso imputable al obligado, de todos modos resulta necesaria una decisión expresa que los mande a pagar –fijando la tasa pertinente– cuando la deuda dineraria o de valor ha sido motivo de un reclamo jurisdiccional, y no existe pacto alguno sobre la alícuota de la tasa, ni una ley especial que la establezca. Pero, además de esta circunstancia, este sistema de indemnización del perjuicio por mora en la obligación dineraria no obsta a la exigencia de que el interés moratorio sea reclamado en la demanda como condición sine qua non para formar parte de la condena en la sentencia. No existe posibilidad alguna de que el Tribunal mande a pagar un capítulo litigioso que no fue expresamente solicitado en la demanda. En ese sentido, se ha sostenido, mediante un criterio que esta Sala comparte, que «Si en el escrito de demanda (…) el actor omitió solicitar que se impusiera a su contraria la obligación de pagarle intereses, corresponde el rechazo del pedido tardío, pues los intereses no proceden de modo automático, ya que, si se acepta que puede haber renuncia total a la reclamación principal, con más razón también puede haberla del aspecto parcial del reclamo, que serían los réditos» (CNCom, sala C, 2002/2/5 «Cilla, Néstor R. c/ Silvestre, Pedro A. y otro”; CNCiv., sala K, «Mittelman de Madenes, Dorita c/ Laurencina, Hugo A.», 1997/6/10, LL 2002 D, pág. 272, entre otros). No se me escapa que, ante la ausencia de un acuerdo de voluntades o de una disposición legal que establezcan la tasa de interés moratorio aplicable al caso, el art. 622, CC, deja la cuestión en manos de los jueces, a quienes en definitiva concede la facultad-deber de fijarlos de acuerdo con su prudente arbitrio. Sin embargo, tal regla de derecho sustancial encuentra como límite el principio dispositivo que –enlazado con el debido respeto a la congruencia– impera en nuestro proceso civil, en función del cual los Tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado (Sent. Nº 241/2005; 131/2012). A lo expuesto cabe agregar que los intereses, aunque constituyan una pretensión accesoria, no revisten el carácter de implícit[os], de modo que si en la demanda no han sido peticionados, no integran la relación jurídico-procesal. Ese es el sistema del CPC local, pues califica como “prestación accesoria” a los intereses (art. 332 inc. 2). Adviértase que se trata de derechos patrimoniales disponibles, por lo cual rige en toda su extensión el principio dispositivo que impone al actor peticionar lo que entiende hace a su derecho, sin que su inactividad pueda ser suplida oficiosamente por el Tribunal (en este sentido: C4ª CC Cba., Sent. Nº 150 del 7/10/03, in re «Olmedo Mercado, Jorge A. c/ Clara Cohn y otro – Ord.», publicado en DJ, 20/10/03, Año 2 – Nº 362; C6ª CC Cba., Sent. Nº 233 del 15/11/12 in re “Dávila, Manuel Fermín c/ Libertad SA – Ord. – DyP – Otras formas de Respons. Extrac. – Otras causas de remisión”). Resta señalar que en un pronunciamiento reciente sobre la materia tratada, este Alto Tribunal remarcó que la presunción que emerge del referido art. 622, CC, no ha sido modificada por el CCCN, ya que el art. 768, CCCN, regula en términos generales lo concerniente a los intereses moratorios, estableciendo que a partir de su mora el deudor “debe” los intereses correspondientes (sentencia Nº 75/13 in re “Crespo Víctor Ricardo c/ Bournot, Héctor – Ordinario – Otros – Recurso Directo (Civil), Expte. Nº 2738286/36). Vale decir que en este singular aspecto concerniente a la presunción de existencia de daño resarcible a raíz de la mora, el régimen legal en uno y otro sistema normativo luce prácticamente idéntico. V. En consideración a lo expuesto y resultando que la postura asumida en la sentencia cuestionada no se ajusta al temperamento adoptado por esta Sala, corresponde hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el pronunciamiento cuestionado en cuanto fijó intereses moratorios sobre capital mandado a pagar en concepto de daño moral, sin que la parte actora haya solicitado su aplicación. Las costas de esta sede extraordinaria se establecen por el orden causado, atento la existencia de divergencia jurisprudencial sobre la cuestión debatida (arts. 130, CPC). Voto afirmativamente.

Los doctores Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia en lo relativo a los intereses moratorios fijados sobre la suma mandada a pagar en concepto de daño moral. II. Imponer las costas por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria. III. [Omissis].

María M. Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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