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INTERESES MORATORIOS

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PESIFICACIÓN. Obligaciones incrementadas con CER o CVS o esfuerzo compartido. TASA DE INTERÉS APLICABLE: Tasa pasiva promedio del BCRA con más el 12% anual. Improcedencia de aplicar el precedente “Hernández”. Apartamiento de la doctrina de la CSJN. Unificación de jurisprudencia
1– La fijación –por parte del órgano jurisdiccional– de la tasa de interés moratorio aplicable, debe cumplir la función primordial de resarcir la lesión patrimonial de la manera más justa posible. Para satisfacción de ese objetivo no puede establecerse una tasa elevada en demasía porque ello provocaría la expoliación del patrimonio del deudor y un injustificado enriquecimiento del acreedor. Pero tampoco se puede autorizar una tasa que resulte exigua o ínfima, puesto que ello lacera injustificadamente el patrimonio del acreedor y beneficia infundadamente al deudor, a la vez que genera un indeseado incremento de la litigiosidad en desmedro del servicio de justicia.

2– Una primera alternativa sería trasladar a esta hipótesis el criterio que viene sosteniendo de manera invariable este Alto Cuerpo a partir del precedente “Hernández c/ Matricería Austral”, en cuya virtud se estableció como tasa de interés moratorio la TPP que publica el BCRA con más el 2% mensual a partir del 7/1/02. Empero aquella hipótesis no se puede asimilar al asunto sujeto a unificación, pues aquí se trata del particular caso de una obligación originariamente convenida en dólares estadounidenses que fue convertida a pesos en virtud de las leyes de emergencia, según la paridad un peso igual un dólar y reestructurada por aplicación de la teoría del esfuerzo compartido.

3– Sin que sea determinante el guarismo que deba afrontar cada parte en concepto de esfuerzo compartido, o el índice que en definitiva se aplique para actualizar el capital –sea el CER o el CVS–, lo cierto es que, numéricamente, ello se traduce en que el deudor debe abonar al acreedor, además del capital pesificado, un plus o aditamento que se suma al capital representado en general por una porción sustancial de su deuda originaria cuyo fundamento estriba en la asimetría entre el valor del dólar reglado por la Ley de Emergencia y el precio de dicha moneda en el mercado libre de cambios, y cuya función es compensar mínimamente al acreedor por los perniciosos efectos patrimoniales derivados de la modificación de la relación de cambio dispuesta por la ley con la consecuente pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.

4– Ya sea por la vía de los coeficientes indexatorios autorizados por el bloque legislativo emergencial (CER o CVS), o bien por el “esfuerzo compartido”, no puede negarse que el menoscabo patrimonial cuya reparación se procuró por el camino alternativo de la fijación de una tasa de interés agravada se encuentra en mayor o menor medida nivelado o cubierto por aplicación de los aludidos componentes que actualizan el capital transformado a pesos.

5– No resulta lógico ni razonable fijar, además del incremento en un 50% del capital por aplicación del esfuerzo compartido, una tasa de interés moratorio elevada como la establecida por este Alto Cuerpo en el precedente “Hernández…” y los sucedáneos. El principal objetivo que se tuvo en la mira cuando se elevó el plus que se añade a la tasa pasiva al 2% mensual para las obligaciones contraídas en pesos, fue precisamente evitar que el dictado de la ley Nº 25561 provoque una licuación de la deuda originariamente convenida en pesos, en desmedro del acreedor, objetivo que en las obligaciones pactadas en dólares y pesificadas ha sido mínimamente alcanzado mediante la utilización del CER, del CVS o bien del “esfuerzo compartido”.

6– En la especie, el 7,5% de interés anual en todo concepto fijado por el Alto Cuerpo nacional en el caso “Longobardi…” y admitido por la Cámara a quo no resulta un parámetro que satisfaga de manera adecuada el derecho de crédito. Nuestro sistema constitucional no tiene impuesto legalmente un mecanismo jurisprudencial vinculante de las decisiones de la Corte Federal. Y si bien es cierto que este Alto Cuerpo ha adoptado la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en muchos de los aspectos ligados al régimen emergencial de pesificación –en particular, en lo atinente a la constitucionalidad de las leyes–, no es menos real que lo concerniente a la tasa de interés no involucra en principio materia constitucional y alude a cuestiones de hecho y derecho común, resultando por ende ajena a la competencia de la Corte, salvo arbitrariedad.

7– Analizando el porcentual del 7,5 de interés que en todo concepto propone la Corte, se advierte fácilmente que éste resulta exiguo frente al incremento que refleja el índice general de precios. Si la principal función del interés moratorio es retribuir de la manera más íntegra posible el daño ocasionado al reclamante, dicho propósito no se logra con una tasa de interés que resulta en definitiva negativa, es decir, inferior a la inflación subyacente durante el mismo lapso. Aun cuando la deuda haya sido reestructurada por vía del esfuerzo compartido, no se puede olvidar que la referida reestructuración es sólo un paliativo parcial que atiende ambos polos de la relación jurídica. Es más, bien podría afirmarse que contempla o privilegia en mayor medida la situación del deudor. En circunstancias como la descripta, la tasa del 7,5% anual de interés en todo concepto degrada el patrimonio del acreedor.

8– En autos, el interés moratorio judicial debe integrarse con la TPP que publica el BCRA más un plus que, en el particular caso de las deudas pesificadas por medio de los mecanismos contemplados en la ley emergencial o por efecto del esfuerzo compartido, se estima justo y razonable fijarlo en el 1% mensual, desde el 7/1/02 y hasta el efectivo pago. Dicho guarismo se presenta como adecuado y prudente; sin embargo no se deja de reconocer que la solución que se propicia no puede ser entendida como una verdad absoluta e inmutable.

TSJ Sala CC Cba. 15/9/11. Sentencia Nº 187. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Espinosa, Carlos Marcelino c/ Disco SA – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de casación”

Córdoba, 15 de septiembre de 2011

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El actor, con el patrocinio letrado del Dr. Julio L. Fontaine (h), deduce recurso de casación en contra de la sentencia Nº 33, dictada por la C5a. CC de esta ciudad con fecha 15/4/09, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. En aquella sede se corrió traslado a la contraria, quien lo contestó. Mediante Auto Interlocutorio Nº 478 del 29 de septiembre de 2009, el tribunal a quo concede la impugnación extraordinaria sólo por el motivo contemplado en el inc. 3 del artículo citado. Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las objeciones vertidas por el recurrente, en los límites impuestos por el auto de concesión –impugnación ensayada al amparo del inc. 3, art. 383, CPC–, admiten el siguiente compendio: El casacionista invoca como antagónica la sentencia Nº 137/08 dictada por la C7a. CC de esta ciudad en autos “Espinosa, Carlos Marcelino y ot. c/ Disco SA – Ord.–Cobro de Pesos”, y el auto Nº 42/06 emanado de este Alto Cuerpo en la causa “Gavier Tagle, Carlos c/ Roberto Loustau Bidaut y otros – Ordinario” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1577 del 28/9/06, t. 94, 2006–B, p. 450 y www.semanariojuridico.info-VOZ: Intereses], cuyas copias juramentadas acompaña en cumplimiento de lo establecido por el segundo párrafo del art. 385, CPC. Alega que la misma situación fáctica ha sido juzgada de manera diferente en lo tocante a la tasa de interés aplicable. Explica que mientras en el sub lite se fijó la del 7,5% anual, en el primer caso citado se estableció la tasa pasiva que publica el BCRA, con más el 1% mensual, y que en el fallado por este Alto Cuerpo se decidió aplicar la misma tasa pasiva con más el 2% mensual. Refiere que no existen diferencias fácticas trascendentes en los casos comparados, y que, por el contrario, en todos ellos la mora se ha producido en épocas similares, remarcando la importancia que ostenta dicha circunstancia a los fines de fijar la compensación por la falta de pago de la obligación reclamada. Juzga correcta la posición asumida por este Alto Cuerpo, en cuyo sustento desarrolla diversos fundamentos relativos a la depreciación que ha sufrido la moneda a fuerza de la inflación en estos últimos años. Argumenta que la sola circunstancia de que en el caso subexamen se haya condenado a pagar la diferencia entre el peso y el dólar con base en la teoría del esfuerzo compartido, no enerva su pedido de que se aplique la tasa agravada fijada en los precedentes antitéticos, puesto que el esfuerzo compartido sólo llevó a precisar que la diferencia de cotización entre la moneda originariamente pactada y la que efectivamente se abonó debía ser soportada por ambas partes, y por ende el mismo atañe al capital y no a los intereses. III. Previo a ingresar al examen sustancial del asunto cuya unificación se impetra, es preciso señalar que la invocación del precedente emanado de esta Sala –con integración especial– en autos “Gavier Tagle, Carlos c/ Roberto Loustau Bidaut y otros – Ordinario”, no resulta idónea para habilitar el carril impugnativo intentado. Ello así, por cuanto existe entre los pronunciamientos confrontados una diferencia fáctica esencial que impide su equiparación a efectos de ejercer la función nomofiláctica. Nótese que en el sub lite, la deuda que se reclama fue originariamente convenida en dólares y, por aplicación de la ley 25561 fue transformada a pesos según la paridad un peso igual un dólar más CER, lo cual fue abonado por el deudor, reclamándose en el sub lite la diferencia que arroje la comparación con el valor del dólar libre. Fue con base en este sustrato fáctico que la sentencia impugnada, confirmando la dictada por el juez inferior, admitió el pago de la diferencia resultante de aplicar la teoría del “esfuerzo compartido” en un 50% sobre cada parte, de lo que dedujo lo ya percibido. Todos estos aspectos fueron especialmente ponderados por el tribunal de mérito en la providencia aquí impugnada. En cambio, el precedente de este Tribunal Superior ventilaba una deuda originada en la obligación de restituir sumas de dinero abonadas mediante órdenes de pago en moneda nacional, a las que –naturalmente– no se adicionó ningún coeficiente indexatorio, ni menos aún se complementó la deuda por vía del “esfuerzo compartido”, sencillamente porque no estaba alcanzada por la reglamentación de emergencia. Por ello, en esa oportunidad, como en tantas otras que han pasado a estudio de este Alto Cuerpo, a la hora de fijar la tasa de interés moratorio se debió acudir a una vía indirecta de recomposición del equilibrio de las prestaciones mediante la adición a la tasa pasiva del Banco Central, con más un porcentual agravado con el fin de mitigar los efectos de la inflación. (Confr. sent. Nº 88/07; Nº 162/07; entre muchas otras). Las diferencias fácticas apuntadas justifican la diversidad de las decisiones adoptadas en cada caso, razón por la cual el precedente “Gavier Tagle…” no resulta útil para habilitar el remedio intentado, habiendo sido en este aspecto mal concedido por el a quo. IV. Sin perjuicio de lo expuesto, y continuando con el análisis de admisibilidad, se advierte que la providencia emanada de la C7a. CC en autos “Espinosa, Carlos Marcelino c/ Disco – Ordinario – Cobro de Pesos” (Sent. Nº 137/08) sí resulta, en cambio, idónea para autorizar la viabilidad formal del recurso. La paridad fáctica resulta obvia apenas se observe que se trata de expedientes gemelos, que vinculan a las mismas partes, siendo que en ambos casos se reclama una deuda originariamente convenida en dólares que reconoce idéntica causa e instrumentación, y que en las dos hipótesis el deudor entregó en pago la suma pesificada al valor un peso igual un dólar más el Cer hasta el 30/4/03, lo que fue admitido con reservas por parte del acreedor, generando el reclamo judicial por la diferencia que el acreedor considera le corresponde en derecho, sea mediante la transformación de la deuda a pesos al valor del dólar libre o subsidiariamente por vía de la aplicación del esfuerzo compartido. La decisión adoptada en sendos casos fue declarar la constitucionalidad de las leyes de pesificación, no obstante lo cual se admitió la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido distribuyendo las consecuencias perjudiciales de la crisis en un 50% en cabeza de cada parte. La diversidad de soluciones jurídicas propuestas por los tribunales se patentiza en materia de intereses, pues mientras en el sub lite se fijó por este concepto el 7,5% anual, en el precedente invocado como antitético se estableció la tasa pasiva que publica el BCRA, con más el 1% mensual. Ello así, y a los fines de unificar criterio sobre el particular, queda formalmente habilitada la vía casatoria propuesta. V. Entrando al análisis sustancial de la cuestión sujeta a unificación, es preciso señalar en primer término que en el caso subexamen las partes no han alegado haber fijado de común acuerdo la tasa de interés aplicable en caso de mora del deudor. Asimismo, tampoco existe una ley que establezca de manera particular una determinada tasa para esta categoría de deudas. En este aspecto, estimo oportuno remarcar que si bien el Banco Central de la República Argentina ha emitido Comunicaciones (en particular, las que llevan los números 3507 y 3561) mediante las cuales fija topes a las tasas de interés anual sobre deudas contraídas con el sistema financiero que han sido pesificadas de acuerdo con la normativa de emergencia, lo cierto es que tales pautas sólo contienen una directiva que tiene como destinatario a las entidades bancarias con el objetivo de reglamentar el máximo que pueden exigir dichos entes en concepto de interés como parte de la reestructuración de la deuda pesificada, dejando expresamente librada a la voluntad de las partes la tasa que corresponda aplicar a las cuotas no abonadas a su vencimiento, es decir en caso de mora (vide art. 2.1 de las referidas Comunicaciones, anteúltimo párrafo). Es claro, entonces, que la aludida reglamentación no resulta útil para dirimir el problema del interés moratorio –o punitorio. Desde otra perspectiva, tampoco resultan de aplicación las pautas aportadas por las leyes 25713 (art. 4, modificado por ley Nº 25796) y 26167 (art. 6), en tanto el caso sub examen (cobro de un título de crédito –pagaré– originado en un convenio de honorarios) no satisface ninguno de los presupuestos a los que las mencionadas leyes condicionan su aplicación (entre otros, que se trate de préstamos de dinero, con destino a la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda familiar), lo que determina que el presente no pueda ser válidamente subsumido en los referidos cuerpos normativos. Por otra parte, la lectura de citado art. 4, ley 25713, no deja en claro que los parámetros allí predispuestos estén destinados a regular el interés resarcitorio. Ello así, corresponde al Poder Judicial la prudente estimación de la tasa de interés moratorio judicial (arg. art. 622, CC). VI. En esa tarea, estimo oportuno recordar que, conceptualmente, los intereses moratorios –también denominados resarcitorios– son los debidos en concepto de indemnización por la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación. Representan, pues, la reparación del daño que provoca el retardo imputable al obligado. Su fundamento reside en que el deudor, a raíz de su falta de cumplimiento tempestivo, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital, lo que da origen al correlativo deber del deudor de reparar el daño causado mientras persiste esa situación. Siguiendo estas ideas, la fijación por parte del Órgano Jurisdiccional de la tasa de interés moratorio aplicable debe cumplir la función primordial de resarcir dicha lesión patrimonial de la manera más justa posible. Para satisfacción de ese objetivo, no puede establecerse una tasa elevada en demasía, porque ello provocaría la expoliación del patrimonio del deudor y un injustificado enriquecimiento del acreedor; pero, a la vez, tampoco se puede autorizar una que resulte exigua o ínfima, puesto que ello lacera injustificadamente el patrimonio del acreedor y beneficia infundadamente al deudor, a la vez que genera un indeseado incremento de la litigiosidad en desmedro del servicio de justicia. VII. Una primera alternativa sería trasladar a esta hipótesis el criterio que viene sosteniendo de manera invariable este Alto Cuerpo a partir del precedente “Hernández c/ Matricería Austral..” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1372 del 1/8/02, t. 86, 2002, p. 17 y www.semanariojuridico.info], en cuya virtud se estableció como tasa de interés moratorio la pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual a partir del 7/1/02. Empero ese camino se cierra apenas advertimos que aquella hipótesis no se puede asimilar al asunto sujeto a unificación, pues –ya se dijo– aquí se trata del particular caso de una obligación originariamente convenida en dólares estadounidenses que fue convertida a pesos en virtud de las leyes de emergencia, según la paridad un peso igual un dólar, y reestructurada por aplicación de la teoría del esfuerzo compartido. Sin que sea determinante el guarismo que deba afrontar cada parte en concepto de esfuerzo compartido, o el índice que en definitiva se aplique para actualizar el capital –sea el CER o el CVS–, lo cierto es que, numéricamente, ello se traduce en que el deudor debe abonar al acreedor, además del capital pesificado, un plus o aditamento que se suma al capital representado en general por una porción sustancial de su deuda originaria cuyo fundamento estriba en la asimetría entre el valor del dólar reglado por la Ley de Emergencia y el precio de dicha moneda en el mercado libre de cambios, y cuya función es compensar mínimamente al acreedor por los perniciosos efectos patrimoniales derivados de la modificación de la relación de cambio dispuesta por la ley con la consecuente pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda. De manera que, ya sea por la vía de los coeficientes indexatorios autorizados por el bloque legislativo emergencial (CER o CVS), o bien por el sendero del nombrado “esfuerzo compartido”, no puede negarse que el menoscabo patrimonial cuya reparación se procuró por el camino alternativo de la fijación de una tasa de interés agravada se encuentra en mayor o menor medida nivelado o cubierto por aplicación de los aludidos componentes que actualizan el capital transformado a pesos. En suma, no resulta lógico ni razonable fijar, además del incremento en un 50% del capital por aplicación del esfuerzo compartido, una tasa de interés moratorio elevada como la establecida por este Alto Cuerpo en el precedente “Hernández…” (Sala Laboral) y los sucedáneos. Tal como se adelantó en otra parte de esta resolución, el principal objetivo que se tuvo en la mira cuando este Tribunal Superior de Justicia elevó el plus que se añade a la tasa pasiva, al 2% mensual para las obligaciones contraídas en pesos, fue precisamente evitar que el dictado de la ley Nº 25561 provoque una licuación de la deuda originariamente convenida en pesos, en desmedro del acreedor, objetivo que en las obligaciones pactadas en dólares y pesificadas ha sido mínimamente alcanzado mediante la utilización del CER, del CVS o bien del “esfuerzo compartido”. Debo remarcar, sin embargo, que ello no quiere decir que por estos carriles alternativos el acreedor haya visto íntegramente satisfecho su crédito según le correspondía en estricto derecho (arg. 505, CC); en rigor de verdad, el sujeto activo de la relación jurídica obligatoria tenía el derecho de recibir los dólares que el deudor se había comprometido a entregar. Pero sabemos que se trató de una situación de emergencia extrema que obligó al legislador, y a todos los operadores jurídicos, a buscar un remedio que contemplara por igual ambos polos de las relaciones jurídicas y resolviera la situación de una gran parte de la población que –como era habitual– había contratado en dólares, aunque ello significara cargar sobre ambos el peso de la salida de la convertibilidad. VIII. Desde otra óptica, considero que el 7,5% de interés anual en todo concepto fijado por el Alto Cuerpo nacional en el caso “Longobardi” y admitido por la Cámara a quo, no resulta en las actuales circunstancias un parámetro que satisfaga de manera adecuada el derecho de crédito. Ante todo, considero oportuno señalar que nuestro sistema constitucional no tiene impuesto legalmente un mecanismo jurisprudencial vinculante de las decisiones de la Corte Federal. Y si bien es cierto que este Alto Cuerpo ha adoptado la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en muchos de los aspectos ligados al régimen emergencial de pesificación, en particular en lo atinente a la constitucionalidad de las leyes (cfr. AI Nº 387/09; Sent. Nº 304/09, entre otros), no es menos real que lo concerniente a la tasa de interés no involucra en principio materia constitucional y alude a cuestiones de hecho y derecho común, resultando por ende ajena a la competencia de la Corte, salvo arbitrariedad. Aclarado ello, a medida que analizamos el porcentual del 7,5 de interés que en todo concepto propone la Corte, se advierte fácilmente que resulta exiguo ante el incremento que refleja el índice general de precios. Entonces si, como dijimos, la principal función del interés moratorio es retribuir de la manera más íntegra posible el daño ocasionado al reclamante, dicho propósito no se logra con una tasa de interés que resulta en definitiva negativa, es decir, inferior a la inflación subyacente durante el mismo lapso. Además, aun cuando la deuda haya sido reestructurada por vía del esfuerzo compartido, no podemos olvidar que la referida reestructuración es sólo un paliativo parcial que atiende ambos polos de la relación jurídica. Es más, bien podría afirmarse que contempla o privilegia en mayor medida la situación del deudor. En circunstancias como la descripta, considero que la tasa del 7,5% anual de interés en todo concepto degrada el patrimonio del acreedor, lo que tampoco puede admitirse. IX. Descartadas las soluciones examinadas en los párrafos precedentes y siguiendo la doctrina tradicional elaborada por este Tribunal Superior desde antaño, soy de la opinión de que el interés moratorio judicial debe integrarse con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más un plus que, en el particular caso de las deudas pesificadas por medio de los mecanismos contemplados en la ley emergencial o por efecto del esfuerzo compartido, estimo justo y razonable fijarlo en el 1% mensual, desde el 7/1/02 y hasta el efectivo pago. En la búsqueda de una solución equitativa que contemple de la mejor manera las circunstancias que adjetivan la realidad cotidiana de los últimos años, considero que dicho guarismo se presenta como adecuado y prudente; por cierto sin dejar de reconocer que la solución que se propicia no puede ser entendida como una verdad absoluta e inmutable. Esta Sala ha señalado en cada oportunidad en que estas cuestiones son traídas a estudio, que el juicio que se vierte tiene un elevado componente histórico al que convergen las circunstancias económicas, sociológicas y jurídicas que impregnan nuestro pasado reciente y la actual coyuntura. Por eso esta decisión es provisional y responde al objetivo antes enunciado de resarcir al acreedor los daños provenientes de la mora, meta que en esta particular categoría de obligaciones y por estos días sólo se alcanza manteniendo como adicional la tasa del 1% mensual hasta la fecha del efectivo pago. X. En suma, considero que en caso de que la obligación originariamente pactada en dólares haya sido pesificada en razón de un peso por dólar y a ello se haya aplicado la teoría del esfuerzo compartido, y siempre que no exista una norma que reglamente en forma particular el asunto, la tasa de interés moratorio de uso judicial debe ser fijada en la pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 1% mensual desde el 7/1/02 y hasta la fecha del efectivo pago. Dado que la decisión adoptada en el fallo impugnado no se ajusta a la doctrina que se postula correcta, el recurso de casación articulado debe admitirse en lo sustancial, anulándose parcialmente la resolución sólo en lo que hace a la tasa de interés.

Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia anular la resolución impugnada sólo en lo atinente a la tasa de interés moratorio aplicable; sin costas. II. Resolver la cuestión sin reenvío, a cuyo fin se deja establecido que la tasa de interés moratorio judicial queda fijada en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 1% hasta su efectivo pago; disponiéndose en consecuencia el acogimiento parcial del recurso de apelación articulado.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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