2– Uno de los supuestos de violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más de lo pretendido o se absuelve por más de lo alegado en defensa. Este vicio es conocido como incongruencia
3– En autos, el tribunal de primer grado ha concedido al actor una condena sobre intereses que excede la pretensión esgrimida en la demanda, desbordando el ámbito de competencia que le ha sido asignado por la ley adjetiva. Al condenar a los demandados no sólo al pago de la tasa pasiva sino también al abono de un plus mensual, el tribunal ha desbordado los límites de la cuestión que fue sometida a su consideración, fallando
4– Si bien es cierto que ante la ausencia de un acuerdo de voluntades o de una disposición legal que establezcan la tasa de interés moratorio aplicable al caso, el art. 622, CC, deja la cuestión en manos de los jueces, a quienes –en definitiva– concede la facultad–deber de fijarlos de acuerdo con su prudente arbitrio. No es menos que tal regla de derecho sustancial encuentra como límite el principio dispositivo que –enlazado con el debido respeto a la congruencia– impera en nuestro proceso civil, en función del cual los tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado. Y aun cuando el tribunal tenga un criterio formado en orden a los guarismos que corresponda aplicar en concepto de tasa de interés de uso judicial, su utilización en un caso concreto no puede soslayar el límite impuesto por el aludido principio.
5– A lo dicho hay que añadir el hecho de que la demanda fue entablada en el año 2004, cuando la Sala Laboral del Alto Cuerpo ya había establecido (dos años antes) que debía aplicarse como interés moratorio la tasa pasiva fijada por el BCRA con más un adicional del 2% nominal mensual. Dicha postura resultó ampliamente conocida en el ámbito tribunalicio, no sólo por su difusión en las publicaciones especializadas sino también porque fue la posición que –por lo menos en la época en que este pleito comenzó su camino– despertó la adhesión, casi unánime, de los tribunales provinciales de primera y segunda instancia. Pese a la plena difusión de ese criterio jurisprudencial, la actora limitó voluntariamente su reclamo sólo a la tasa pasiva, sin ningún aditamento. En esos términos, necesariamente la condena por ese rubro accesorio no puede ir más allá de lo peticionado.
Córdoba, 27 de junio de 2012
1) ¿Es procedente el recurso directo?
2) ¿Es procedente el recurso de casación articulado?
3) A todo evento, ¿qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
I. La citada en garantía –mediante apoderado– interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC (AI N° 615, del 22/12/10) oportunamente deducido contra la sentencia N° 119, del 7/9/10. La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndosele traslado a la contraria, el que fuera evacuado por ésta, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 16/18 del presente. Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos, firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: La quejosa afirma que, en la repulsa, la Cámara realiza una defensa corporativa de su propia sentencia, y que –contrariamente a lo decidido– su parte jamás alegó que se hubiera otorgado un rubro más de lo pedido, sino que lo que invocó en casación consistió en que, por el rubro intereses, se estableció una tasa superior a la demandada, y que la sentencia de segunda instancia empeoró su situación en su perjuicio sin que existiera apelación de la actora sobre el punto. III. Abocado a la revisión de la denegatoria formulada por el
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado como condición de su admisibilidad formal. II. Habilitada la instancia extraordinaria, y antes de adentrarnos en los fundamentos de la impugnación, resulta necesario formular una aclaración preliminar referida a la postura asumida por la parte actora–recurrida al evacuar el traslado del recurso de casación. En dicha oportunidad, la parte interesada se allanó al primer motivo de la impugnación, aunque se opuso a la procedencia del segundo. Aun soslayando el hecho de que la propia actora reconoce que el allanamiento formulado es parcial, cabe acotar –tal como he explicado en otras oportunidades (v.gr. Sent. 125/07)– que no resulta suficiente el allanamiento de la parte recurrida para vincular a esta Sala en la decisión a adoptar en el caso; ni la obliga al acogimiento del recurso de casación y mucho menos presenta aptitud autónoma y decisiva para provocar la anulación del pronunciamiento atacado. Entre otras razones que sustentan esta premisa, cabe destacar que el particular diseño del recurso de casación (como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas) involucra materia en la que está interesado el orden público, lo que amerita un especial cuidado en el análisis que en derecho corresponde respecto al allanamiento deducido, puesto que la valoración que se haga de dicho modo anómalo de extinción del proceso impugnativo debe ser apreciada restrictivamente. En tales condiciones, no resulta superfluo valorar que en tanto la procedencia de la casación implica la anulación de un acto jurisdiccional viciado formalmente en su construcción lógica, y que tan delicada pretensión involucra necesariamente el orden público, forzoso es concluir que el allanamiento deducido no refiere a materia disponible para las partes. De ello se desprende, nítidamente, que el allanamiento no vincula a esta Sala con el alcance de que –obligada a su acogimiento – resultara consecuencia necesaria acceder a lo pedido en casación. En función de lo expuesto, resulta procedente declarar que no corresponde otorgar valor al allanamiento formulado por la parte actora recurrida y, en consecuencia, corresponde analizar seguidamente la procedencia del recurso de casación articulado por la citada en garantía. III. Despejada de esta forma la cuestión previa, me ocupo de la articulación impugnativa, la que es susceptible del siguiente compendio: La recurrente señala que la sentencia en crisis omite resolver uno de los puntos dirimentes sometidos por su parte a consideración de la Cámara, cual es, si la actora había solicitado –o no– que a la tasa pasiva del BCRA se le añadiera un plus porcentual, y –en su caso– considerar si la sentencia de primer grado había violado el principio de congruencia al conceder un interés superior al reclamado, fallando ultra petita. Explica que todo ello sustentó, en su oportunidad, el séptimo agravio de apelación interpuesto por su parte. Además, afirma que la Cámara resolvió una cuestión no sometida a su jurisdicción, al resolver aplicar como tasa de interés la fijada por el Banco Central, con más un adicional del dos por ciento mensual. Manifiesta que la Cámara no sólo no brindó tratamiento al agravio de su parte sino que también incrementó la tasa de interés fijada en la primera instancia, pese a que no existió pedido de la parte actora. Explica esta afirmación diciendo que el juez de primer grado había ordenado pagar, para ciertos períodos temporales, la mentada tasa pasiva con más un suplemento del 1% mensual; mientras que el órgano de Alzada, sin que haya mediado un agravio concreto de la actora, dispuso elevar la tasa nominal al 2% mensual, violando el principio que veda la reformatio in peius. IV. Sentado lo anterior, y precisada la materia fiscalizable en el trance, anticipo mi opinión favorable a la procedencia del embate intentado, en tanto el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de incongruencia al dejar sin respuesta –siquiera implícita– al concreto agravio de apelación planteado por la citada en garantía y relacionado con los intereses mandados a pagar en la condena. Damos razones. V. Inicialmente, cabe recordar que el respeto al principio de congruencia impone que la decisión judicial se circunscriba a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, debiendo en segunda instancia atender a los agravios y su contestación (arg. arts. 330 y 332, CPC). Ello coadyuva a la concreción del principio de igualdad ante la ley, procurando que el proceso otorgue a ambas partes las mismas oportunidades para considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones. La violación de tal principio se configura cuando la sentencia se aparta de los capítulos de la litis consagrando, en definitiva, una solución que no guarda adecuación extrínseca con las pretensiones deducidas. VI. Desde esta perspectiva, la investigación apropiada para determinar si el fallo en crisis exhibe –o no– el vicio que se le imputa, depende de la previa descripción y síntesis de los actos procesales que delimitaron el ámbito material de conocimiento que el recurso de apelación habilitara al tribunal
Los doctores
A LA TERCERA CUESTIÓN
El doctor
En función de lo expuesto precedentemente, corresponde: I. Declarar mal denegado el recurso de casación articulado bajo el amparo del inc. 1 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado. III. Hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el pronunciamiento opugnado, sólo en lo que hace al punto de los intereses mandados a pagar. IV. Imponer las costas a la parte recurrida, que resulta vencida (art. 130, CPC). V. [Omissis]. VI. Con el objetivo de evitar mayores dilaciones en la elucidación definitiva del presente caso, y en uso de la prerrogativa que el ordenamiento adjetivo confiere a este Tribunal (art. 390, CPC), se estima prudente prescindir del reenvío de las presentes actuaciones, procediendo a resolver, en esta misma oportunidad, lo que ha sido motivo de anulación. VII. En cumplimiento de tal cometido, corresponde preliminarmente reseñar brevemente el agravio de apelación cuyo tratamiento la Cámara omitió. En la séptima crítica vertida en contra de la sentencia de primera instancia, la codemandada Liliana del Valle Durán y el apoderado de la citada en garantía denunciaron que se había violado el principio de congruencia porque pese a que la actora, al demandar, sólo peticionó el pago de los intereses correspondientes a la tasa pasiva, limitando así su reclamo por ese rubro accesorio, el juez de primer grado concedió más de lo pedido, condenando no sólo el pago de la mentada tasa pasiva, sino también agregando un accesorio nominal mensual cuya tasa varía de acuerdo a determinados períodos temporales. VIII. Si se confronta el contenido de tal agravio con la reseña de lo acontecido en la causa, y que fuera efectuada más arriba (Considerando N° VI de la segunda cuestión), se pone en evidencia la efectiva configuración del vicio procesal denunciado. Aun cuando pueda pecar de reiterativo, a los fines de dar una respuesta adecuada a la crítica planteada, me permito recordar que por efecto del principio de congruencia consagrado en los arts. 327, 328, 330, CPC, debe existir identidad jurídica entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición; y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional. La mencionada pauta “delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. I, p. 49). Uno de los supuestos de violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más de lo pretendido o se absuelve por más de lo alegado en defensa. Este vicio es conocido como incongruencia ultra o extra petita. IX. Y bien, el detenido examen del pronunciamiento en crisis a la luz de estos conceptos revela que el tribunal de primer grado ha concedido al actor una condena sobre intereses que excede la pretensión esgrimida en la demanda, desbordando el ámbito de competencia que le ha sido asignado por la ley adjetiva. En efecto, como vimos, el actor –al especificar los conceptos y rubros reclamados– concretó el objeto de su pretensión por el rubro accesorio en los siguientes términos “…, los intereses, tasa pasiva mensual que publica el BCRA desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago”. Ello pone en evidencia que al condenar a los demandados no sólo al pago de esa tasa pasiva, sino también al abono de un plus mensual, el tribunal de primera instancia ha desbordado los límites de la cuestión que fue sometida a su consideración, fallando ultra petita en cuanto al objeto que constituyó la materia litigiosa sometida a juzgamiento. No se me escapa que, ante la ausencia de un acuerdo de voluntades o de una disposición legal que establezcan la tasa de interés moratorio aplicable al caso, el art. 622, CC, deja la cuestión en manos de los jueces, a quienes –en definitiva– concede la facultad–deber de fijarlos de acuerdo con su prudente arbitrio. Sin embargo, tal regla de derecho sustancial encuentra como límite el principio dispositivo que –enlazado con el debido respeto a la congruencia– impera en nuestro proceso civil, en función del cual los tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado. Ello es lo que acontece en el caso subexamen, pues el fragmento del escrito inicial del pleito que se reprodujo
Los doctores
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación articulado bajo el amparo del inc. 1 art. 383, CPC y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado. III. Hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el pronunciamiento opugnado, sólo en lo que hace al punto de los intereses mandados a pagar. IV. Imponer las costas propias de esta Sede a la parte actora, recurrida. V. [Omissis] VI. Resolver sin reenvío lo que ha sido materia de anulación, y en consecuencia revocar la tasa de interés dispuesta en la Sentencia N° 111, de fecha 3/4/09, dictada por el juez de 1a. inst. y 9a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, ordenando, en definitiva, que la tasa de interés aplicable sea únicamente la tasa pasiva que publica el BCRA.