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INSCRIPCIÓN REGISTRAL

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Cesionario de adquirente en subasta. REGISTRO. Observación. TÍTULO. CESIÓN DE DERECHOS: Insuficiencia como título apto para adquirir el dominio. Disidencia. DIRECCIÓN DEL REGISTRO. Facultad de calificación del documento. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
1– La cesión de derechos regula los derechos personales en las relaciones civiles, por el cual una de las partes se obliga a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese; ello consiste en la transferencia de un derecho personal, no de un derecho real, que tiene su propio modo de adquisición. Los derechos reales se adquieren por título suficiente y modo (tradición), agregando a ello la inscripción registral para la oposición a terceros, y en ese contexto la cesión no alcanza la calidad de título aunque hubiera sido receptada en escritura pública. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

2– Es del caso que el adquirente en subasta aprobada (que cede sus derechos), por tratarse de una venta forzada, era titular del derecho por haberlo adquirido en subasta, y si la pretensión era transferir el derecho, debió hacerlo por medio de la venta de la cosa u otro título hábil. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

3– En orden al régimen registral en materia de inmuebles, la calificación que efectúa el registrador tiene como origen un deber que la ley le impone a los fines de mantener la seguridad jurídica de la documentación allí inscripta, sostenida en una serie de normas provenientes de la LN Nº 17801, y que para el caso resultan útiles los dictados del art. 4, ley 17801, que expone que la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos que adoleciera según las leyes, y sumado a ello que el art. 15 establece que no se registra documento alguno cuyo titular del derecho sea una persona distinta a la que se encuentra inscripta, resultando el perfecto encadenamiento de los distintos asientos registrales. Ello a su vez nos remite a la normativa general, que dirige la actuación del calificador. Es así que la LN N° 17801 le otorga al registrador la facultad de controlar las formalidades extrínsecas de los documentos que ingresan al Registro. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

4– El principio de legalidad que se ha establecido en la ley registral es una facultad otorgada al registrador de llevar a cabo un estudio sobre los documentos que pretenden ingresar al Registro, de lo que surgirá su inscripción, anotación provisoria o rechazo. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

5– El registrador no sólo debe calificar el documento sobre sus formas extrínsecas, sino también cotejar los datos que en él se consignan con las constancias existentes en el Registro y que surgen de sus asientos, referidos al tracto sucesivo y la capacidad de obrar del otorgante del acto, registro de Anotaciones Personales y la capacidad del que constituye el derecho. Si del instrumento presentado al Registro surgiere una nulidad absoluta y manifiesta, tendrá que rechazarlo; pero si los defectos fueren manifiestos y subsanables, los observará con el fin de que el vicio sea corregido. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

6– En el caso, el registrador advierte que el documento que ingresa no es título de adquisición de un derecho real, y así lo hace saber mediante la observación por la que solicita una resolución del tribunal aprobatoria de la cesión de derechos, que es resistida por la iudicante. La mutación jurídica de la titularidad real se debe llevar a cabo por medio de un título suficiente, idóneo para transferir el dominio, y ello es así cuando la tradición se efectúa cumpliendo lo acordado en un contrato de vbgr. compraventa, permuta, o donación, se estará frente a un título (art. 2602, CC). A ello hay que agregarle los dictados del art. 577, CC, que antes de la tradición de la cosa no se adquiere ningún derecho real. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

7– El contrato de cesión –según entiende la mayoría de la doctrina– se califica de consensual no real, y si la cosa se entrega es consecuencia del cumplimiento pero no requisito del perfeccionamiento. Por ello la cesión celebrada es extraña al título suficiente aunque se hubiera celebrado en escritura pública, requisito indispensable para que se pueda solicitar la mutación dominial asentada en el Registro, porque aquélla carece de la facultad de transmitir el derecho real de dominio. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

8– Cuadra aclarar que la cesión de derechos que se realizara por escritura pública no requiere ser homologada judicialmente en atención a la calidad del instrumento público confeccionado –que se prueba a sí mismo– ya que el acto fue celebrado entre partes y por ante el notario interviniente. Pero para que la transmisión dominial se produzca, debe ser efectuada en un título suficiente para transferir derechos reales a través de la venta (por una persona capaz de transmitir y otra capaz de adquirir), y al emanar el acto de un notario, la observación deberá ser subsanada por un instrumento de iguales características que el que confeccionara aquél, por lo que el tribunal carece de facultades para sustituirlo en este caso y de ordenar la inscripción a nombre del cesionario. La transmisión dominial debió ser efectuada por escritura pública, como título suficiente para la adquisición del dominio, no por medio de la cesión de derechos, por resultar un título insuficiente para el caso. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

9– La titularidad cartular se adquiere por vía del instrumento apropiado dentro de las formalidades que la ley exige y con el requisito de la existencia de una causa idónea para producir la adquisición del derecho real. Lo analizado lleva a mantener la observación registral. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

10–La ley fondal, en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código Civil titulada «De la cesión de créditos», prevé la figura de la cesión, comprensiva tanto de la cesión de crédito como de la cesión de derechos. La doctrina conceptualiza la cesión como «un contrato por el cual un acreedor enajena su crédito u otro derecho legalmente cesible, a favor de una persona que lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre, suo nomine«. Acorde con el concepto dado, la cesión es un contrato traslativo de propiedad, sólo que no de una cosa sino de un crédito o de un derecho, que sale del patrimonio del cedente a los efectos de que ingrese en el patrimonio del cesionario, quien podrá, una vez efectivizada la cesión, exigir el cumplimiento de la prestación pactada. (Disidencia parcial, Dra. González de la Vega).

11–En el caso, no se trata de desentrañar si resulta admisible o no la cesión de derechos formulada por el adquirente en subasta, sino de establecer cuál es el título idóneo para inscribir, y, por otra parte, si la observación del Registro resulta ajustada a derecho conforme las facultades calificadoras que le asisten de acuerdo con la ley especial. Sobre el punto la magistrada se pronuncia en el sentido de que le asiste razón a la autoridad de aplicación, puesto que, de acuerdo con las normas sustantivas, la transmisión de bienes inmuebles requiere escritura pública: éste es el título, pero el dominio no se transfiere efectivamente sino mediante la tradición y la inscripción del título en el Registro de Propiedad. Por su parte, y en lo que hace a la forma, se establece que deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: los contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales. (Disidencia parcial, Dra. González de la Vega ).

12–Conforme lo estatuye el art. 2505, CC, para el caso de la compraventa se requiere título, modo e inscripción en el Registro respectivo. Vinculado al título, se considera tal a la escritura pública traslativa de dominio confeccionada por un escribano de registro. La cesión en cuanto a las normas de aplicación se rige por las relativas a la compraventa (art. 1435, CC). Si se produce la cesión de una promesa de venta, dicho acto tiene la característica de transmitir la posición jurídica del cedente al cesionario, competiéndole a éste todas las acciones que le correspondían al primero (art. 3270, CC) a fin de solicitar la elevación a escritura pública. (Disidencia parcial, Dra. González de la Vega ).

13–Ahora bien, si la cesión tiene por objeto la transmisión de derechos y acciones derivados de una subasta, formulada antes de la aprobación de la subasta y de la toma de posesión, de acuerdo con el régimen de la ley 1419 (CPC) encontraba posibilidad jurídica. En cambio, por razones que exceden al mero interés de la partes, en el régimen procesal actual se ve obstaculizada, desde que se instrumenta como viabilidad para la mutación del adquirente, la denominada compra en comisión. (Disidencia parcial, Dra. González de la Vega ).

14–En el supuesto de subasta judicial, el título se integra por el acta de remate, el auto aprobatorio de éste, que resume la voluntad jurisdiccional al respecto, y el oficio de toma de posesión. Ahora bien, conforme lo normado por el art. 4 y 15, ley 17801, debe surgir un encadenamiento registral de los titulares de dominio y respectivos transmitentes. En el caso se ve interrumpido, desde que en el auto aprobatorio de remate se sindica como adquirente a un sujeto distinto de quien se ordena la inscripción en el oficio respectivo. No debe olvidarse que el oficio de inscripción librado al Registro reconoce como antecedente necesario el auto aprobatorio y vehiculiza la tradición (art. 577, CC). Tan así es, que su libramiento depende de la firmeza de esta resolución, dado el efecto acordado a la apelación del auto aprobatorio: suspensivo (art. 587, CPC). De allí que resulte necesario otro pronunciamiento judicial que homologue la cesión, ejerciendo el contralor del acto en lo que hace a su posibilidad jurídica (vgr. ponderación de la capacidad del cedende, informe de no inhibición para disponer y del cumplimiento de los demás recaudos fiscales). (Disidencia parcial, Dra. González de la Vega ).

15–De este modo se satisfacen los recaudos sustanciales y formales, ya que no puede ser aprehendida la cesión de derechos desvinculada del marco jurídico-procesal en el cual se hará valer y frente a quien se postula la pretensión en lo que hace a la mutación de la posición jurídica del adquirente, a saber: el juez de la ejecución. (Disidencia parcial, Dra. González de la Vega).

16–Conforme el art. 1444, CC, “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito”. En el caso de autos, aunque se había aprobado la subasta que adjudicaba los dos lotes a quien resultara mejor postor, lo cierto es que la transmisión dominial no se completó porque no se le hizo entrega de la tradición. Por el contrario, atento que medió en este interregno la cesión instrumentada por escritura pública, se solicitó y logró que la posesión se entregara al cesionario. Luego, el Registro debió cumplir la rogación judicial, e inscribir la mutación real a nombre del cesionario. (Minoría, Dr. Fernández).

17–Se advierte que no se trata del supuesto en el cual, luego de aprobada la subasta, adjudicado el inmueble y puesto en posesión el comprador, éste celebra una escritura de cesión, hipótesis que debe juzgarse con otros cánones. Como el adquirente en subasta no tenía la posesión, no se cumplió con la manda del art. 577, CC, de modo que la cesión era posible. Así se ha destacado: “…hasta tanto no se perfeccione el dominio mediante la tradición, el adquirente está facultado para ceder los derechos y acciones que surgen del boleto de compraventa, que son personales y negociables por el simple acuerdo de voluntades (art. 1444, CC) formalizado por escrito (art. 1454, CC), siendo innecesaria la escritura pública. La subasta decretada sobre el inmueble no transforma en litigiosa la calidad de propietario del demandado (art. 1455, CC). Efectuada la tradición el adquirente tiene el dominio, y en esa situación es necesaria la escritura pública, pues se trata de una transferencia de dominio (CC, art. 1184, inc. 1º)”. (Minoría, Dr. Fernández).

18–Dejando de lado las alusiones al “boleto judicial”, cuestión propia del sistema ritual nacional o de si se requiere escritura pública o basta un acta judicial (cuestión no debatida en autos), se reitera que antes de entregarse la posesión, los derechos emergentes de la compra en subasta pueden ser cedidos. (Minoría, Dr. Fernández).

19–Como la cesión se hizo por un precio en dinero, debe juzgarse como compraventa y de allí, reconocer un título suficiente al cesionario para lograr la inscripción del dominio a su nombre. (Minoría, Dr. Fernández).

20–Tal como lo pone de manifiesto la doctrina, “… El art. 8 de la misma ley (17801), por su parte, recepta el principio de legalidad con alcance general para todos los documentos emanados en el art. 3, inc. a; por lo tanto, la facultad de calificación que prevé alcanza a todos ellos”.“Este simple razonamiento indica, entonces, que los documentos de origen judicial no escapan al poder calificador del organismo registral. (Voto, Dr. Fernández).

21–La registradora estaba habilitada para poner de manifiesto lo que entendía era un vicio de la rogación de la magistrada interviniente: tal que el título invocado para peticionar la mutación real no se adecua al sistema legal imperante. Y como no se trata del resultado de una sentencia, precedida del contradictorio y que ha alcanzado la cosa juzgada, se está en presencia de una rogación más, susceptible de ser calificada, conforme el principio de legalidad. Luego, la admonición de imponer astreintes luce incompatible con el rol que le compete a la magistrada en la emergencia. Por ello, corresponde exhortar a la Sra. jueza a quo para que adecue su accionar a las normas sustanciales y formales que regulan su actuación, y evite incurrir en situaciones como la de autos. (Voto, Dr. Fernández).

22–El contrato de cesión de créditos celebrado entre el adquirente del inmueble en la subasta y la cesionaria no es un título suficiente para transmitir el dominio del bien a este último. Esto es así porque, aprobada la subasta y adjudicado el inmueble en cuestión al adquirente en subasta, éste adquirió título sobre él y únicamente puede transferirlo a un tercero por un acto que conforme a derecho pueda producir ese efecto jurídico, tal como la venta, la donación, la permuta, el aporte en sociedad, etc. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

23– De ninguna manera puede admitirse que el contrato de cesión de créditos, que por naturaleza está destinado a transferir derechos personales, pueda ser suficiente para transferir el título de adquisiciónde un derecho real. No obsta a tal conclusión el hecho de que al momento en que se celebró el contrato de cesión, el cedente no hubiera perfeccionado aún la adquisición de su dominio por falta de tradición, porque de todos modos el título que pretendió transferir es un título de adquisición de un derecho real sobre un inmueble y esa consecuencia no puede lograrse sino por medio de un acto jurídico idóneo, carácter del que carece el contrato de cesión. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

24–Tampoco cambia las cosas la circunstancia de que el cesionario haya sido puesto en posesión del bien por orden del tribunal de primer grado, porque la tradición no tiene efecto traslativo si no es hecha “por título suficiente para transferir el dominio”. De lo dicho se desprende que la orden judicial de inscripción ha sido legítimamente resistida por el Registro, porque, aunque tiene razón la jueza de primer grado en cuanto a la improcedencia del auto aprobatorio y homologatorio de la cesión que se le requirió, ya que no corresponde al tribunal sino sólo al notario interviniente revisar las condiciones de admisibilidad y procedencia de la cesión, lo cierto es que el cumplimiento de aquélla importaría que el registrador inscribiera un dominio a favor de quien carece de título, lo que contraría la previsión del art. 2505, CC. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

25–Como consecuencia de la subasta practicada y aprobada en autos se ha formado título a favor de quien resultó adjuticatario, y ése es el único que puede inscribirse como consecuencia directa de dicho acto jurídico. El acuerdo de voluntades habido entre el adjudicatario y el cesionario, que claramente exterioriza la intención de transferir a este último el dominio del inmueble, ha sido instrumentado en un acto jurídico insuficiente para producir ese efecto y, además, importa una nueva transferencia del título a favor de un tercero que, entre otras posibilidades, bien podría instrumentarse por vía del tracto abreviado. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

26–La observación formulada por el Registro es legítima porque se ha querido inscribir el dominio a favor de quien carece de un título idóneo para adquirirlo. El contrato de cesión otorgado por el adquirente en la subasta a favor del cesionario no es suficiente para ello, porque su objeto es la transmisión de derechos personales, no de derechos reales cuya transmisión (salvo el caso de la hipoteca y anticresis) sólo puede tener lugar por compraventa, permuta o donación. (Mayoría, Dr. Fontaine).

27–No incide en esta cuestión el hecho de que la cesión se re alizara antes de que el comprador en la subasta entrara en posesión, quien por esta razón no llegó a ser propietario, porque lo relevante es que se pretende transmitir un título apto para adquirir el dominio, efecto que no puede lograr la cesión ni aun unida a la posesión adquirida luego por el cesionario. (Mayoría, Dr. Fontaine).

28–En las condiciones señaladas el Registro no puede inscribir el dominio a nombre del cesionario. La cuestión en todo caso es ver si la jueza podría modificar el auto aprobatorio otorgando un nuevo título a favor de éste, tal como lo sugirió el propio Registro en su inicial observación. Pero estando ya aprobado el remate, las transmisiones del título no pueden tener lugar dentro de la órbita judicial. Si así no fuera, podría el actual cesionario, una vez modificado el auto aprobatorio y dictado a favor suyo, ceder nuevamente a un tercero y hacerle la tradición, para poner al juez en el deber de adaptar otra vez el título, situación que en términos teóricos podría sucederse hasta el infinito. (Mayoría, Dr. Fontaine).

C4a. CC Cba. 22/8/09. Auto Nº 355. “Registro General de la Provincia c/ Fondacaro Héctor Alfredo Mauricio – Recurso apelación contra autoridad administrativa o pers. jurídica púb. no estatal (civil) – Expte N° 01301116/36”

Córdoba, 22 de agosto de 2009

Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. De los presentes surge que se ordenó la inscripción registral de inmueble a nombre de quien resultó cesionario del adquirente en subasta, lo que no fue cumplido por el registrador, quien solicitó auto aprobatorio de la cesión de derechos, lo que produjo la insistencia de la magistrada entendiendo que el registrador exorbitaba sus facultades y avanzaba sobre decisiones judiciales. Nuevamente el registrador mantiene la petición formulada, y la iudicante, por Auto Nº 117, del 9/3/07, reitera la orden de inscripción en los mismos términos bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de cien pesos por cada día de retraso (art. 666 bis, CC), lo que da como resultado la resolución Nº 84 de la directora del Registro, elevando las actuaciones para su resolución. 2. En autos el adquirente en subasta que se encontraba aprobada es el señor Malaspina, quien cedió los derechos a favor del señor Fondacaro, que se encuentra en posesión del inmueble. Sobre dicha cesión, el tribunal ordenó la inscripción registral. El Registro, ante la petición de registrar la cesión de derechos entre el adquirente en subasta y el señor Fondacaro, observa el documento y solicita que el tribunal emita un auto aprobatorio de la cesión, lo que fue rechazado por el tribunal y motiva la elevación de los presentes actuados para la pertinente resolución. 3. Es de recordar que la cesión de derechos regula los derechos personales en las relaciones civiles, inserto en el artículo 1434, CC, y por el que una de las partes se obliga a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese; ello consiste en la transferencia de un derecho personal, no de un derecho real, que tiene su propio modo de adquisición. Los derechos reales se adquieren por título suficiente y modo (tradición), agregando a ello la inscripción registral para la oposición a terceros, y en ese contexto la cesión no alcanza la calidad de título, aunque hubiera sido receptada en escritura pública. 4. Es del caso que el adquirente en subasta aprobada (que cede sus derechos), por tratarse de una venta forzada, era titular del derecho por haberlo adquirido en subasta, y si la pretensión era transferir el derecho, debió hacerlo por medio de la venta de la cosa u otro título hábil. Ahora bien, en orden al régimen registral en materia de inmuebles, la calificación que efectúa el registrador tiene como origen un deber que la ley le impone a los fines de sostener la seguridad jurídica de la documentación allí inscripta, asentada en una serie de normas provenientes de la LN Nº 17801, y que para el caso resultan útiles los dictados del art. 4, ley 17801, que expone que la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos que adoleciera según las leyes, y sumado a ello que el artículo 15 establece que no se registra documento alguno cuyo titular del derecho sea una persona distinta a la que se encuentra inscripta, resultando el perfecto encadenamiento de los distintos asientos registrales. Ello a su vez nos remite a la normativa general, que dirige la actuación del calificador. Es así que la LN N° 17801 le otorga al registrador la facultad de controlar las formalidades extrínsecas de los documentos que ingresan al Registro, según surge de lo normado por el artículo 8: «El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos». El artículo 9 de la citada ley reza: «Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta; b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisoriamente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional. La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia».
El principio de legalidad que se ha establecido en la ley registral es una facultad otorgada al registrador de llevar a cabo un estudio sobre los documentos que pretenden ingresar al Registro, de lo que surgirá su inscripción, anotación provisoria o rechazo. Esta calificación del documento se realiza en principio sobre sus formas extrínsecas, aunque esta redundancia haya motivado en la doctrina que se reflexionara sobre su extensión. Debemos recordar que el registrador no sólo debe calificar el documento sobre sus formas extrínsecas, sino también cotejar los datos que en él se consignan, con las constancias existentes en el Registro y que surgen de sus asientos, referidos al tracto sucesivo y la capacidad de obrar del otorgante del acto, registro de Anotaciones Personales y la capacidad del que constituye el derecho (arts. 15, y 30 a 32, ley 17801, respectivamente). Si del instrumento presentado al Registro surgiere una nulidad absoluta y manifiesta, tendrá que rechazarlo; pero si los defectos fueren manifiestos y subsanables, los observará con el fin de que el vicio sea corregido (art. 9, incs. a) y b), respectivamente, ley N° 17801). Estudiosos del tema propuesto han expuesto: “Calificado que fuera el documento, el registrador debe registrarlo definitivamente u observarlo; es decir, si considera que se han cumplido todos los requisitos legales procederá a su inscripción definitiva; pero si no lo entiende así deberá observarlo, es decir, aplazar su registración hasta que se cumplimenten los requisitos faltantes, y mientras tanto la inscribirá provisoriamente” (Cfr. Ahumada, Daniel E., “La observación registral”, en Revista Notarial N° 77, 1999-I-, p. 23 y ss, Córdoba). En resumen, el registrador debe analizar las formas extrínsecas y también los aspectos del contenido del acto que se vinculen con el tracto sucesivo y la legitimación de disponer, como así también cualquier otro defecto que pueda provocar una nulidad manifiesta: a) si el acto no presenta fallas debe proceder a inscribirlo; b) si hay nulidades manifiestas pero relativas, lo observará, ya que se trata de defectos subsanables (inc. b, art. 9); c) si se trata de nulidades absolutas y manifiestas, lo rechazará; d) si la nulidad no es manifiesta, no tiene facultades para observar ni rechazar el acto (por ejemplo, no puede investigar los posibles vicios del consentimiento: error, dolo o violencia). En el caso, el registrador advierte que el documento que ingresa no es título de adquisición de un derecho real, y así lo hace saber por medio de la observación por la que solicita una resolución del tribunal, aprobatoria de la cesión de derechos, que es resistida por la iudicante. La mutación jurídica de la titularidad real se debe llevar a cabo por medio de un título suficiente, idóneo para transferir el dominio, y ello es así cuando la tradición se efectúa cumpliendo lo acordado en un contrato de v.gr. compraventa, permuta o donación, estaremos frente a un título (art. 2602, CC). A ello hay que agregarle los dictados del artículo 577, CC, que antes de la tradición de la cosa no se adquiere ningún derecho real, agregado a ello que los únicos derechos que se pueden transmitir por la tradición son los propios del que los hace (art. 2603, CC). El artículo referido en primer término remite a la causa misma y en ese orden la tradición está vinculada al título (conf. en similar sentido Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, Tº II, pp. 204 y ss., Santa Fe, 1983). En primer término, el contrato de cesión –según entiende la mayoría de la doctrina– lo califica de consensual no real, y si la cosa se entrega es consecuencia del cumplimiento pero no requisito del perfeccionamiento (Conf. en similar sentido, Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Tº II, p. 28, Santa Fe, 2000). Por ello la cesión celebrada es extraña al título suficiente aunque se hubiere celebrado en escritura pública, requisito indispensable –art 1184, CC– para que se pueda solicitar la mutación dominial asentada en el Registro, porque aquélla carece de la facultad de transmitir el derecho real de dominio. La cesión realizada entre Malaspina y Fondacaro tiene en miras transmitir la propiedad de la cosa, y en derechos reales se debe instrumentar adecuadamente si es una compraventa o una donación, etc., teniendo en miras la entrega de la cosa a otro en calidad de propietario. Por ello la cesión, aunque fuere instrumentada en escritura pública, no representa el título suficiente que requiere el derecho que se adquiere. Cuadra no obstante aclarar que la cesión de derechos que se realizara por escritura pública no requiere ser homologada judicialmente en atención a la calidad del instrumento público confeccionado –que se prueba a sí mismo– ya que el acto fue celebrado entre partes y por ante el notario interviniente. Pero para que la transmisión dominial se produzca, debe ser efectuada en un título suficiente para transferir derechos reales a través de la venta (por una persona capaz de transmitir y otra capaz de adquirir), y al emanar el acto de un notario, la observación deberá ser subsanada por un instrumento de iguales características del que confeccionara aquél, por lo que el tribunal carece de facultades para sustituirlo en este caso y de ordenar la inscripción a nombre del cesionario. La transmisión dominial debió ser efectuada por escritura pública, como título suficiente para la adquisición del dominio, no por medio de la cesión de derechos por resultar un título insuficiente para el caso. Ello [por]que la titularidad cartular se adquiere por vía del instrumento apropiado dentro de las formalidades que la ley exige y con el requisito de la existencia de una causa idónea para producir la adquisición del derecho real (Conf. en similar sentido Ventura, Gabriel B., Tracto Abreviado Registral, p. 57, Bs. As., 2005). Lo analizado precedentemente lleva a mantener la observación registral, en los términos aquí referidos.

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

I. A mérito de la disidencia planteada en el seno del acuerdo, y al compartir parcialmente lo opinado por el Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, incorporo otros argumentos a los allí sostenidos. II. En primer lugar, cabe recordar que la ley fondal, en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código Civil titulada «De la cesión de créditos», prevé la figura de la cesión, comprensiva tanto de la cesión de crédito como de la cesión de derechos. La doctrina conceptualiza la cesión como «un contrato por el cual un acreedor enajena su crédito u otro derecho legalmente cesible, a favor de una persona que lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre, suo nomine» (Rezzonico, Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, Vol. I, Depalma, Bs. As., 1967, 3ª ed., p. 433. Definición admitida como válida por Garrido, Roque F. y Zago, Jorge Alberto, en Contratos Civiles y Comerciales, Parte especial, Editorial Universidad, Bs. As., 2003, p. 162). Acorde con el concepto dado, la cesión es un contrato traslativo de propiedad, sólo que no de una cosa sino de un crédito o de un derecho, que sale del patrimonio del cedente a los efectos de que ingrese en el patrimonio del cesionario, quien podrá, una vez efectivizada la cesión, exigir el cumplimiento de la prestación pactada (Garrido, Roque F. y Zago, Jorge A., ob. cit., pág. 162). El instituto se vincula con toda la vida jurídica en tanto dispone el art. 1444: «Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito». Tal es la amplitud de lo expuesto, que se admite, como principio general, que puede ser cedido todo derecho integrante del patrimonio con tal de que esté en el comercio y que la cesión no esté prohibida por la ley (intransmisibilidad legal) o por una cláusula legítima y válida del propio título del crédito (intransmisibilidad convencional) (Garrido, Roque F. y Zago, Jorge A., ob. cit., pág. 172). Es decir que todos los derechos, con excepción de los inherentes a las personas, pueden ser cedidos (art. 1444 y nota al art. 1445 y art. 1434) (conf. Nota al art. 1445, CC). El art. 1435 establece que «Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título». Es la llamada cesión-venta que tiene muchos puntos de contacto con la compraventa, pero con una diferencia esencial, ya que en la compraventa la obligación se refiere a la transferencia de una cosa (art. 1323), es decir, la posibilidad de desplazamiento de la propiedad de una cosa. En la cesión de créditos, en cambio, la posibilidad de transferencia se refiere al desplazamiento de un derecho de crédito, es decir, un bien inmat

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