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INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO

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Separación de hecho. PATERNIDAD MATRIMONIAL. Atribución. Excepciones. PRESUNCIÓN LEGAL. Requisitos. Procedencia de la inscripción
1– En virtud del art. 243, CC, los hijos nacidos durante el matrimonio y dentro de los trescientos días posteriores a la disolución, anulación o separación personal o de hecho de los esposos, tienen como padre al marido. Es decir que la determinación de paternidad matrimonial se asienta en una presunción que reconoce como requisitos constitutivos: filiación materna determinada, matrimonio entre la madre y el esposo a quien se le atribuye la paternidad y que el nacimiento se haya producido durante el matrimonio o en el período inmediato posterior a las situaciones que producen el cese de la presunción legal.

2– En la especie, el progenitor no ha logrado probar la situación invocada de excepción referida a la separación de hecho de los esposos, que permite considerar el cese de la presunción establecida en la normativa citada. El art. 243 del CC establece que cesa la presunción legal de paternidad respecto de los hijos que nacieren después de los trescientos días posteriores a la separación de hecho de los esposos. Pero esta circunstancia no produce, sin embargo, el cese ipso iure de tal presunción, sino que requerirá en cada caso concreto la previa demostración de esta circunstancia «…ya que ésta por su naturaleza y entidad, no constituye una situación jurídica que admita una consideración a priori…»

3– La atribución de paternidad al marido de la madre no depende en forma alguna de la voluntad o arbitrio de las partes, sino que se produce por imperio legal. En este sentido, la CSJN ha dicho «…la presunción rige por imperio legal y sólo puede ser destruida mediante la pertinente acción…». En consecuencia, no existe en autos ninguna razón que amerite tener en cuenta el planteo paterno, sin perjuicio de la acción que le pueda corresponder para impugnar la paternidad que se le atribuye en virtud del precepto legal.

Juzg. Fam. Nº 4 Cba. 20/2/09. AI Nº 18. “V. L. F. – Sumaria inscripción”

Córdoba, 20 de febrero de 2009

Y Vistos: … De los que resulta:

Que a fs. 64 comparece la señora M.E.V. solicitando la inscripción de su hijo J.L.B. como hijo matrimonial. Manifiesta que el 26/9/91 contrajo nupcias con J.L.B., naciendo de dicha unión tres hijos: J.A.B., S.L.B. y L.F.V. Añade que a los pocos años de matrimonio sus desavenencias se hacían cada vez más frecuentes, hasta que meses después de quedar embarazada del tercer hijo su cónyuge hizo abandono del hogar, dejándola con dos hijos pequeños, el mayor con disminución mental moderada por hidrocefalia y el tercero por nacer. Relata que cuando se produjo su nacimiento solicitó a su familia que le avisaran para que fuese a conocer a su hijo, dando por cierto que lo inscribiría en el Registro Civil, como lo hizo con los dos primeros, aun cuando no deseara volver al hogar conyugal. Destaca que lejos de ello, encontró la ocasión justa para humillarla en su dignidad de mujer honrada, negando su paternidad al afirmar que el pequeño había sido concebido con otro hombre. Afirma que durante dos años le rogó inútilmente que lo reconociera y le diese trato de hijo, pero por el contrario, las contadas ocasiones en que concurría a ver a los menores, hacía ostensible diferencia entre los dos mayores y L.F. Explica que lamentablemente y por desconocimiento de la ley y los derechos que le asistían al menor, se resignó a inscribirlo personalmente en el Registro Civil el 29/4/97 y lo hizo adjudicándole su apellido de soltera, porque creía que no le permitirían hacerlo con el apellido paterno. Asimismo, hace saber que actualmente L.F. tiene once años y ha comenzado a preguntar por qué le dice que es hijo de J.L.B. y sin embargo se apellida V., no pudiendo mentirle, por que tiene el mismo padre que los otros. Agrega que esta situación y la indiferencia de su cónyuge hacia él le ha traído consecuencias en su personalidad, según le han explicado sus maestros. Manifiesta que ha concurrido a los Tribunales de Familia para intentar este reconocimiento, pero al ser citado para la etapa prejurisdiccional volvió a negarse a reconocerlo, informándole la asesora de Familia que el pequeño tiene derecho a llevar el apellido de su padre por haber nacido dentro del matrimonio y que la vía más idónea para que se lo inscriba con el apellido B. era esta acción. Impreso el trámite de ley se corre traslado al padre, señor J.L.B. , quien lo evacua a fs. 119/120 de autos. Expresa que como primer recaudo niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en la demanda, salvo los que sean de expreso reconocimiento. Afirma que efectivamente, con fecha 26/9/91 contrajo matrimonio con la Sra. V. Y que nacieron durante ese período dos hijos: J. y S., menores de edad. Que por desavenencias irreconciliables con la señora decidieron de común acuerdo que el compareciente se retiraría del hogar conyugal, lo que así hizo en diciembre de 1993, cuando S. contaba con seis meses de edad, y no cuando la Sra. V. contaba con tres meses de embarazo de L. Que luego que el compareciente se retirara del hogar conyugal, la Sra. V. tuvo otra pareja, el Sr. G. V., con quien tuvo una hija, pues ya no existía relación alguna con el suscripto. Es así que cuando quedó embarazada él no asumió la paternidad del menor y jamás pensó que fuera su hijo. Asimismo, agrega que jamás la Sra. V. hizo llamar al compareciente a fin de reconocer al menor. Que no obstante ello y a los fines de verificar la paternidad respecto del menor, solicita estudio de ADN y afirma que no se opone a reconocer al menor si resultara, luego de dicho estudio, ser hijo suyo. Además, se le da intervención a la señora asesora de Familia en turno, al director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y al señor fiscal de Familia. Diligenciada e incorporada la prueba que consta en autos, se corre traslado de todo lo actuado al señor fiscal de Familia, quien lo contesta a fs. 158/159 de autos. Opina, luego de un análisis de las constancias de autos, que la presunción de paternidad puede ser desvirtuada mediante la acción de impugnación o negación de paternidad, sin que el accionado en autos haya acreditado su ejercicio, todo lo cual lleva a tener por cierta la fecha de la separación invocada por la actora por no existir elementos que la desvirtúen, resultando en consecuencia procedente la rectificación del acta de nacimiento en la forma solicitada por el accionante. Corrido traslado a la señora asesora de Familia interviniente, lo evacua a fs. 163/164. Dictamina, luego de realizar un breve recorrido por las constancias de autos, que debe hacerse lugar a la rectificación solicitada a los fines de adecuar el sustrato fáctico con lo jurídico, pues hay una realidad biológica que no puede ser desconocida y/o ignorada y que amerita un pronto reconocimiento jurídico. Asimismo, afirma que ello redundará en un gran beneficio para su tutelado, en virtud de que éste está creciendo en una mentira, la cual es una construcción que engloba enunciados falsos que se transmiten a todos los detalles de la crianza, lo que está afectando su identidad en sentido amplio. Corrida vista al señor director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la evacua a fs. 167 manifestando que nada tiene que observar. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.

Y Considerando:
I. Que conforme lo establece nuestra normativa de fondo, en el artículo 243, CC, los hijos nacidos durante el matrimonio y dentro de los trescientos días posteriores a la disolución, anulación o separación personal o de hecho de los esposos, tienen como padre al marido. Es decir que la determinación de paternidad matrimonial se asienta en una presunción que reconoce como requisitos constitutivos: filiación materna determinada, matrimonio entre la madre y el esposo a quien se le atribuye la paternidad y que el nacimiento se haya producido durante el matrimonio o en el período inmediato posterior a las situaciones que producen el cese de la presunción legal. Corresponde en consecuencia analizar si en la presente causa se dan todas las condiciones que la ley impone para hacer procedente la petición efectuada. II. Que de la documental agregada a fs. 70 surge que los señores J. L. B. y M. E. V. contrajeron matrimonio civil con fecha 26/9/91, el que fuera inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas bajo el acta Nº …, tomo … folio …. Asimismo, del certificado agregado a fs. 69 surge que el joven L.F.V. nació con fecha 1/4/95, nacimiento que fue inscripto por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en acta Nº …, folio …, tomo …, serie … del año 1997. De lo hasta aquí analizado surge que, en principio, el hijo es matrimonial. Establecido lo precedente, corresponde analizar si en la especie no se dan las excepciones que hacen cesar la presunción establecida en el art. 243, CC. El progenitor alega una separación de hecho de la madre de L.F., producida en el año 1993. Sin embargo, esta afirmación resulta desmentida por la instrumental agregada a fs. 29/31, pues en oportunidad de contestar la demanda de reclamación de filiación incoada por la madre por ante el Juzgado de Familia de 1º Nominación, expresa textualmente «…La verdad es que mucho antes de su embarazo el vínculo matrimonial se encontraba quebrado, viviendo la señora M.E.V. y el dicente en virtual estado de separación de hecho, compartiendo únicamente el techo…”. De las constancias instrumentales acompañadas a fs. 7 a 62, surge que dicha acción se vio frustrada por la decisión de la jueza interviniente de revocar el trámite otorgado, inadmitiendo la demanda y ordenando que la accionante ocurriera por la vía y por ante quien correspondiera. Que además surge de la informativa ofrecida que la demanda de divorcio vincular fue iniciada por el señor B. recién en el año 2008, encontrándose en trámite en la actualidad; y que las actuaciones que expresa se efectuaron en el año mil novecientos noventa y cuatro por ante el Juzg. de Fam. de 2a. Nom. por la cuota alimentaria de los dos hijos más grandes, no han tenido ingreso en el juzgado según constancias de fs. 153. Es decir que el progenitor no ha logrado probar la situación invocada de excepción referida a la separación de hecho de los esposos, que permite considerar el cese de la presunción establecida en la normativa citada. El art. 243, CC, establece que cesa la presunción legal de paternidad respecto de los hijos que nacieren después de los trescientos días posteriores a la separación de hecho de los esposos. Pero esta circunstancia no produce, sin embargo, el cese ipso iure de tal presunción, sino que requerirá en cada caso concreto la previa demostración de esta circunstancia «…, ya que ésta por su naturaleza y entidad no constituye una situación jurídica que admita una consideración a priori…» (Zannoni, Eduardo, Derecho Civil, Derecho de Familia, Tº 2, edición 2006, p. 347). Cabe también señalar que la atribución de paternidad al marido de la madre no depende en forma alguna de la voluntad o arbitrio de las partes: ella se produce por imperio legal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: «…la presunción rige por imperio legal y sólo puede ser destruida mediante la pertinente acción…» (CSJN, 7/12/01, LL 2002-D-34). En consecuencia, no existe en autos ninguna razón que amerite tener en cuenta el planteo paterno, sin perjuicio de la acción que le pueda corresponder para impugnar la paternidad que se le atribuye en virtud del precepto legal, como bien lo señala el señor fiscal de Familia en su dictamen. […].

Por lo expuesto, analizado y normas legales citadas

Resuelvo:
1. Ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de L. F. V., DNI Nº …, inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas bajo el acta …, tomo …, serie …, del año 1997 de la ciudad de Córdoba, debiendo ser inscripto como hijo matrimonial de J.L.B., DNI …, y de M.E.V. DNI …, a cuyo fin ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 2. Imponer las costas por el orden causado.

Silvia Cristina Morcillo ■

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