domingo 25, agosto 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 25, agosto 2024

INHIBICIÓN

ESCUCHAR

qdom
JUEZ DE MENORES. GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. Concepto. Aspectos subjetivo y objetivo. Actuaciones sucesivas del juez en un mismo rol funcional durante el procedimiento penal. Actividad jurisdiccional de conocimiento del magistrado: PREJUZGAMIENTO. Configuración. Procedencia del apartamiento del juez que ha llevado a cabo la instrucción: oportunidad. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
1– La garantía de imparcialidad fue considerada en nuestro ordenamiento una garantía implícita (art. 33, CN), derivada de las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y del juez natural (art. 18, CN), hasta la incorporación de los pactos internacionales de derechos humanos a nivel constitucional producida en 1994 (art. 75 inc. 22, CN), en los que la mencionada garantía se hizo explícita (art. 10 DUDH, 8.1, CADH, 14.1 PIDCyP, art. 26 II, DADH).

2– El concepto de imparcialidad recibió un amplio desarrollo en el ámbito internacional; así, se caracterizó a la garantía como la ausencia en el juzgador de prejuicios e intereses, distinguiéndose en ella un aspecto subjetivo, que involucra asuntos personales del juez con las partes u otros interesados en el proceso, y otro objetivo, que atiende a la relación del juez respecto del objeto mismo del proceso. Con la consideración de este último aspecto se pretende asegurar no tanto la efectiva o concreta imparcialidad del juez, sino fundamentalmente la apariencia de su imparcialidad. Es decir, de acuerdo con esta idea, es suficiente que se vea razonablemente afectada la sola imagen del juez, para que el tribunal tenga el deber de apartarse o para que dicho apartamiento pueda ser eventualmente requerido por las partes o por los interesados en el proceso, con prescindencia de que la garantía de imparcialidad se encuentre de hecho comprometida en el caso concreto. “Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”.

3– A partir del desarrollo del concepto de imparcialidad operado a nivel internacional, la CSJN varió su anterior doctrina que entendía las causales de recusación y excusación como procesales y, por tanto, no susceptibles de habilitar la vía extraordinaria, considerando, en la actualidad, que la omisión del examen de tales causales puede, en determinados supuestos, comprometer la responsabilidad del Estado argentino ante el orden jurídico supranacional. En este marco, la máxima instancia nacional examinó actuaciones sucesivas de un juez, en el mismo rol funcional, durante el desarrollo del procedimiento penal. Así, concluyó que tanto la actividad anterior del juez de carácter instructorio, como también su actividad de conocimiento o decisoria recaída sobre un punto que deba resolver luego, eran contaminantes de su posterior intervención como miembro del tribunal de juicio y, por eso, vulnerantes de la imparcialidad en su aspecto objetivo.

4– Se considera actualmente que no sólo una predisposición funcional incompatible con la actividad jurisdiccional (instrucción) puede afectar su imparcialidad, sino que también la actividad propiamente jurisdiccional de conocimiento de los magistrados es susceptible de afectar su actuación posterior, cuando de esa forma se anticipe la cuestión a resolver, debiendo entonces procurarse, sobre todo en el debate, que el juzgador no se guíe por opiniones preconcebidas, sino que en lo posible aborde la cuestión de una manera original e inédita.

5– En consecuencia, puede decirse que ha variado la noción histórica de prejuzgamiento sostenida con anterioridad por la máxima instancia nacional. Esto es así puesto que, tradicionalmente, la CSJN había entendido que prejuzgamiento implicaba, únicamente, la opinión anticipatoria del mérito del asunto pronunciada extraprocesalmente. En cambio, en su jurisprudencia actual parece considerar que también la opinión anticipada del magistrado en el proceso (o, si se quiere, temporánea y en ejercicio de su deber funcional), infringe la garantía de imparcialidad en la faz objetiva y compromete por ello seriamente su imagen. Estos lineamientos han sido receptados por la jurisprudencia provincial.

6– Cuando se trate de actuaciones sucesivas de los magistrados en el mismo rol funcional durante el desarrollo del procedimiento, la garantía de imparcialidad se verá afectada en forma grave (de acuerdo con la pauta heurística prevista en el inc. 12, art. 60, CPP) sólo cuando sea susceptible de privar a la parte de una instancia constitucionalmente protegida, dando lugar en estos últimos supuestos a los apartamientos. Es decir, no cualquier actuación sucesiva del magistrado es susceptible de producir el posterior apartamiento del órgano jurisdiccional, sino sólo aquella intervención que cercene de manera irremediable el derecho de defensa de la parte solicitante o tenga idoneidad para afectar el derecho al recurso ante un tribunal superior protegido constitucionalmente, garantía que recae, vale destacar, no sólo sobre la sentencia sino también sobre los autos importantes del proceso.

7– En autos, el magistrado no sólo dictó la privación cautelar del menor –pronunciándose en esa oportunidad respecto a la acreditación con grado probabilidad de la existencia del hecho, a la participación responsable en él del imputado y a la calificación legal–, sino que incluso tuvo a su cargo la investigación, por lo que recolectó toda la prueba pertinente y útil, además de que corrió vista al ministerio público fiscal a efectos de que formulara el requerimiento de citación a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 347, CPP. Debe destacarse que esto último implica que el magistrado, en definitiva, efectuó una valoración fáctica y jurídica por la que, implícitamente, consideró improcedentes otras soluciones distintas. Puede concluirse entonces que esa actividad previa del magistrado compromete su actuación posterior como tribunal de juicio, dado que mantuvo en las etapas preliminares del proceso una predisposición funcional tendiente a la confirmación de la hipótesis delictiva (instrucción) y desarrolló incluso cierta actividad decisoria que derivó en la confirmación provisoria de tal hipótesis. La continuación de su intervención puede ser considerada de suficiente gravedad, pues es susceptible de afectar una instancia fundamental del proceso y, con ello, consecuentemente, vulnera la garantía del derecho a recurrir ante un tribunal superior, de rango constitucional.

8– El “estado inmediato de debate”, como “regla práctica informal” a los fines de determinar el momento en que debe producirse el apartamiento del juez que ha desarrollado la totalidad de la instrucción, no se corresponde con ningún acto procesal concreto previsto en el sistema procesal específico o en el código de procedimientos de esta provincia (de aplicación supletoria en la materia), por lo que la implementación de tal criterio es susceptible de colocar a las restantes partes del proceso en un estado de imprevisión, toda vez que, de estarse a esa locución genérica, la cuestión estaría sometida a la interpretación que de ella haga cada juzgador.

9– No puede entenderse tampoco que el magistrado deba apartarse luego del ofrecimiento de prueba previsto en el art. 363, CPP. Esto es así puesto que, por imperio del artículo siguiente (art. 364, CPP), el presidente del tribunal de juicio es quien debe ordenar la recepción de dicha prueba, pudiendo la Cámara rechazar por auto la prueba evidentemente impertinente o superabundante. Por consiguiente, no es “práctico” que el acto de ofrecimiento sea realizado ante un tribunal que en definitiva no resolverá luego sobre su admisión o rechazo o, eventualmente, por un magistrado que no tendrá a su cargo llevar adelante el debate.

10– No podría entenderse como “estado inmediato de debate” tampoco la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia (art. 367, CPP), pues el establecimiento de tal fecha no puede ser dispuesto por un tribunal distinto del que finalmente llevará a cabo el debate, ya que su fijación depende, en la praxis, de la organización interna del tribunal que resulte finalmente competente.

11– Con respecto a la consideración del eminente carácter tutelar del derecho de menores que justificaría, según la magistrada, la permanencia de un mismo tribunal en el conocimiento de la causa, este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que, en el derecho penal, el interés superior del niño (art. 3, CDN) debe ser comprendido como la vigencia de las garantías penales y procesales –consagradas constitucionalmente– por sobre la voluntad del juez. Es decir, ante esas garantías no es posible ponderar otros intereses colectivos o de supuesto bienestar del niño para relativizar, por ej., la presunción de inocencia o el derecho del menor privado de su libertad en forma “cautelar” a que en un plazo razonable sea llevado a juicio, en atención a los supuestos fines educativos de las medidas previstas en las leyes de menores. En concreto, ante la relativa incapacidad del niño o adolescente, la mejor protección en materia penal no es la discrecionalidad de las autoridades para encontrar una solución que resulte de la ponderación de intereses, sino la protección normativa de sus derechos por medio de las garantías constitucionales y legales.

12– De acuerdo con lo expuesto, resulta necesario que una vez clausurada la investigación penal preparatoria, la etapa de juicio sea enteramente desarrollada por el órgano jurisdiccional ante el cual se va a concretar la audiencia de debate.

CAcus. Cba. 26/2/10. Auto Nº 58. Trib. de origen: Juzg.7a. Menores Cba. “R., M.E. psa robo calificado en grado de tentativa”

Córdoba, 26 de febrero de 2010

Y CONSIDERANDO:

El doctor Francisco H. Gilardoni dijo:

I. El juez de Menores de 4a. Nom. de esta ciudad considera que, en razón de que ya se ha pronunciado sobre el mérito de la prueba en oportunidad de ordenar la privación cautelar de la libertad de M.E.R. y sus sucesivas prórrogas, debe inhibirse de seguir entendiendo en estos obrados, pues manifiesta que se encuentra incurso en la causal prevista en el art. 60 inc. 1, CPP, y, por tanto, según lo establecido en el A. R. Serie “A” Nº 838 del día 26/8/06 dictado por el TSJ, corresponde su apartamiento y remisión de los presentes actuados a la Sra. jueza de Menores de 7ª. Nom. de esta ciudad. II. La Sra. jueza de Menores de 7ª Nom., resolvió no abocarse al conocimiento de la presente causa. Argumenta que ello es así en razón de que entre los jueces de Menores de esta Primera Circunscripción Judicial, en el marco de comunicaciones informales, acordaron que en aquellas causas sustanciadas íntegramente en ese fuero y en las que se haya dispuesto la privación cautelar de los niños o adolescentes sometidos a proceso, el apartamiento de los magistrados, procedente en virtud del Ac. Regl. del TSJ Serie “A”, Nº. 838 del día 26/8/06, sólo se producirá cuando, habiéndose confirmado dicha medida cautelar, el proceso se encuentre en estado inmediato de debate. Manifiesta que esta solución práctica evita que se genere el traspaso de un número considerable de causas de un tribunal a otro, con el consiguiente desgaste de los escasos recursos humanos con que cuenta el fuero. Dice, por otra parte, que dada la reincidencia de los jóvenes, quienes son a su juicio proclives a cometer delitos con otros iguales, de seguirse la metodología propiciada por el juez de Menores de 4a. Nom., a la brevedad deberían entender en los juicios los jueces con competencia en lo Civil y Prevencional. Considera que la solución práctica a la que arribaron la mayoría de los jueces de Menores se adecua además a la jurisprudencia de este Tribunal, la que cita y a la que me remito en honor a la brevedad (CA, “Arias”, AI N° 231, 7/11/06). Con relación a este caso concreto, manifiesta que la presente causa no se encuentra en condiciones de un pronto enjuiciamiento, desde que no se ha dado cumplimiento todavía a lo previsto por el art. 363, CPP. Por otra parte, argumenta que las disposiciones penales que regulan la situación del menor constituyen un auténtico derecho tutelar que prescinde en ciertos supuestos a de la retribución para dar lugar a la búsqueda del logro de otros objetivos, afirmación que, enfatiza, ha sido sostenida por el TSJ de esta provincia. III. De lo resuelto por ambos magistrados se corrió vista a la fiscal de Menores del 2º Tº, quien manifestó que la presente cuestión no constituye a su juicio una cuestión de competencia que amerite su intervención en los términos de los arts. 172, CPcial. de Córdoba y 11 inc. “d”, LP 9053, sino que a su juicio se trata, antes bien, de una cuestión controvertida suscitada entre los jueces de Menores intervinientes, que debe ser resuelta, según ese ministerio, de acuerdo con el trámite previsto en el art. 65, CPP. No obstante ello, recomienda que se atienda al interés superior del niño (art. 3, CDN), y que se considere, especialmente, que el niño sometido a este proceso se encuentra actualmente privado de su libertad y tiene derecho a una pronta realización del juicio. De este modo, entiende que corresponde el apartamiento del Sr. juez de Menores de 4a. Nom. de esta ciudad, en razón de que ha efectuado un mérito sobre la prueba en la oportunidad en que ordenó la privación cautelar del niño imputado y, por tanto, ha adelantado su opinión sobre la cuestión que debe resolverse en juicio, causal que lo inhibe, a su criterio, de seguir entendiendo en estas actuaciones (art. 60 inc. 1, CPP). IV. Tras una detallada lectura de los presentes actuados, entiendo que la razón le asiste al juez de Menores de 4a. Nom. de esta ciudad y que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a su apartamiento. Por consiguiente, debe intervenir en lo sucesivo en estos actuados la jueza de Menores de 7a. Nom., de acuerdo con las razones que seguidamente se dejarán sentadas en este decisorio. Corresponde, ante todo, hacer referencia al marco teórico y jurisprudencial que involucra la presente cuestión traída a consideración de este Tribunal. La garantía de imparcialidad fue considerada en nuestro ordenamiento una garantía implícita (art. 33, CN), derivada de las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y del juez natural (art. 18, CN), hasta la incorporación de los pactos internacionales de derechos humanos a nivel constitucional producida en 1994 (art. 75 inc. 22, CN), en los que la mencionada garantía se hizo explícita (art. 10 DUDH, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, art. 26 II DADH). Sabido es que el concepto de imparcialidad recibió un amplio desarrollo en el ámbito internacional (sobre todo desde el precedente dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Piersak vs. Bélgica”, sent. del día 1/10/1982, serie “A”, Nº 53,). Así, en este ámbito se caracterizó a la garantía como la ausencia en el juzgador de prejuicios e intereses, distinguiéndose en ella un aspecto subjetivo, que involucra asuntos personales del juez con las partes u otros interesados en el proceso, y otro objetivo, que atiende a la relación del juez respecto del objeto mismo del proceso. Con la consideración de este último aspecto se pretende asegurar no tanto la efectiva o concreta imparcialidad del juez, sino fundamentalmente la apariencia de su imparcialidad. Es decir, de acuerdo con esta idea, es suficiente que se vea razonablemente afectada la sola imagen del juez para que el tribunal tenga el deber de apartarse o para que dicho apartamiento pueda ser eventualmente requerido por las partes o por los interesados en el proceso, con prescindencia de que la garantía de imparcialidad se encuentre de hecho comprometida en el caso concreto. Pues bien, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes mencionada se destacó puntualmente que se examinaba la garantía desde esta perspectiva, toda vez que “lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (párr. 30, a). A partir del desarrollo del concepto de imparcialidad operado a nivel internacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación varió su anterior doctrina que entendía a las causales de recusación y excusación como procesales y, por tanto, no susceptibles de habilitar la vía extraordinaria (CSJN, Fallos: 322:1941), considerando, en la actualidad, que la omisión del examen de tales causales puede, en determinados supuestos, comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. En este marco, la máxima instancia nacional examinó actuaciones sucesivas de un juez, en el mismo rol funcional, durante el desarrollo del procedimiento penal. Así, concluyó que tanto la actividad anterior del juez de carácter instructorio (CSJN, “Llerena”, Fallos: 328:1491, del día 17/5/05) como también su actividad de conocimiento o decisoria recaída sobre un punto que deba resolver luego (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034, del día 8/8/06)[N. de E.- Vide: Sent. D.81.XLI, Semanario Jurídico Nº 1573, 21/8/06, Tº 94-2006-B, p. 321 y www.semanariojuridico.info] eran contaminantes de su posterior intervención como miembro del tribunal de juicio y, por eso, vulnerantes de la imparcialidad en su aspecto objetivo. De este modo, se considera actualmente que no sólo una predisposición funcional incompatible con la actividad jurisdiccional (instrucción) puede afectar su imparcialidad, sino que también la actividad propiamente jurisdiccional de conocimiento de los magistrados es susceptible de afectar su actuación posterior, cuando de esa forma se anticipe la cuestión a resolver, debiendo entonces procurarse, sobre todo en el debate, que el juzgador no se guíe por opiniones preconcebidas sino que en lo posible aborde la cuestión de una manera original e inédita (CSJN, Fallos: 331:1605). En consecuencia, puede decirse que ha variado la noción histórica de prejuzgamiento sostenida con anterioridad por la máxima instancia nacional. Esto es así puesto que, tradicionalmente, la CSJN había entendido que “prejuzgamiento” implicaba, únicamente, la opinión anticipatoria del mérito del asunto pronunciada extraprocesalmente (CSJN, Fallos: 315:2113, entre otros). En cambio, en su jurisprudencia actual parece considerar que también la opinión anticipada del magistrado en el proceso (o, si se quiere, temporánea y en ejercicio de su deber funcional) infringe la garantía de imparcialidad en la faz objetiva y compromete por ello seriamente su imagen. Estos lineamientos han sido receptados por la jurisprudencia provincial, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el TSJ de esta provincia por reenvío de la CSJN (véase al respecto TSJ, Sala Penal, “Nicolini”, Sent. Nº 61, del día 4/7/06; “Benavídez”, Sent. Nº 174 del día 3/7/08, entre otros). Luego de un análisis más profundo de la cuestión, entiendo que corresponde estar al marco teórico referencial recién expuesto, argumentos que ya han sido receptados también en la jurisprudencia de este Tribunal (en este sentido, CA, “Matheu”, AI N° 270 del día 5/9/08), a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad. No obstante, es oportuno puntualizar que cuando se trate de actuaciones sucesivas de los magistrados en el mismo rol funcional durante el desarrollo del procedimiento, la garantía de imparcialidad se verá afectada en forma grave (de acuerdo con la pauta heurística prevista en el inc. 12, art. 60, CPP) sólo cuando sea susceptible de privar a la parte de una instancia constitucionalmente protegida, dando lugar en estos últimos supuestos a los apartamientos. Es decir, no cualquier actuación sucesiva del magistrado es susceptible de producir el posterior apartamiento del órgano jurisdiccional, sino sólo aquella intervención que cercene de manera irremediable el derecho de defensa de la parte solicitante o tenga idoneidad para afectar el derecho al recurso ante un tribunal superior protegido constitucionalmente (art. 8.2, ap. “h”, CADH, garantía que recae, vale destacar, no sólo sobre la sentencia sino también sobre los autos importantes del proceso: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Abella y otros v. Argentina”, caso 11.137, Informe 55/97). Pero, por tratarse de una materia ajena a la resolución del presente caso, en tanto este supuesto involucra la intervención imparcial del magistrado en el debate y afecta por eso una instancia fundamental del proceso, no corresponde que sean examinadas aquí tales particularidades. Cabe destacar que, en este marco, el TSJ de la provincia dictó el Acuerdo Reglamentario Nº 838, Serie “A”, que prevé el modo de implementar los apartamientos que puedan eventualmente suscitarse en el fuero de Menores, en el que aún, por razones coyunturales vinculadas a asignaciones presupuestarias, no se han constituido las Cámaras de Menores que deben intervenir en la etapa plenaria (art. 28, Ley Orgánica del Poder Judicial 8435). V. Establecido así el marco teórico, corresponde en lo sucesivo examinar si es procedente el apartamiento del juez de Menores de 4a.Nom. Se advierte que el magistrado mencionado no sólo dictó la privación cautelar del menor –pronunciándose en esa oportunidad respecto a la acreditación con grado de probabilidad de la existencia del hecho, a la participación responsable en él del imputado y a la calificación legal–, sino que incluso tuvo a su cargo la investigación, por lo que recolectó toda la prueba pertinente y útil, además de que corrió vista al ministerio público fiscal a efectos de que formulara el requerimiento de citación a juicio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 347, CPP. Debe destacarse que esto último implica que el magistrado, en definitiva, efectuó una valoración fáctica y jurídica por la que, implícitamente, consideró improcedente otras soluciones distintas (véase a este respecto, CA, “Matheu”, AI N° 270 del día 5/9/08). Puede concluirse entonces que esa actividad previa del magistrado compromete su actuación posterior como tribunal de juicio, dado que mantuvo en las etapas preliminares del proceso una predisposición funcional tendiente a la confirmación de la hipótesis delictiva (instrucción) y desarrolló incluso cierta actividad decisoria que derivó en la confirmación provisoria de tal hipótesis. Igualmente, la continuación de su intervención puede ser considerada de suficiente gravedad, pues es susceptible de afectar una instancia fundamental del proceso y con ello, consecuentemente, vulnera la garantía del derecho a recurrir ante un tribunal superior, de rango constitucional (art. 8.2.h, CADH). Ahora bien, la cuestión central sometida a consideración de este Tribunal concierne al momento en que debe producirse el apartamiento del juez que ha desarrollado la totalidad de la instrucción. En primer lugar, debe decirse que el “estado inmediato de debate”, alegado por la magistrada de Menores como “regla práctica informal” a tales efectos, no se corresponde con ningún acto procesal concreto previsto en el sistema procesal específico o en el código de procedimientos de esta provincia (de aplicación supletoria en la materia), por lo que la implementación de tal criterio es susceptible de colocar a las restantes partes del proceso en un estado de imprevisión, toda vez que, de estarse a esa locución genérica, la cuestión estaría sometida a la interpretación que de ella haga cada juzgador. En mi opinión, no puede entenderse tampoco que el magistrado deba apartarse, tal como sugiere la jueza de Menores de 7ª Nom., luego del ofrecimiento de prueba previsto en el art. 363, CPP. Esto es así puesto que, por imperio del artículo siguiente (art. 364, CPP), el presidente del tribunal de juicio es quien debe ordenar la recepción de dicha prueba, pudiendo la Cámara rechazar por auto la prueba evidentemente impertinente o superabundante. Por consiguiente, no es “práctico” que el acto de ofrecimiento sea realizado ante un tribunal que en definitiva no resolverá luego sobre su admisión o rechazo o, eventualmente, por un magistrado que no tendrá a su cargo llevar adelante el debate. Adviértase que no podría entenderse como estado inmediato de debate tampoco la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia (art. 367, CPP), pues el establecimiento de tal fecha no puede ser dispuesto por un tribunal distinto del que finalmente llevará a cabo el debate, ya que su fijación depende, en la praxis, de la organización interna del tribunal que resulte finalmente competente. Con respecto a la consideración del eminente carácter tutelar del derecho de menores, que justificaría, según la magistrada, la permanencia de un mismo tribunal en el conocimiento de la causa, este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que, en el derecho penal, el interés superior del niño (art. 3, CDN) debe ser comprendido como la vigencia de las garantías penales y procesales –consagradas constitucionalmente– por sobre la voluntad del juez (en este sentido, veáse autos “Peña”, AI N° 456 del 3/9/09; “Alegre”, AI N° 559 del 9/10/09). Es decir, frente a esas garantías no es posible ponderar otros intereses colectivos o de supuesto bienestar del niño para relativizar, por ejemplo, la presunción de inocencia o el derecho del menor privado de su libertad en forma “cautelar” a que en un plazo razonable sea llevado a juicio, en atención a los supuestos fines educativos de las medidas previstas en las leyes de menores. En concreto, ante la relativa incapacidad del niño o adolescente, la mejor protección en materia penal no es la discrecionalidad de las autoridades para encontrar una solución que resulte de la ponderación de intereses, sino la protección normativa de sus derechos a través de las garantías constitucionales y legales (Cillero, Miguel, La responsabilidad penal de adolescentes y el interés superior del niño: ¿complemento o contradicción?, en AA. VV., Infancia y democracia en la Argentina, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, p. 37). De acuerdo con lo expuesto, resulta necesario que una vez clausurada la investigación penal preparatoria, la etapa de juicio sea enteramente desarrollada por el órgano jurisdiccional ante el cual se va a concretar la audiencia de debate, asistiéndole razón, en consecuencia, al juez de Menores de 4a. Nom. Así voto.

Los doctores Carlos A. Salazar y Gabriel Pérez Barberá adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Como consecuencia de la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Declarar que en lo sucesivo en los presentes obrados le corresponde intervenir a la jueza de Menores de 7ª. Nom. en razón del apartamiento del juez de Menores de 4ª. Nom. formulado en autos.

Francisco H. Gilardoni – Carlos A. Salazar – Gabriel Pérez Barberá ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?