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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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Vínculo laboral de 27 años no registrado. Cierre del establecimiento fuente de trabajo. Intimación para la aclaración de la relación laboral. Declaración de extemporaneidad. Decisión no adecuada al contexto fáctico. Falta de fundamento normativo. Menoscabo de derechos del trabajador de raigambre constitucional. SENTENCIA ARBITRARIA 1- En el caso, los agravios suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida, pues si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados de la causa, lo cual se traduce en un evidente menoscabo de derechos del trabajador que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18, CN). (Del fallo de la Corte).

2- La decisión del a quo de considerar extemporánea la intimación del actor a que se aclarara su situación por haber transcurrido algo más de 20 días desde el último día en que trabajó, por un lado, no cuenta con sustento jurídico expreso, defecto que no logra suplir la dogmática afirmación relativa a que el tiempo que se dejó transcurrir «excede todos los criterios, incluso los más elásticos» sin referencia a norma alguna.

3- Por otro lado, lo resuelto tampoco se compadece con una adecuada ponderación del contexto fáctico del caso en el que el trabajador, cuyo vínculo laboral se extendió durante más de 27 años fuera de todo registro, tuvo que intimar formalmente a su empleador ante el sorpresivo «cierre de establecimiento» decidido por aquél. Por consiguiente, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado.

CSJN. 3/9/19. Fallo CSJ 4764/2015. Trib. de origen: CJ Salta. «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Veyrat Durbex, Héctor c/ Antonio Abdenur e Hijos S.H. y/o Confitería del Hotel Crystal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado»

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019

Los doctores Carlos Fernando Rosenkrantz (Disidencia), Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la Corte de Justicia de Salta desestimó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad y, así, dejó firme el fallo de la Cámara de Apelaciones del Trabajo local –confirmatorio del dictado en primera instancia– que había rechazado el reclamo de indemnizaciones por despido promovido por quien se desempeñó durante más de 27 años como «encargado» de la confitería del Hotel Crystal de la ciudad de Salta. Ese tribunal de alzada, tras tener por probada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, entendió que el despido indirecto había resultado extemporáneo «en razón de que el actor afirmó que en los primeros días de diciembre del año 2006 cerró la confitería y recién el 28 de ese mes intimó a aclarar la relación laboral». En esa línea argumental destacó que «…el principio de contemporaneidad es de aplicación simétrica, a ambas partes de la relación de trabajo, imponiendo que la reacción de una de ellas a determinada actitud de la otra, mantenga una razonable relación causa-efecto…» en tanto que en el caso «…el tiempo que el trabajador dejó transcurrir antes de pedir que se le aclare su situación laboral excede todos los criterios, aun los más elásticos, de valoración de los tiempos de reacción de una de las partes del contrato». 2. Que contra la decisión de la Corte provincial, la actora dedujo recurso extraordinario federal en el que afirma la arbitrariedad del fallo con sustento en que la interpretación que los jueces hicieron del principio de contemporaneidad cercenó su derecho a percibir la indemnización por despido, que arraiga en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. También critica la valoración de las pruebas y la omisión de aplicar al caso el principio «in dubio pro operario«, en transgresión al orden público laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. 3. Que los agravios suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida, pues si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados de la causa, lo cual se traduce en un evidente menoscabo de derechos del trabajador que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). 4. Que, en efecto, la decisión del a quo de considerar extemporánea la intimación del actor a que se aclarara su situación por haber transcurrido algo más de 20 días desde el último día en que trabajó, por un lado, no cuenta con sustento jurídico expreso, defecto que no logra suplir la dogmática afirmación relativa a que el tiempo que se dejó transcurrir «excede todos los criterios, incluso los más elásticos» sin referencia a norma alguna. Por otro lado, lo resuelto tampoco se compadece con una adecuada ponderación del contexto fáctico del caso en el que el trabajador, cuyo vínculo laboral se extendió durante más de 27 años fuera de todo registro, tuvo que intimar formalmente a su empleador ante el sorpresivo «cierre de establecimiento» decidido por aquél. 5°. Que, por consiguiente, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Carlos Fernando Rosenkrantz (Disidencia)- Juan Carlos Maqueda –Ricardo Luis Lorenzetti – Horacio Rosatti

El doctor Carlos Fernando Rosenkrantz (Disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

1. Que la Corte de Justicia de Salta desestimó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad y, así, dejó firme el fallo de la Cámara de Apelaciones del Trabajo local -confirmatorio del dictado en primera instancia- que había rechazado el reclamo de indemnizaciones por despido promovido por quien se desempeñó durante más de 27 años como «encargado» de la confitería del Hotel Crystal de la ciudad de Salta. Ese tribunal de alzada, tras tener por probada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, entendió que el despido indirecto había resultado extemporáneo «en razón de que el actor afirmó que en los primeros días de diciembre del año 2006 cerró la confitería y recién el 28 de ese mes intimó a aclarar la relación laboral». En esa línea argumental destacó que «…el principio de contemporaneidad es de aplicación simétrica, a ambas partes de la relación de trabajo, imponiendo que la reacción de una de ellas a determinada actitud de la otra, mantenga una razonable relación causa-efecto…» en tanto que en el caso «…el tiempo que el trabajador dejó transcurrir antes de pedir que se le aclare su situación laboral excede todos los criterios, aun los más elásticos, de valoración de los tiempos de reacción de una de las partes del contrato…». 2. Que contra la decisión de la Corte provincial, la actora dedujo recurso extraordinario federal en el que afirma la arbitrariedad del fallo con sustento en que la interpretación que los jueces hicieron del principio de contemporaneidad cercenó su derecho a percibir la indemnización por despido, que arraiga en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. También critica la valoración de las pruebas y la omisión de aplicar al caso el principio «in dubio pro operario», en transgresión al orden público laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. 3. Que los agravios suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida, pues si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados de la causa, lo cual se traduce en un evidente menoscabo de derechos del trabajador que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). 4. Que, en efecto, la decisión del a quo de considerar extemporánea la intimación del actor a que se aclarara su situación por haber transcurrido algo más de 20 días desde el último día en que trabajó no se compadece con una adecuada ponderación del contexto fáctico del caso. El a quo no tuvo en cuenta que el trabajador, cuyo vínculo laboral se extendió durante más de 27 años fuera de todo registro, tuvo que intimar formalmente a su empleador ante el sorpresivo «cierre de establecimiento» decidido por aquél. 5. Que, por consiguiente, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Carlos Fernando Rosenkrantz &#9830;

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