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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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Reclamo judicial por diferencia de indemnización por antigüedad. Art. 245, LCT, Nº 21307. Tope. SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. Control de constitucionalidad. PODER EJECUTIVO: Facultades. Rechazo de la demanda
1– El art. 245, LCT –que limitó a tres veces el salario mínimo vital móvil, vigente al momento de la extinción de la relación laboral como tope indemnizatorio– no resulta irrazonable en tanto corresponde al legislador – en cumplimiento del deber constitucional de garantizar la protección contra el despido arbitrario– establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia.

2– El examen de la constitucionalidad del salario mínimo vital debe llevarse a cabo atendiendo a la función que desempeña, no estrictamente a la luz del art. 117, RCT ––reglamentario del art. 14 nuevo de la Constitución en este aspecto–, sino teniendo en cuenta, principalmente, que opera como uno de los elementos de cálculo de la indemnización por el despido arbitrario, circunstancia que atenúa la importancia de su cotejo con el incremento del costo de vida, porque desde esta perspectiva no aparece directamente relacionado con la subsistencia del dependiente.

3– La validez del salario mínimo vital debe juzgarse teniendo en mira el resultado que se procura alcanzar con el establecimiento de una indemnización por la ruptura incausada del contrato de trabajo. Esto es, resarcir al trabajador de los eventuales daños provocados por la decisión rescisoria injustificada de su empleador, proporcionándole los medios de vida necesarios hasta que encuentre nueva ocupación.Y en esta inteligencia, no puede omitirse valorar que se trata de una reparación tarifada, que exime a aquél de acreditar la existencia y extensión del daño causado. Esto así, no parece que, en el caso, el resarcimiento otorgado al trabajador pueda tacharse de irrazonable o insuficiente, ni aparezca inadecuado en relación con la garantía que se pretende vulnerada.
4– El monto que debe alcanzar el salario vital en los supuestos de la ley 21307 se encuentra comprendido en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general, y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, sin que pueda descalificarse la legislación impugnada si no se acredita que se ha configurado la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que el importe del salario de que se trata fuese establecido en forma absurda o arbitraria.

CSJN. 4/9/90. Expte. G. 240 XXII. [T.313 P. 850] Trib. de origen: CNTrab. Sala III. “Grosso, Bartolo c/ San Sebastián Sacifia s/cobro de pesos” . Dres. Fayt, Belluscio, Barra, Nazareno, Moliné O’Connor. ■

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TEXTO COMPLETO

Dictamen de Sr. Procurador General de la Nación Guillermo Horacio López

Buenos Aires, Buenos Aires, 1º de noviembre de 1989

Suprema Corte:

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda que interpuso el actor por el cobro de diferencia de indemnización por antigüedad, percibida con motivo de su despido de la demandada. Para así decidir, desestimó la impugnación constitucional que aquél formuló contra la norma del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo –en cuanto establecía un tope de tres salarios mínimos por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses– “de la resolución 474/85 MTSS y del decreto que le dio origen”, y de “todo el sistema legal o implementación jurídica del salario mínimo vital”. Sostuvo el Vocal que votó en primer término, que la protección contra el despido arbitrario se halla sujeta a variaciones según las normas que en cada momento rijan para reglamentarla, que no pueden ser objeto de agravio constitucional, a menos que incrementen la protección hasta la exorbitancia o la reduzcan hasta tornarla irrisoria. Agregó que desde 1974, fecha de la sanción del mencionado Régimen, hasta 1985, el salario mínimo vital sufrió una grave disminución en términos de poder adquisitivo real y se mantuvo lejos de las pautas del artículo 116 de aquél. Empero, puntualizó, si el módulo del resarcimiento no debe ser necesariamente idéntico al salario, puede observarse que si el máximo legal alcanza a la cuarta parte de la retribución de los actores, aunque no se trate de una proporción muy alta –e incluso inferior a la deseable– es una proporción seria, y no adolece del grado de irrazonabilidad que pueda descalificarla constitucionalmente. Por su parte, el otro integrante de la Sala sostuvo que el tope que se establecía en el mentado art. 245 no es inconstitucional, pues de acuerdo con reiterado criterio de la Corte, se ha dejado en manos del legislador ordinario la determinación concreta del grado de protección contra la arbitrariedad de los despidos, poniendo de relieve que es también resorte de aquél la fijación del “quantum” del salario mínimo, vital y móvil, sin que ella corresponda a los jueces, por más ponderable y equitativa que fuese su intención en tal sentido. Contra ese pronunciamiento, interpuso la parte actora recurso extraordinario a fs. 76/82, que fue concedido a fs. 90 –aunque con erróneo fundamento legal– por considerar el a quo “que en el caso de autos se ha cuestionado la validez constitucional del art. 245 de la LCT y la decisión ha sido en favor de su validez». Posteriormente, desestimó el pedido de aclaratoria efectuado por el demandante que sostenía se había omitido decidir respecto de la alegada inconstitucionalidad de los decretos que fijaron el salario mínimo vital, afirmando que la valoración del citado artículo 245 había involucrado el tratamiento de la cuestión que se reputaba preterida, y denegó el remedio federal en cuanto se sustentaba en la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente, en tanto se han puesto en tela de juicio la validez del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo y de actos de autoridad nacional por considerarlos violatorios de los artículos 14, 14 nuevo, 16, 17, 28, 31 y 86, inciso 2º, de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en estas disposiciones (art. 14, inc. 3º, ley 48). Con respecto al fondo del asunto, y en lo relativo a la norma del tantas veces citado artículo 245, a mi juicio cabe remitirse a lo resuelto por V. E. al fallar el 13 de diciembre de 1984 in re “Paluri, Heino c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S. A.” (exp. P. 521, L. XIX), cuyo sumario está registrado en Fallos: 306:964, en el sentido que no resultaba irrazonable lo establecido en dicha norma, porque corresponde al legislador –en cumplimiento del deber constitucional de garantizar la protección contra el despido arbitrario– establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia. A partir de ese criterio, pienso que el tope indemnizatorio que el legislador había establecido por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses no puede, por sí mismo, considerarse irrazonable como concreción legislativa del mandato constitucional relativo a aquella tutela. Ello es así, en primer lugar, porque tal como lo señala en su voto el doctor Guibourg, mediante afirmación que no ha sido rebatida por el recurrente, el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico al salario. Y, en segundo término, porque en todo caso la irrazonabilidad que pueda predicarse de la reparación será resultado de la inequidad de ella, derivada del importe del salario mínimo vital que quepa tener en cuenta, y que la torne manifiestamente insuficiente como adecuada protección contra la segregación incausada del trabajador. Tal circunstancia conduce, necesariamente, al examen de la segunda cuestión planteada, sin dejar de señalar que la impugnación constitucional aparece genéricamente formulada respecto del “sistema legal e implementación jurídica del salario mínimo vital”, aunque no se ha objetado la validez de la ley 21307 vigente en la época del distracto que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a fijar aquel salario. Y, al mismo tiempo, que un correcto encuadre del tema obligaba a cuestionar, concretamente, el decreto 488/85 y la resolución 474/85 del Ministerio de Trabajo, dictado en consecuencia, mediante los cuales se había determinado el importe de dicho salario a aquel momento. Sin embargo, aunque se dejen de lado tales óbices, igualmente entiendo que los agravios del apelante no deben recibir acogida. No me parece ocioso puntualizar que, en casos como el presente, el examen de la constitucionalidad del salario mínimo vital debe llevarse a cabo atendiendo a la función que desempeña. Esto es, no estrictamente a la luz del artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo, reglamentario del art. 14 nuevo de la Constitución en este aspecto, sino teniendo en cuenta, principalmente, que aquí opera como uno de los elementos de cálculo de la indemnización por el despido arbitrario. Tal circunstancia, atenúa –a mi ver– la importancia de su cotejo con el incremento del costo de vida, porque desde esta perspectiva no aparece directamente relacionado con la subsistencia del dependiente, sin dejar de poner de relieve que, al modificarse en 1976 la Ley de Contrato de Trabajo por medio de la 21297, se derogó el artículo 129 del texto original que establecía un nexo entre aquel costo y el salario mínimo vital. Desde esta faceta, entonces, vale reiterar que la validez del salario mínimo vital debe juzgarse teniendo en mira el resultado que se procura alcanzar con el establecimiento de una indemnización por la ruptura incausada del contrato de trabajo. Esto es, resarcir al trabajador de los eventuales daños provocados por la decisión rescisoria injustificada de su empleador, proporcionándole los medios de vida necesarios hasta que encuentre nueva ocupación. Y en esta inteligencia, no puede omitirse valorar que se trata de una reparación tarifada, que exime a aquél de acreditar la existencia y extensión del daño causado. Esto así, no parece que, en el caso, el resarcimiento otorgado al trabajador pueda tacharse de irrazonable o insuficiente, ni aparezca inadecuado en relación con la garantía que se pretende vulnerada. Sin perjuicio de todo ello, en la sentencia dictada el 11 de setiembre de 1984, in re, “Ulman, Miguel A. c/ V. A. S. A. s/despido” Fallos: 306:1311), V. E. destacó, en términos que creo conveniente recordar a esta altura, “que la fijación del salario mínimo vital, de acuerdo con el art. 117 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o.), corresponde al Poder Legislativo o, en su caso, a los organismos administrativos designados por ley; a su vez, el art. 4º de la ley 21.307 facultó al Poder Ejecutivo para determinarlo”. Agregó el Tribunal, tras recordar reiterados conceptos acerca del carácter no absoluto de los derechos consagrados en la Carta Magna, y la facultad que cabe reconocer al poder político para restringir su ejercicio a fin de preservar otros bienes también ponderados en la Constitución, sólo controlable por los jueces para evitar que derive en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, que el monto que debe alcanzar el salario vital en los supuestos de la ley 21307 “se encuentra comprendido en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran”, sin que pueda descalificarse la legislación impugnada sino se acredita que se ha configurado la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que el importe del salario de que se trata fuese establecido en forma absurda o arbitraria; conceptos estos últimos que luego reiteró en el mentado caso “Paluri”. Por último, es menester dejar en claro, para despejar cualquier duda que pudiera suscitarse al respecto, que si bien la Corte en Fallos: 306:940, considerando 5º, sostuvo que “el fin propuesto por la norma (el artículo 245 antes citado) fue el de otorgar al trabajador una base para el cálculo indemnizatorio que fuera suficientemente representativa de su nivel de ingresos en circunstancias en que éstos sufren variaciones, ya sea de tipo real o nominal” y que “su finalidad no fue otra que ponderar la base de cálculo de la indemnización sobre pautas reales”, ello no enerva las conclusiones precedentemente expuestas. Así lo pienso, porque dicho criterio se encuentra referido al caso que allí se dilucidó, donde se había acordado la indemnización en base a montos vigentes ocho meses antes del momento en que se produjo la disolución del vínculo, circunstancia que desvirtuaba la indemnización, especialmente por tratarse de un lapso de alta inflación, como expresamente se destacó; y se refería a la remuneración a considerar para establecer la reparación, luego de lo cual recién entraban a jugar los topes establecidos entonces en el tantas veces mencionado artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo; razón por la cual esa doctrina no parece idónea para desvirtuar lo expuesto anteriormente en torno a la validez constitucional de topes de esa naturaleza, o al carácter que debe revestir el resarcimiento para permanecer al abrigo de una impugnación con base en la Carta Magna. Por todo ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Sentencia de la Corte Suprema

Buenos Aires, 4 septiembre de 1990

Vistos los autos: “Grosso, Bartolo c/San Sebastián Sacifia s/cobro de pesos”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de la brevedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada; con costas.

Carlos S. Fayt – Augusto César Belluscio – Rodolfo C. Barra – Julio S. Nazareno – Eduardo J. Moliné O’Connor.

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