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INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y DESPIDO

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CAMIONEROS. Art. 245, LCT. Tope indemnizatorio. Aplicación
1– El art. 245, LCT, impone un tope indemnizatorio equivalente a tres veces el promedio de todas las remuneraciones previstas en el CCT aplicable al trabajador, del que no puede apartarse el juzgador salvo declaración de inconstitucionalidad. La Res. ST 131/05 lo estableció –a la fecha del distracto (18/3/05) para los trabajadores amparados por el CCT 40/89– en la suma de pesos dos mil cuatrocientos veinte con trece ctvos. ($ 2.420,13). Se advierte, pues, que el sentenciante no comprobó la correspondencia del subexamen con la manda legal. Menos aún, justificó dicho apartamiento. Luego, se verifica el vicio denunciado al haber considerado el sentenciante la mejor remuneración, como lo hizo.

2– No obsta a lo anterior que la demandada no cuestionara puntualmente los montos de la planilla ni denunciara que la eventual base regulatoria excedía el límite indemnizatorio, ya que se trata de un imperativo de la norma que el juzgador debe constatar en el caso concreto.

3– Corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto y, entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), modificar el decisorio y disponer que el cálculo de la indemnización por antigüedad que se manda a pagar y los rubros en que ella incide, se realice conforme una base remuneratoria limitada por el tope establecido en el CCT de que se trata, vigente a la fecha del distracto. La conclusión a la que se arriba, guarda relación con los parámetros fijados por la Corte Suprema in re: “Vizzoti…” del 14/9/04.

TSJ Sala Lab. Cba.10 /4/12. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. “Moya, Ignacio c/ Ivanoff, Claudio – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” 43223/37

Córdoba, 10 de abril de 2012

¿Es procedente el recurso de casación deducido por el demandado?

La señora doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

En autos interpuso recurso de casación la parte demandada en contra de la sentencia N° 43/08, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Mario Ricardo Pérez –Secretaría N° 7–, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda en cuanto por la misma se reclaman haberes desde el 21/12/04 al 29/2/05 y ropa de trabajo. II) Admitirla en todo lo demás que se reclama y en consecuencia condenar a Claudio Ivanoff, a pagar al actor Ignacio Moya, dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos doscientos sesenta y siete mil trescientos veintitrés con noventa centavos… por capital e intereses hasta este pronunciamiento por los demás items reclamados en autos; con costas…”. I.1. El impugnante denuncia inobservancia del art. 245, LCT, y falta de fundamentación. Se agravia porque se mandaron a pagar los montos indemnizatorios consignados en planilla, sin respetar el tope legal correspondiente, pese a que solicitó expresamente su aplicación. Asevera que en función de las resoluciones Nº 1050/96 y 384/2004 del Ministerio de Trabajo de la Nación, el a quo debió tomar el importe de pesos dos mil ciento cuatro con ochenta ctvos. ($2.104,80) para determinar la indemnización por antigüedad, en lugar de considerar la mejor remuneración, como hizo. Cita la sentencia Nº 92/02 de esta Sala. 2. De los términos del pronunciamiento puede colegirse que el juzgador tomó los montos denunciados en la planilla de fs. 1 y consideró, para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, la suma de pesos tres mil doscientos cuatro con once ctvos. ($3.204,11). Ahora bien, el art. 245, LCT, impone un tope indemnizatorio equivalente a tres veces el promedio de todas las remuneraciones previstas en el CCT aplicable al trabajador, del que no puede apartarse el juzgador salvo declaración de inconstitucionalidad. La resolución ST 131/05 lo estableció –a la fecha del distracto (18/3/05) para los trabajadores amparados por el CCT 40/89– en la suma de pesos dos mil cuatrocientos veinte con trece ctvos. ($ 2.420,13). Se advierte pues que el sentenciante no comprobó la correspondencia del subexamen con la manda legal. Menos aún, justificó dicho apartamiento. Luego, se verifica el vicio denunciado. No obsta a lo anterior que la demandada no cuestionara puntualmente los montos de la planilla ni denunciara que la eventual base regulatoria excedía el límite indemnizatorio, ya que se trata de un imperativo de la norma que el juzgador debe constatar en el caso concreto. 3. En tales condiciones, corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 104 CPT), modificar el decisorio y disponer que el cálculo de la indemnización por antigüedad que se manda a pagar, y los rubros en que ella incide, se realice conforme una base remuneratoria limitada por el tope establecido en el CCT de que se trata, vigente a la fecha del distracto. La conclusión a la que se arriba guarda relación con los parámetros fijados por la Corte Suprema in re: “Vizzoti…” del 14/9/04. II.1. También objeta la admisión de la sanción del art. 2, ley 25323. Afirma que el a quo debió utilizar la facultad que le confiere la última parte de la norma, ya que existieron causas suficientes para justificar la conducta de la empleadora al negarse al pago de los rubros reclamados. Agrega que no se le atribuyó mala fe ni se le endilgó que las defensas fuesen inverosímiles o un artificio para eludir su obligación. 2. El embate es inadmisible por carecer de sustento. El presentante arguye la existencia de motivos para reducir o eximirlo de la sanción, pero únicamente efectúa una alusión genérica a aquéllos, lo que a su vez se asienta en una versión propia e interesada de lo acontecido en el subexamen. Luego, no se consigue poner de manifiesto que en el particular se verifiquen las circunstancias tenidas en cuenta por esta Sala para desplazar la aplicación de la norma en cuestión (vé. sentencias 22/07, 87/07 y 75/09 entre otras). 3. Denuncia además errónea aplicación del art. 16, ley 25561, por cuanto asevera que en la duplicación de que se trata se incluyó la indemnización por omisión de preaviso y la integración del mes de despido. Cita doctrina y sostiene que se lesionó su derecho de propiedad. 4. El planteo anterior tampoco es de recibo porque el impugnante carece de agravio concreto. Su acusación no resiste el cotejo con las constancias de la causa, desde que los rubros que menciona no fueron considerados por el tribunal al establecer la sanción de marras. 5. Por último, afirma que el decisorio se basó en el informe del Sindicato Obrero de Choferes, Camioneros y Ayudantes de Córdoba, pese a que fue incorporado ilegalmente. Ello toda vez que el Juzgado de Conciliación lo tuvo por no producido, y que la reposición deducida por la parte actora ante la alzada contra el proveído que ordenó vista a las partes, previo a su agregación, quedó sin resolver. 6. Corresponde idéntico rechazo. No se intenta siquiera demostrar el carácter dirimente que se endilga al informe de que se trata, conforme exige el art. 65 inc. 1°, CPT, que se citó. Pero además, soslaya que la conclusión adversa a sus pretensiones a la que arribó el juzgador se sustentó en numerosos elementos probatorios (Vgr. testimonial, documental, instrumental, etc.) sobre las que nada expone, sellando así la suerte de su presentación en este aspecto. Voto por la afirmativa en el primer aspecto y por la negativa en lo demás.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Disponer que el cálculo de la indemnización por antigüedad que se manda a pagar y los rubros en que ella incide se realice conforme una base remuneratoria limitada por el tope establecido en el CCT de que se trata, vigente a la fecha del distracto. Con costas por su orden. III. Rechazar la impugnación en lo demás, con costas.

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco ■

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