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INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

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RIPTE. Hecho anterior a la entrada en vigencia de la ley 26773. Actualización conforme índice sin solicitud de las partes. Aplicación de tasa de interés más elevada. Reformatio in pejus. Configuración. Doctrina de la arbitrariedad de sentenciasEn autos, la Cámara, al ordenar la actualización del monto de condena conforme el índice RIPTE y la aplicación de una tasa de interés más elevada, incurrió en una indebida reformatio in pejus, ya que colocó a la única apelante en peor situación que la resultante de la sentencia apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad. Por las razones expuestas, ante el exceso de jurisdicción en el que incurrió la cámara en perjuicio de la única apelante, el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. (Dictamen del Procurador Fiscal que la Corte comparte y hace suyo).

CSJN. 1/11/16. Fallo CNT 19852/2011. Trib. de origen: CNTrab. Sala VIII, Bs.As. “González, Luis Osvaldo c/ Liberty ART SA s/ accidente – Ley especial”

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Víctor Abramovich

Buenos Aires, 18 de mayo de 2016

Suprema Corte:

1- La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado que había hecho lugar a la reparación por accidente in itinere y ordenó la actualización del monto de condena por aplicación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en los términos de la ley 26773 (fs. 148/150 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). Consideró que del artículo 17, inciso 6, de la ley 26773 surge la voluntad del legislador de otorgar una actualización a las prestaciones dinerarias adeudadas que, a la fecha del dictado de la ley, aún no habían sido satisfechas. En ese entendimiento, estimó que las indemnizaciones derivadas del régimen de reparación que no se encontraran satisfechas al momento del dictado de la ley 26773, aun cuando el accidente hubiera ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, debían ajustarse por aplicación del índice RIPTE. Agregó que el artículo 8 de esa ley dispone la aplicación de ese índice a las prestaciones previstas en la ley 24557 y a todas las normas dictadas con posteridad. Por lo tanto, entendió que debía aplicarse el índice RIPTE a las indemnizaciones reclamadas en autos. En relación con el cómputo de intereses, entendió que debían ser calculados a partir del 21 de mayo de 2014 –fecha de entrada en vigencia del acta CNAT 260112014–, conforme la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica a los préstamos personales libre destino de 49 a 60 meses de plazo. II. Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 1561180), que fue replicado (fs. 1831192), y cuya denegatoria (194/195) dio origen a la queja en examen (fs. 47/51 del cuaderno respectivo). El recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que estima que la sentencia en crisis se apartó de las normas vigentes al momento en que ocurrió el siniestro. En ese sentido, sostiene que el tribunal aplicó en forma retroactiva la actualización sobre la base del índice RIPTE al monto de condena. A su vez, aduce que esa cuestión no fue objeto de agravio en la apelación ante la cámara, por lo que incurrió en un exceso de jurisdicción en violación al principio de congruencia. Agrega que el a qua realizó una incorrecta interpretación del artículo 17, inciso 6, de la ley 26773, ya que la aplicación del índice RIPTE a eventos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma resulta contraria al inciso 5 del mencionado artículo. Arguye que resulta aplicable la ley 24557, pues el derecho del actor se configuró estando vigente esa norma, sin las modificaciones introducidas por la ley 26773. Además, se agravia por la aplicación de intereses, ya que al actualizar el monto de condena a través del índice en cuestión se configura una doble actualización del crédito. Por último, afirma que la modificación en la tasa de interés aplicable a partir del 21 de mayo de 2014 es una cuestión que no fue propuesta para su revisión, por lo que arribó a esa instancia con carácter de cosa juzgada. En consecuencia, estima que lo decidido por la cámara en este aspecto resulta violatorio del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del artículo 17 de la Constitución Nacional. III. Es doctrina reiterada de la Corte Suprema que la circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando la cámara se excedió de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371, «Convak SRL»; 315:127, «Delfosse», 501, «Saidman»; 318:2047, «Aquinos»; 325:657, «Di Giovambattista»; 327:3495, «Avila»; 335:1031, «Cammera»). En efecto, considero que ese extremo se configura en el caso ya que la demandada dedujo recurso de apelación al solo efecto de cuestionar el porcentaje de incapacidad atribuido por el juez de primera instancia y la fecha de inicio del cómputo de intereses, y la cámara ordenó actualizar el monto de condena a través del índice RIPTE y modificó la tasa de interés aplicable a partir del 21 de mayo de 2014. En consecuencia, estimo que el a qua se apartó de los límites de competencia que establece el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que solo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948, «Bernardez»; 313:528, «Guevara»; 315:127; 318:2047; 319:2933, «Hourcade»; 330:4015, «Acevedo»; entre muchos otros). A su vez, la cámara, al ordenar la actualización del monto de condena conforme el índice RIPTE y la aplicación de una tasa de interés más elevada, incurrió en una indebida reformatio in pejus, ya que colocó a la única apelante en peor situación que la resultante de la sentencia apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220, «Schmerkin»; 268:323, «Funes»; 312:1985, «Ramos»; 318:2047; 319:2933; entre muchos otros). Por las razones expuestas, ante el exceso de jurisdicción en el que incurrió la cámara, en perjuicio de la única apelante, entiendo que el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. IV. Por ello, opino que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Víctor Abramovich

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016

CONSIDERANDO:

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz dijeron:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco –
Juan Carlos Maqueda –Horacio Rosatti – Carlos Fernando Rosenkrantz
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