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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. LUCRO CESANTE FUTURO. Cálculo. Fórmula “Balthazard”
1– A los fines de la determinación del monto indemnizatorio por incapacidad derivada de un accidente de tránsito no se debe partir de pautas rígidas; se debe tratar de ponderar circunstancias de hecho variables por diversos factores, por lo que debe quedar librado al prudente arbitrio judicial, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. No obstante ello, cuando las lesiones o incapacidades sobrevinientes al siniestro afectan distintas funciones, el procedimiento más idóneo y acertado para calcular el porcentaje de incapacidad es el de la regla médica de la capacidad restante o residual, conocida como «fórmula Balthazard». Dicha fórmula consiste en sumar las incapacidades parciales calculadas sucesivamente en relación con la incapacidad restante que resulte del cálculo de cada una de ellas.

2– La formula de cálculo residual ha sido receptada por el TSJ, al sostener que «Corresponde aplicar la metodología de la capacidad residual cuando las incapacidades parciales que se padecen afectan indudablemente, como en el sub lite, a diferentes órganos».

3– En la especie, el a quo ha equivocado el procedimiento ya que ha efectuado la sumatoria de ambas incapacidades correspondientes a los distintos actores, obviando el método de la residual. Lo correcto es restar el primer porcentual a la capacidad total y, sobre este resto se deduce el segundo porcentual y así sucesivamente, teniendo en cuenta las distintas dolencias y grados de incapacidades. El cálculo correcto para el caso de autos es el siguiente: por ej. Incapacidad Física (6% del 100%): 6%; Incapacidad Psíquica (5% sobre el 94%): 4,7%. Total de incapacidad: 10,7%.

16526 – C2a. CC Cba. 28/12/06. Sentencia Nº 118. Trib. de origen: Juz. 47ª. CC Cba. «Álvarez Juan José y Otros c/ Torres Marcelo Daniel y Otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de diciembre de 2006

¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

1. Contra la sentencia Nº 540 dictada con fecha 14/11/05 por el Sr. juez de 1ª. Instancia y 47ª. Nom. CC de esta ciudad por la que se resolvía: “1) Readecuar, conforme a lo ordenado por la Excma. Cámara 2ª. CC la condena por lucro cesante pasado, en la suma de $ 6.660 conforme considerando respectivo. 2) Readecuar la condena por lucro cesante futuro, en la suma de $ 18.894 conforme al considerando respectivo. 3) Modificar, en consecuencia, la condena en costas estableciéndolas en un 80 % a cargo de los demandados y un 20 % a cargo de los actores; debiendo tenerse en cuenta que los actores cuentan con la concesión de beneficio de litigar sin gastos…”, a fs. 359 la apoderada de la demandada y citada en garantía Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda. interpone recurso de apelación, que es concedido a fs. 364. Radicados los autos ante este Tribunal, a fs.368/368 vta. la apoderada de la apelante expresa agravios, que son respondidos por el apoderado del actor a fs. 370/370 vta.. … 2. [Omissis]. 3. Se agravia la apelante por el incorrecto cálculo de la incapacidad. Sostiene que el a quo yerra cuando dispone la sumatoria de los porcentajes de incapacidad física y psíquica, obviando el método de la residual que es el aplicable en estos casos y que se desprende de la fórmula Balthazard. Solicita en definitiva la modificación de la sentencia apelada, con costas. El apoderado de la actora, al contestar agravios, solicita se confirme la resolución impugnada, con costas, por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 4. Ingresando al análisis de los agravios, cabe señalar, adelantando opinión, que le asiste razón al apelante. Doy razones. Si bien, a los fines de la determinación del monto indemnizatorio por incapacidad derivada de un accidente de tránsito no se debe partir de pautas rígidas, pues se debe tratar de ponderar circunstancias de hechos variables por diversos factores, por lo que debe quedar librado al prudente arbitrio judicial, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. No obstante ello, cuando las lesiones o incapacidades sobrevinientes al siniestro afectan distintas funciones de la misma, estimo que el procedimiento más idóneo y acertado para calcular el porcentaje de incapacidad es el de la regla médica de la capacidad restante o residual, conocida como «fórmula Balthazard» que consiste en sumar las incapacidades parciales calculadas sucesivamente en relación con la incapacidad restante que resulte del cálculo de cada una de ellas. Esta fórmula de cálculo residual ha sido receptada por el Máximo Tribunal de la Provincia (TSJ Sala CA in re “Medrano Susana del V. c/ Caja de Jubilaciones y Pens. y Retiros de Córdoba”, LLC 2001, 14, con nota de María Guillot- DT 2001-B, 1282), al sostener que «Corresponde aplicar la metodología de la capacidad residual cuando las incapacidades parciales que se padecen afectan indudablemente, como en el sub lite, a diferentes órganos»; «la aplicación indiscriminada del procedimiento de la sumatoria de incapacidades importaría la posibilidad de perder una capacidad que ya no se posee, atento haberse ésta perdido con anterioridad. Así, no corresponde efectuar la suma de las distintas incapacidades ocasionadas por dolencias diversas cuando solo se analiza al hombre desde una perspectiva eminentemente particularizada, ya que atento los criterios científicos consolidados por la comunidad intelectual, las mismas deben valorarse en un sentido general y no particular. A la actora no se le pueden añadir tantas incapacidades como especialidades existan en medicina sin hacerse una visión de conjunto». En el sub examen, el a quo ha equivocado el procedimiento ya que ha efectuado la sumatoria de ambas incapacidades correspondientes a los distintos actores, obviando el método de la residual. Cuando lo correcto es restar el primer porcentual a la capacidad total y, sobre este resto se deduce el segundo porcentual y así sucesivamente, teniendo en cuenta las distintas dolencias y grados de incapacidades. Siendo ello así, el cálculo correcto para el caso de autos es el siguiente: Para el actor Álvarez: Incapacidad Física (3 % del 100 %) = 3 %; Incapacidad Psíquica: (3,5 % sobre el 97 %) = 6,39% (sic). Total de incapacidad para el actor Álvarez: 6,39% (sic) (en lugar del 6,5 % establecido en el fallo apelado). Para el actor Andrada: Incapacidad Física (6 % del 100 %) = 6 %; Incapacidad Psíquica: (5 % sobre el 94 %) = 4,7 %. Total de incapacidad para el actor Andrada: 10,7 % (en lugar del 11 % fijado en el fallo apelado). En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, debiéndose readecuar la condena por lucro cesante futuro siguiendo las pautas establecidas precedentemente. 5. Las costas en esta instancia deben serle impuestas a la parte actora por resultar vencida (art. 130, CPC). Dejo así expresado mi voto.

Los doctores Silvana María Chiapero de Bas y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda. y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio. II) Readecuar la condena por lucro cesante futuro siguiendo las pautas establecidas en la primera cuestión. Imponer las costas a la actora.

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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