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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

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Alumna de Instituto superior de enseñanza: materias cursadas no reconocidas por la Universidad que expide el título de grado. Estipulación a cargo de un tercero. Art. 1163, CC. Asunción de obligación según un contrato no vigente. Oferta educativa: Incumplimiento. Irrelevancia de la legitimidad de la negativa del tercero. DAÑOS Y PERJUICIOS. Pago por servicio no prestado en la forma pactada. Acreditación del daño sufrido. Procedencia de la demanda
1- En la especie, la demandada debe responder por las consecuencias dañosas que le ha irrogado a la actora el no reconocimiento –por parte de Universidad de la Marina Mercante– de las materias cursadas en el Iscet (Instituto Superior de Ciencias Económicas y Tecnologías). El vínculo jurídico de autos está trabado exclusivamente entre la actora y la demandada. Ahora bien, el contrato que las unía se inicia cuando la accionante comienza a cursar en el Instituto Superior materias correspondientes a una carrera para la cual dicho instituto no estaba habilitado a expedir título por sí. No obstante, el contrato incluía un compromiso de obtener de la Universidad el reconocimiento de las materias cursadas y la expedición del título de grado.

2- El supuesto de autos se trata de un contrato que incluye una estipulación a cargo de un tercero, el que se ha negado a cumplir el contrato, por lo que el contratante que se obligó por aquel “debe satisfacer pérdidas e intereses” conforme lo dispone el art. 1163, CC. “En el ofrecimiento del hecho de un tercero existe un contrato perfecto, cuyo único objeto es precisamente el acto a cumplirse por ese individuo, extraño a la convención. La inejecución de ese contrato produce las consecuencias normales para todo incumplimiento de este género. No es otra cosa lo que declaran los arts. 1329, 1330, etc.”.

3- En el sub lite, resulta indiferente que la negativa del tercero haya sido legítima o ilegítima y en nada mejoran la situación de la demandada los reclamos que pueda haber hecho la accionante ante la Universidad, ni las acciones judiciales que promovió infructuosamente ante la Justicia Federal. De los términos de la publicidad efectuada por la demandada y de sus afirmaciones en los diversos escritos presentados en la causa se desprende que el otorgamiento del título de grado por parte de la Universidad en cuestión está prometido en términos tales que aparece garantizado el éxito de esa promesa y, en consecuencia, no le basta demostrar que empleó todos los medios necesarios para lograr que la prestación se realice o que no medió culpa de su parte en el incumplimiento (art. 1177, CC).

4- También resulta irrelevante si la demandada informó o no a sus alumnos en general acerca del diferendo con la Universidad. Ello así, por cuanto no hay una prueba concreta de que se le haya hecho saber a la actora, antes de su inscripción en el año 2006, que la emisión del título quedaba supeditada a que dicho conflicto se resolviera favorablemente a su pretensión. Los elementos probatorios arrimados no sólo no acreditan ese extremo de hecho sino, más bien, sugieren lo contrario.

5- El pretendido reconocimiento de las materias por parte de la Universidad de la Marina Mercante –que la apelante esgrime como argumento para negar la existencia del perjuicio cuya reparación se reclama– es un hecho que debió haber sido objeto de prueba por parte de la demandada, y no puede tenerse por cierto sobre la base de una mera inferencia que ésta pretende extraer de los dichos de la actora. Las reglas de la experiencia indican que es habitual que una persona que ha estudiado una materia, pero a la que, por cualquier motivo, no se le reconoce la condición de alumno regular, intente rendirla en condición de alumno libre. Ésta es una condición contemplada entre las categorías de alumnos que reconoce el Reglamento General de Alumnos de carreras de grado de la Universidad de la Marina Mercante (art. 3.2).

6- La regla del art. 1967, según la cual el contrato celebrado por el mandatario después de la cesación del mandato obliga al mandante si el tercero contratante ignoraba sin culpa la cesación del mandato, está establecida sólo a favor del tercero y, por ende únicamente puede ser invocada por él a su favor y nunca en su contra. Eso es lo que dispone el art. 1968 cuando dice que en los casos previstos en aquella norma “es libre a los terceros obligar o no al mandante”, y aunque sólo se menciona expresamente que no podrán prevalerse de la ignorancia del tercero el mandante, sus herederos o representantes, la misma ratio legis lleva, en idéntica situación, a excluir de la posibilidad de invocarla también al mandatario que conocía la cesación del mandato y, por ende, obró de mala fe.

7- El daño cuya reparación se reclama en la especie no es lo que pagó la actora a la Universidad de la Marina Mercante, sino lo que se había pagado a la demandada en virtud del contrato incumplido. En otras palabras, los pagos que la actora le hizo a la demandada por un servicio que no fue prestado en las condiciones pactadas, constituyen un daño sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual y debe ser resarcido.

C3a. CC Cba. 3/11/11. Sentencia Nº 239. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Biolato, Romina Paola c/ Organización Mediterránea de Capacitación SRL – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual (Expte. N°1521405/36)

2a. Instancia. Córdoba, 3 de noviembre de 2011

¿Es procedente la apelación de la demandada?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 47.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 350, de fecha 21/9/10. La accionante, que había obtenido del título de “Técnico Superior en Higiene y Seguridad en el Trabajo” expedido por el Instituto Superior de Ciencias Económicas y Tecnologías, centro educativo privado de propiedad de la demandada, cursó en la misma institución durante el año 2006 las asignaturas que le faltaban para acceder al título de Licenciada en Higiene y Seguridad en el Trabajo que, como escapaba a las competencias de la demandada otorgarlo, habría de ser otorgado por la Universidad de la Marina Mercante, conforme la oferta educativa que para entonces efectuaba aquélla con abundante publicidad en folletería y avisos. A esos fines, [la demandada] tenía un convenio académico de articulación y transferencia de alumnos que había celebrado con la mencionada Universidad. Pero el referido convenio había quedado rescindido a partir del mes de febrero de 2005 porque, de manera casi simultánea, tanto la demandada como la Universidad hicieron uso de la facultad de denunciarlo conforme la previsión de su cláusula cuarta. En consecuencia, cuando la actora requirió de la Universidad el reconocimiento de las asignaturas cursadas para la expedición del título correspondiente (Carta documento de fs. 23), se le respondió que “Ud. no es ni ha sido alumna de esta Universidad”, desconociéndole todas las materias que hubiera rendido y negando haber recibido suma alguna en concepto de cuotas o aranceles correspondientes a estudios que ella hubiera cursado durante el último año. Por tanto, la demandante –que ya había cursado el año y había pagado a la demandada los aranceles correspondientes– debió rendir en condición de alumna libre en la Universidad de la Marina Mercante todas las materias de ese año, además de pagarle a ésta la matrícula y todos los aranceles del año, como así también los permisos de exámenes, como condición sine qua non para que le fuera extendido el título. Con base en tales hechos, la actora entabló la demanda de autos persiguiendo el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, demanda que fue acogida favorablemente en primera instancia porque el tribunal a quo entendió que la demandada asumió en el año 2006 la obligación de entregar un título a la actora sobre la base de un convenio que ya no estaba vigente y no tomó las diligencias que la situación ameritaba para dar cumplimiento a su obligación; además, consideró aplicable el art. 10, Ley de Defensa del Consumidor, por no haber dado cumplimiento a las modalidades de la oferta educativa promocionada con lo que califica de publicidad engañosa. Esa resolución es apelada por la demandada con fundamento en los siguientes agravios: 1) Alega que su conducta ha sido lícita cuando continuó dictando los cursos correspondientes a la carrera de Licenciatura en Higiene y Seguridad en el Trabajo a la actora y otros alumnos que se hallaban en las mismas circunstancias, ya que se ha ajustado a la previsión de la cláusula cuarta del convenio académico, por tratarse de alumnos que al momento de la ruptura del vínculo contractual con la Universidad tenían cursos “ya comenzados o a punto de comenzar”, por lo que entiende que la sentencia interpreta erróneamente la referida cláusula contractual. 2) Dice que no ha existido perjuicio alguno a la actora porque las clases le fueron impartidas y, en definitiva, le fueron reconocidas porque la habilitaron para rendir en la Universidad, sin tener que cursar de nuevo. Además sostiene que los pagos que aquélla hizo en su sede fueron la contraprestación pactada por los cursos y niega toda responsabilidad por lo que la Universidad de la Marina Mercante le haya cobrado indebidamente a la actora. 3) Afirma finalmente que la sentencia no ha tenido en cuenta que cuando su parte percibió aranceles de la actora, lo hizo como mandataria de la mencionada Universidad y por cuenta y orden suya por lo que, como la actora ignoraba la cesación del mandato, los pagos eran válidos y oponibles a la mandante; de ahí que entiende que si pagó de nuevo fue por su propia torpeza. Además dice que no está probado que se hayan efectuado efectivamente los pagos invocados por la actora. Es verdad que a partir de la rescisión se generó entre la demandada y la Universidad una divergencia respecto del alcance de la referida cláusula cuarta del convenio académico: esto es, si por “curso comenzado” debía entenderse la situación de todos aquellos alumnos que estaban cursando tanto los años correspondientes a la Tecnicatura como el correspondiente a la Licenciatura o únicamente la de quienes, habiendo ya obtenido el título de “técnico superior” que podía expedir por sí el Iscet, estaban cursando las materias específicas de la licenciatura. Pero de cualquier manera, el agravio no puede prosperar porque, cualquiera fuera la interpretación correcta de esa “ultraactividad”, en lo que hace a la relación entre la actora y la demandada, ésta debe responder por las consecuencias dañosas que le ha irrogado el no reconocimiento por parte de aquélla de las materias cursadas en el Iscet. Es que el vínculo jurídico que nos ocupa estaba trabado exclusivamente entre la actora y la demandada. En realidad, el contrato que las unía a partir del año 2006, cuando la primera comienza a cursar en el ISCET materias correspondientes a una carrera para la cual este instituto no estaba habilitado a expedir título por sí, incluye un compromiso de obtener de la Universidad de la Marina Mercante el reconocimiento de las materias cursadas y la expedición del título de grado. Se trata entonces de un contrato que incluye una estipulación a cargo de un tercero y, en el caso de autos, nos encontramos en el supuesto en el que ese tercero se ha negado a cumplir el contrato, por lo que el contratante que se obligó por aquél “debe satisfacer pérdidas e intereses” conforme lo dispone el art. 1163, CC. Como dice Lafaille, “En el ofrecimiento del hecho de un tercero existe un contrato perfecto, cuyo único objeto es precisamente el acto a cumplirse por ese individuo, extraño a la convención. La inejecución de ese contrato produce las consecuencias normales para todo incumplimiento de este género. No es otra cosa lo que declaran los artículos 1329, 1330, etc.” (Lafaille, Héctor, Curso de Contratos, T. 1 – Parte General, Talleres Gráficos “Ariel”, Bs. As., 1927, p. 257). En lo que hace a la relación entre la actora y la demandada –que es la que se ventila en estos autos– resulta indiferente que la negativa del tercero haya sido legítima o ilegítima y en nada mejoran la situación de la demandada los reclamos que pueda haber hecho ante la Universidad, ni las acciones judiciales que promovió infructuosamente ante el Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad (“Organización Mediterránea de Capacitación SRL c/ Universidad de la Marina Mercante – Amparo” y “Organización Mediterránea de Capacitación SRL c/ Universidad de la Marina Mercante – Acción Declarativa de Certeza”). Es que de los términos de la publicidad efectuada por la demandada y también de sus afirmaciones en los diversos escritos presentados en la causa se desprende que el otorgamiento del título de grado por parte de la Universidad en cuestión está prometido en términos tales que aparece garantizado el éxito de esa promesa y, en consecuencia, no le basta demostrar que empleó todos los medios necesarios para lograr que la prestación se realice o que no medió culpa de su parte en el incumplimiento (art. 1177, CC). Por eso también resulta irrelevante si la demandada informó o no a sus alumnos en general acerca del diferendo con la Universidad si, como ocurre en autos, no hay una prueba concreta de que se le haya hecho saber a la actora, antes de su inscripción en el año 2006, que la emisión del título quedaba supeditada a que dicho conflicto se resolviera favorablemente a su pretensión. Los elementos probatorios arrimados en autos no sólo no acreditan ese extremo de hecho sino, más bien, sugieren lo contrario (véase la publicidad ya mencionada y las declaraciones de los testigos Rodríguez a fs. 212 y Furlán a fs. 220). Según Borda, cuando “se promete que el tercero no sólo ha de ratificar el contrato, sino que ha de cumplirlo, quien tal promete, obra como fiador. Si el tercero no cumple, quien se obligó por él debe satisfacer los daños y perjuicios (art. 1163)” (Borda, Guillermo, Manual de Contratos, Abeledo Perrot, Bs.As., 2000, p. 113) y éste es el caso de autos. Tampoco le asiste razón al apelante cuando dice que de los hechos que se mencionan en la demanda no se ha derivado perjuicio para la actora. Apoyándose en los dichos de la actora cuando manifiesta haber rendido todas las materias del año en la Universidad traída a juicio como tercero interesado y haber obtenido el título, la apelante afirma que, si la Universidad de la Marina Mercante no le exigió cursar las materias del cuarto año para darle el título es porque le reconoció como válido el cursado que había hecho en el Iscet. Pero, tal como lo manifiesta a fs. 142 la Universidad a través de su representante en el juicio, esas materias fueron rendidas por la actora en condición de alumna libre, lo que excluye la teoría de que se habría reconocido como válido el cursado. El pretendido reconocimiento de las materias por parte de la Universidad de la Marina Mercante, que la apelante esgrime como argumento para negar la existencia del perjuicio cuya reparación se reclama, es un hecho que debió haber sido objeto de prueba por parte de la demandada y no puede tenerse por cierto, sobre la base de una mera inferencia que ésta pretende extraer de los dichos de la actora. Las reglas de la experiencia indican que es habitual que una persona que ha estudiado una materia, pero [a la que], por cualquier motivo, no se le reconoce la condición de alumno regular, intente rendirla en condición de alumno libre. Ésta es una condición contemplada entre las categorías de alumnos que reconoce el Reglamento General de Alumnos de carreras de grado de la Universidad de la Marina Mercante (art. 3.2 a fs. 351 vta.). Del informe producido por la Universidad de la Marina Mercante en la acción de amparo promovida por la demandada en estos autos, se desprende que los alumnos del Iscet eran considerados como alumnos regulares de la modalidad semipresencial conforme la previsión del art. 3.1.2 (letra C) del citado reglamento, y el beneficio que perdió la actora por el incumplimiento contractual fue precisamente no haber podido rendir sus exámenes en esta condición, porque la afirmación de la apelante según la cual el cursado que la actora hizo de las asignaturas del cuarto año de la carrera de Licenciado en Higiene y Seguridad en el Trabajo en el Iscet le habría sido finalmente reconocido por la Universidad, no tiene sustento en ningún elemento probatorio agregado en autos. De nada vale el argumento de la apelante cuando pretende introducir en esta cuestión el reconocimiento, que sí existió, de las asignaturas correspondientes a los tres primeros años de la carrera, también cursados en el Iscet, porque eso es consecuencia de las equivalencias de materias aprobadas para obtener el título de Técnico Superior en Higiene y Seguridad en el Trabajo que dicho instituto sí estaba habilitado para otorgar por sí mismo y que lo hizo según surge de f.s 3 de autos. Como segundo argumento para fundar la pretendida inexistencia de daño, la apelante esgrime que los montos que la actora le pagó por el cursado en el año 2006 tienen su causa en los servicios que le fueron prestados, por lo que habrían sido legítimamente cobrados y, en todo caso, lo ilegítimo habría sido lo que le cobró la Universidad de la Marina Mercante. Este argumento se relaciona estrechamente con el tercer agravio en el que sostiene que, conforme lo dispuesto por los arts. 1964 y 1967, CC, los pagos recibidos por el Iscet lo fueron por cuenta y orden de la Universidad y en ejercicio del mandato conferido, por lo que aunque el mandato ya hubiera estado concluido, como la actora ignoraba su cesación, tales pagos eran válidos y la accionante debió haberse negado a pagar de nuevo. Pero toda esta argumentación omite tener en cuenta que la regla del art. 1967, según la cual el contrato celebrado por el mandatario después de la cesación del mandato obliga al mandante si el tercero contratante ignoraba sin culpa la cesación del mandato, está establecida sólo a favor del tercero y, por ende, únicamente puede ser invocada por él a su favor y nunca en su contra. Eso es lo que dispone el art. 1968 cuando dice que en los casos previstos en aquella norma “es libre a los terceros obligar o no al mandante” y aunque sólo se menciona expresamente que no podrán prevalerse de la ignorancia del tercero el mandante, sus herederos o representantes, la misma ratio legis lleva, en idéntica situación, a excluir de la posibilidad de invocarla también al mandatario que conocía la cesación del mandato y, por ende, obró de mala fe. Finalmente, debo señalar que las dudas que procura despertar la apelante respecto de si se han probado debidamente en autos los pagos efectuados por la actora a la Universidad de la Marina Mercante carecen de relevancia. Por un lado, tales pagos han sido reconocidos por el accipiens en su responde y constan en la documental de fs. 38/69. Pero, además, el daño cuya reparación se reclama no es lo que se pagó allí, sino lo que se había pagado a la demandada en virtud del contrato incumplido. Esos pagos se encuentran debidamente acreditados y reconocidos expresamente por la propia demandada. Es que resultaría irrelevante que se hubiera probado incluso que, como una liberalidad, la Universidad de la Marina Mercante le hubiera prestado el servicio en forma gratuita a la accionante, cosa harto improbable porque se trata de una universidad privada respecto de la cual más bien lo que debe presumirse es que cobra por los servicios educativos que presta. Pero aun en esa hipótesis, los pagos que la actora le hizo a la demandada por un servicio que no fue prestado en las condiciones pactadas, constituyen un daño sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual y debe ser resarcido. Por las razones expuestas, voto por la negativa a la cuestión y, en consecuencia, de obtener mayoría mi propuesta en el acuerdo, las costas de esta instancia deberán ser impuestas a la apelante vencida.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación con costas.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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