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IMPEDIMENTO DE CONTACTO

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Elementos típicos del delito. SUJETO PASIVO. Progenitor no conviviente. Condición verificada. Atipicidad del delito enrostrado. SOBRESEIMIENTO1- La ley 24270 tiene por objeto proteger y preservar la relación del progenitor con su hijo no conviviente. Su objetivo es que ese vínculo se mantenga intacto aun cuando aquellos no convivan bajo el mismo techo. Por ello, el precepto es claro en cuanto a que sólo puede ser sujeto pasivo de la figura analizada –impedimento de contacto– el padre que no convive con el menor y, de adverso, se infiere que sólo puede ser su autor el progenitor que sí lo hace, circunstancia esta última que no se da en el caso bajo análisis, pues es la denunciante quien exhibe la calidad de «padre conviviente» respecto de la niña de autos.

2- En esta dirección interpretativa, resulta conveniente recordar los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los cuales «para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos». Concretamente, la condición de «padre o madre conviviente», debido a la especialidad de la figura analizada, resulta dirimente para revestir el carácter de sujeto activo de los delitos tipificados por la ley 24270, pues es éste quien abusando de aquella posición priva al padre o a la madre no conviviente del contacto con el menor.

3- En tal sentido, en otra oportunidad, el Tribunal sostuvo que «de acuerdo a la redacción de la ley, la característica típica del sujeto pasivo es la no convivencia, por lo que solo puede asumir la condición de sujeto activo el progenitor que revista la calidad de «conviviente», extremo que no se da en la especie. En efecto, a la luz de lo dispuesto en los arts. 1 y 2, resulta claro que solo puede serlo el «padre-conviviente, que tiene al hijo en su poder o un tercero», en esas mismas circunstancias. En tal sentido, distinta doctrina ha sostenido que «en el impedimento de contacto, jamás será autor el padre no conviviente, quien, por otra parte, es el único, junto con el menor, que puede resultar víctima de este ilícito».

4- En el caso, el hecho investigado no encuentra adecuación típica en la figura de impedimento de contacto prevista en la ley 24270, dado que no se verifica en el sujeto activo la calidad de padre conviviente que el tipo objetivo de aquella norma exige para su configuración. Así, de las constancias del legajo surge que el pasado 20 de marzo, la madre de la niña denunció ante la Comisaria Comunal 2° de la Policía de la Ciudad y las autoridades de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el imputado, de quien se encuentra separada de hecho, le había impedido el contacto con su hija menor de edad. Al respecto, la nombrada manifestó que el imputado debía restituir a la niña a su domicilio, tal como lo habían convenido, en tanto explicó que hasta ese momento no existía un régimen de parentalidad referido al cuidado de la niña legalmente establecido. Expuso que el imputado se excusó de llevar a la niña por el aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesto en virtud de la pandemia reinante.

5- En definitiva, al no verificarse un elemento objetivo de la tipicidad, es que debe revocarse el auto puesto en crisis en los términos del inciso 3° del artículo 336, del Código Procesal Penal.

CNCrim.y Correcc. Sala V, Bs.As. 4/11/2020. Expte. CCC 20973/2020/CA1. «T., J. P. s/impedimento de contacto»

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2020

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La defensa de J. P. T. apeló los puntos I, II y III de la decisión adoptada el 22 de septiembre pasado, mediante los cuales se dispuso el procesamiento del nombrado en orden al delito de impedimento de contacto (hecho A); se trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($100.000) y se ordenó la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto respecto de M. L. L. Vale aclarar que el recurso contra la medida cautelar ordenada fue declarado inadmisible debido a la ausencia de fundamentación. II. El recurrente planteó la nulidad del temperamento discernido por considerar que lo resuelto escapa a la órbita de la competencia material del a quo. Por otro lado, en torno al fondo del asunto, alegó que la interpretación efectuada por el juez fue errada, pues –según expuso del análisis de la secuencia de los mensajes que intercambiaron su defendido y la denunciante M. L. L. vía «Telegram»– no surge que T. hubiese exteriorizado su voluntad de impedir el contacto de su hija E. con la nombrada. Finalmente, invocó que la decisión de prohibirle todo tipo de contacto con L. luce arbitraria por no existir motivo alguno que justifique la medida, máxime cuando ese tipo de cuestiones se están dilucidando en sede civil. En atención a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente efectuó una presentación en el Sistema de Gestión «Lex 100» mediante la cual volvió a fundamentar su recurso de apelación. Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. III. De la nulidad planteada: Conforme se adelantó al comienzo, el recurrente solicitó se descalifique todo lo actuado por el juez de grado, en razón de la falta de competencia material. En tal sentido, sostuvo que no obstante la claridad del objeto procesal de la causa, el juez avanzó sobre una materia que le excedía y que por ello debe decretarse la nulidad de todo lo actuado ante esta jurisdicción. De adverso a lo sostenido por la defensa, el Tribunal no advierte inobservancia alguna a las reglas de la competencia en razón de la materia que justifique la sanción pretendida por el apelante. En efecto, cabe recordar que la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 4 dispuso la incompetencia de ese fuero por entender que los hechos denunciados por M.L.L. serían constitutivos de los delitos de impedimento de contacto (ley 24270) y amenazas coactivas (artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal). Luego de recibir las actuaciones, y en función de lo dictaminado por la fiscalía en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, el juez de la instancia anterior realizó las medidas de prueba mencionadas en aquella pieza procesal, citó a J.P.T. a prestar declaración indagatoria (artículo 294, ibídem) y dictó el procesamiento del nombrado en orden al delito regulado por la ley 24270. En tales condiciones, no caben dudas de que el juez nacional intervino ante la eventual comisión de un delito que se halla bajo su ámbito material y la circunstancia de haber dictado el auto de mérito cuestionado, luego de descartar la materialidad de los hechos que lo configurarían (artículo 149 bis, del código de fondo), fue acertada para estabilizar la imputación. Más allá de lo expuesto, respecto de este agravio sólo resta señalar que al no advertirse la existencia de un perjuicio concreto que deba ser reparado, la declaración de nulidad peticionada, basada únicamente en un mero interés formal del cumplimiento de la ley, será rechazada. Del procesamiento: No compartimos la solución dada al asunto, pues consideramos que el hecho investigado no encuentra adecuación típica en la figura de impedimento de contacto prevista en la ley 24270, dado que no se verifica en el sujeto activo la calidad de padre conviviente que el tipo objetivo de aquella norma exige para su configuración. De las constancias del legajo surge que el pasado 20 de marzo, M. L. L. denunció ante la Comisaría Comunal 2° de la Policía de la Ciudad y las autoridades de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el imputado, de quien se encuentra separada de hecho, le había impedido el contacto con su hija menor de edad, E. T. L. Al respecto, la nombrada manifestó que T. debía restituir a la niña al domicilio sito en la Av., piso, departamento «» de esta ciudad, donde ambas residen, el 19 de marzo último, a las 19:00, tal como lo habían convenido, en tanto explicó que hasta ese momento no existía un régimen de parentalidad referido al cuidado de la niña legalmente establecido. Expuso que T. se excusó de llevar a la niña por el aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesto en virtud de la pandemia reinante. También adujo que para que la niña regresara junto a ella, el causante le exigió que se mudara a otro domicilio y pagara los meses de alquiler que se deben por la locación del inmueble de la Av. En función de ello, la jueza a cargo de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 4, a pedido de la fiscalía interviniente, allanó el domicilio de T., ubicado en la calle, piso, departamento «», de esta ciudad, tras lo cual, el 23 de marzo de 2020, fue restituida la menor al lugar donde residiría con su madre. En tales condiciones, aun cuando no se trata de un aspecto controvertido, se estima relevante destacar [que] la circunstancia de que la menor hubiese retornado a vivir con la denunciante luego de aquella intervención judicial resulta demostrativa de que la niña convive habitualmente con su madre en el lugar a donde fue conducida luego del allanamiento. La ley 24270 tiene por objeto proteger y preservar la relación del progenitor con su hijo no conviviente. Su objetivo es que ese vínculo se mantenga intacto aun cuando aquellos no convivan bajo el mismo techo (D´Alessio Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° edición Actualizada y Ampliada, La Ley, Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, pág. 1212, donde cita Manonellas, Graciela N., «La responsabilidad penal del padre obstaculizador, Ley 24.270, Síndrome de alienación parental (SAP)», Ed. Ad Hoc, pág. 28). Por ello, el precepto es claro en cuanto a que sólo puede ser sujeto pasivo de la figura analizada el padre que no convive con el menor y, de adverso, se infiere que sólo puede ser su autor el progenitor que sí lo hace, circunstancia esta última que no se da en el caso bajo análisis, pues es la denunciante quien [exhibe] la calidad de «padre conviviente» respecto de la niña E. T. L. En esta dirección interpretativa, resulta conveniente recordar los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los cuales «para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)» (Fallo 331:858, considerando 6°). Concretamente, la condición de «padre o madre conviviente», debido a la especialidad de la figura analizada, resulta dirimente para revestir el carácter de sujeto activo de los delitos tipificados por la ley 24270, pues es éste quien abusando de aquella posición priva al padre o madre no conviviente del contacto con el menor. En tal sentido, esta Sala, con una integración parcialmente diferente, sostuvo que «de acuerdo a la redacción de la ley, la característica típica del sujeto pasivo es la no convivencia, por lo que solo puede asumir la condición de sujeto activo el progenitor que revista la calidad de «conviviente», extremo que no se da en la especie. En efecto, a la luz de lo dispuesto en los arts. 1 y 2, resulta claro que solo puede serlo el «padre-conviviente, que tiene al hijo en su poder o un tercero», en esas mismas circunstancias. En tal sentido, distinta doctrina ha sostenido que «en el impedimento de contacto, jamás será autor el padre no conviviente, quien, por otra parte, es el único, junto con el menor, que puede resultar víctima de este ilícito» (Sala V, causa n° 41.071, «C.R.H», del 6/5/11 y sus citas). En definitiva, al no verificarse un elemento objetivo de la tipicidad, es que debe revocarse el auto puesto en crisis en los términos del inciso 3° del artículo 336, del Código Procesal Penal. Finalmente, en función de lo decidido, el tratamiento del agravio vinculado con la prohibición de contacto ordenada en el punto III del resolutorio apelado, devino abstracto.

En función de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: Revocar el procesamiento discernido el pasado 22 de septiembre y disponer el sobreseimiento de J. P. T., en orden al delito por el que fuera indagado (artículo 336, inc. 3° del CPPN). (…) Notifíquese a las partes, comuníquese mediante DEO al juzgado de origen y devuélvase mediante pase en el sistema «lex 100», sirviendo la presente de muy atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich – Hernán Martín López♦

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