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HORAS EXTRAORDINARIAS

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Art. 49, CPT. Demandada en rebeldía. Jornada en exceso: Presunción de veracidad de los hechos descriptos en la demanda. Disidencia
1– En el caso, la Sala a quo verificó la situación de contumacia y rebeldía procesal de la demandada y, por imperio de la disposición del art. 49, CPT, aplicó la presunción de veracidad de los hechos relatados en la demanda. Ello sumado a la confesional ficta y a la falta de exhibición del Libro del art. 52, LCT, la condujo a acoger la demanda de ambos actores casi en su totalidad. En cuanto a las horas extras, las rechazó porque sostuvo que su cálculo se efectuó en formal global [esto es, se usó el mismo método de cálculo para todos los rubros] lo que lesiona e impide tanto el derecho de defensa de la parte contraria como el debido control por parte del Tribunal. (Mayoría, Dres. Blanc G. de Arabel y Rubio).

2– De la lectura del pronunciamiento se revela que le asiste razón al impugnante, ya que en la causa se verificó la situación contemplada en el art. 49, CPT, y el a quo otorgó veracidad a los hechos relatados en la demanda. Allí se denunció la realización de horas extras conforme un esquema de trabajo en horarios que también se describen. En función de la presunción legal emanada de aquel dispositivo, debe presuponerse la existencia real de esos extremos, tal como se hizo con los otros referidos a la actividad laboral y la finalización del vínculo. (Mayoría, Dres. Blanc G. de Arabel y Rubio).

3– En el caso, la certeza de la existencia de horas extras (ante la falta de prueba en contrario) implica la procedencia del rubro por la cantidad de horas (sesenta por mes) y montos reclamados. Corresponde, por tanto, anular el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) admitir el reclamo de horas extras por el período denunciado por cada actor. (Mayoría, Dres. Blanc G. de Arabel y Rubio).

4– Sobre la base de la expresión de agravios y la síntesis de la sentencia recurrida, se considera que la decisión del tribunal de grado resulta correcta en lo relativo al rubro horas extras. En el caso, la letra del art. 49, CPT, no modifica esta conclusión, porque la rebeldía del demandado no obliga al tribunal de Trabajo a acceder mecánicamente a las pretensiones deducidas. (Minoría, Dr. Sesin).

5– El reclamante siempre debe aportar los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de lo que pide. Es así que los pleitos los deciden las pruebas y no las afirmaciones unilaterales de las partes. Éstas deben acreditar el presupuesto de hecho de las normas jurídicas, fundamento de su pretensión. (Minoría, Dr. Sesin).

TSJ Sala Lab. Cba. 19/5/15. Sentencia N° 115. Trib. de origen: CTrab. Río Cuarto, Cba. “Barros, Walter Miguel y otro c/ Rosell, José Luis y otro – Ordinario” – Recurso de Casación – 2281559

Córdoba, 19 de mayo de 2015

1) ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2)¿Media inobservancia de la ley sustancial?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Mercedes Blanc de Arabel dijo:

En el caso, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 162/09, dictada por la Cámara del Trabajo, Río Cuarto, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del señor juez doctor Walter P. Cerda, en la que se resolvió: “Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. Walter Miguel Barros y Héctor Raúl Zalazar en contra de los Sres. José Luis Rosell y Lorena Ivana Puertas y, en consecuencia, condenar a los demandados a satisfacer al actor Sr. Barros Walter Miguel y Héctor Raúl Zalazar, dentro del término de cinco días contados a partir de que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia, la suma de pesos cuarenta y un mil novecientos siete con veinticinco centavos… a favor del primero y la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos once con veinticinco centavos… a favor del segundo de los nombrados en concepto de capital, con más los intereses desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago, tomando como tasa la pasiva mensual promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más un dos por ciento mensual. Costos y costas del proceso a cargo de la parte vencida (art. 28, ley 7987). Segundo: Condenar asimismo a los demandados a extender a los accionantes, dentro de los quince días contados a partir de que la presente sentencia quede firme, las correspondientes certificaciones de servicios y de trabajo, bajo apercibimiento de hacerlo el Tribunal por Secretaría y en base a las constancias obrantes en autos (Conforme art. 80, LCT). …”. 1. La parte actora cuestiona el pronunciamiento por violación del principio lógico de no contradicción, en tanto el tribunal rechazó el reclamo por horas extras de los trabajadores porque fueron calculadas en forma global. Señala que para todos los rubros se utilizó el mismo método de cómputo, lo cual no interfirió en la condena al pago de las diferencias de haberes, los aguinaldos e indemnizaciones respectivas. También acusa falta de razón suficiente porque ningún argumento se expuso para sostener que la demanda es global. Se cuantificaron mes a mes las horas suplementarias cuyo abono se persigue. Destaca que se omitió evaluar las consecuencias de la incontestación de la demanda. 2. La Salaa quo verificó la situación de contumacia y rebeldía procesal y, por imperio de la disposición del art. 49, CPT, aplicó la presunción de veracidad de los hechos relatados en la demanda. Ello, sumado a la confesional ficta y a la falta de exhibición del Libro del Art. 52, LCT, la condujo a acoger la demanda de ambos actores casi en su totalidad. En cuanto a las horas extras y tal como se adelantara, porque su cálculo se efectuó en formal global, lo que lesiona e impide tanto el derecho de defensa de la parte contraria como el debido control por parte del tribunal. 3. La lectura del pronunciamiento revela que le asiste razón al impugnante. En la causa se verificó la situación contemplada en el art. 49, CPT, y el a quo otorgó veracidad a los hechos relatados en la demanda. Allí se denunció la realización de horas extras conforme un esquema de trabajo en horarios que también se describen. En función de la presunción legal emanada de aquel dispositivo, debe presuponerse la existencia real de esos extremos, tal como se hizo con los otros referidos a la actividad laboral y la finalización del vínculo. En el caso, la certeza de su existencia (ante la falta de prueba en contrario) implica la procedencia del rubro por la cantidad de horas (sesenta por mes) y montos reclamados. Corresponde, por tanto, anular el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) admitir el reclamo de horas extras por el período denunciado por cada actor. Voto por la afirmativa.

El doctor Luis Enrique Rubio adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

Sobre la base de la expresión de agravios y la síntesis de la sentencia recurrida, considero que la decisión del tribunal de grado resulta correcta en lo relativo al rubro horas extras. En el caso, la letra del art. 49, CPT, no modifica mi conclusión, porque la rebeldía del demandado no obliga al tribunal de Trabajo a acceder mecánicamente a las pretensiones deducidas. El reclamante siempre debe aportar los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de lo que pide. Es así porque junto a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, estoy convencido de que a los pleitos los deciden las pruebas y no las afirmaciones unilaterales de las partes. Éstas deben acreditar el presupuesto de hecho de las normas jurídicas, fundamento de su pretensión. Devis Echandía enuncia la regla en su obra “Teoría General de la Prueba” T. I, pág. 482. Lo precedentemente expuesto, valorado a la luz de los principios rectores del fuero laboral, de la realidad, de la razonabilidad y la buena fe, me conducen a votar por la negativa (en igual sentido Sents. Nros. 118/06 “Ledesma…” y 104/12 “Ortiz…”). Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

La solución a que se arriba exime del tratamiento de la presente cuestión.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir –por mayoría– el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Hacer lugar a la demanda de los actores Walter Miguel Barros y Héctor Raúl Zalazar en cuanto pretenden el pago de horas extras según el reclamo inicial. Los cálculos se efectuarán por la a quo adicionando iguales intereses a los determinados en la sentencia recurrida para los rubros que prosperaron desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. III. Con costas.

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin■

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