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HONORARIOS DEL PERITO

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Obligados al pago. Aplicación del art. 32, ley 7626. Posibilidad de demandar al que requirió el trabajo o le fue beneficioso. PRESCRIPCIÓN. Plazo decenal -art. 4023, CC. Dies a quo
1– El perito oficial que realizó tareas en el marco de un juicio laboral tiene acción de cobro de sus estipendios indistintamente contra el condenado en costas como contra el actor que ha propuesto su labor y que ha resultado vencedor en la contienda. Ello así, pues el art. 48, ley 8226, sólo derogó la tarifa contenida en las leyes específicas de aranceles de profesionales, quedando en vigencia las disposiciones relativas a los obligados que contiene (art. 32, ley 7626), conforme el cual el perito tiene acción de cobro contra el condenado en costas pero también –indistintamente– contra las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario de los trabajos.

2– El perito de oficio tiene derecho a reclamar los estipendios al actor que no sólo propuso prueba pericial en el litigio laboral en el que resultara ganancioso, sino que resultó indiscutiblemente beneficiario del trabajo, ya que resultó vencedor en su reclamo gracias al plexo probatorio que sirvió de sustento al decisorio.

3– El art. 32, ley 7626, no se encuentra reñido con principios constitucionales sino que, por el contrario, resulta armónico con el plexo fondal en cuanto prescribe acerca del derecho del prestador de un servicio de cobrar sus emolumentos regulados en función del trabajo realizado a quien ha requerido este trabajo o simplemente a quien le resultó beneficioso (art 1627 y ss., CC). Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado a repetir las sumas abonadas del condenado en costas.

4– En lo que respecta a la defensa de prescripción, ésta tampoco impide el progreso de la acción, porque al tiempo de la promoción de la demanda no había transcurrido íntegramente el plazo decenal de prescripción previsto por el art. 4023, CC.

5– La prescripción de los honorarios devengados en juicio por los peritos opera en el plazo de diez años (art. 4023, CC), porque los peritos no están incluidos en el concepto de “empleados de la administración de justicia” a que refiere el art. 4032, debiendo interpretarse en sentido estricto las excepciones a la regla general del art. 4023, ya que la referencia alude a quienes se desempeñan en forma permanente en el Poder Judicial.

6– En cuanto al “dies a quo” del cómputo del plazo, éste principia desde que ha concluido la actuación que genera el derecho a los honorarios mientras el honorario no haya sido cuantificado; pero si –como aquí ha acontecido– el honorario del perito ha sido fijado por resolución judicial, se le debe aplicar la prescripción de la “actio iudicati”, que corre desde que se encuentre consentido o ejecutoriado el auto regulatorio.

C2a. CC Cba. 31/3/09. Sentencia Nº 51. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Barrera José c/ García Elvio F. – Abreviado – Regulación de honorarios – Recurso de apelación – Expte. Nº 1071530/36”

2a. Instancia. Córdoba, 31 de marzo de 2009

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Estos autos, venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y Novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia Nº 132, de fecha de 27/4/07, por la que se resolvía: “I. Acoger la defensa de “Falta de acción” interpuesta por el demandado –Sr. García Elvio Feliciano– y, en consecuencia, rechazar la demanda impetrada en autos en su contra por el Sr. José Barrera. II. En consecuencia, no expedirme sobre la defensa de “Prescripción” y planteo de inconstitucionalidad realizado por el demandado. III. Costas por su orden…” . 1. Contra la sentencia … interpusieron sendos recursos de apelación el actor y el demandado, siendo ambos concedidos por el a quo. [Omissis]. 2. Apelación del actor. Se queja el perito contador ejecutante por cuanto el a quo acogiera la defensa de falta de acción en el entendimiento de que el art. 32, ley 7626 –en cuanto faculta a los peritos a reclamar sus estipendios a la parte que solicitara la pericial o al beneficiario del trabajo– habría quedado sin efecto con motivo de la reforma operada con el dictado de la ley 8226 (art. 48). Dice que el sentenciante efectúa una interpretación errónea de la cuestión toda vez que la normativa arancelaria referida (art 48, ley 8226) sólo deroga las cuestiones relativas a los montos y mínimos regulatorios pero no lo relativo a los legitimados pasivos. En definitiva sostiene que el perito tiene derecho a reclamar sus estipendios de cualquiera de las partes, y que el derecho a reclamo contra la parte que encargara sus servicios resulta además avalada por expresa directiva fondal (art. 1627 y ss., CC). 3. Apelación del demandado. Se queja por la imposición de las costas por el orden causado pese a la existencia de vencimiento exclusivo de su parte con motivo del acogimiento de la defensa de falta de acción opuesta al progreso de la demanda. Dice que la explicación vertida por el juzgador, consistente en que la postura del actor se encontraría avalada por autorizada doctrina, resulta insuficiente justificación para abandonar el principio objetivo de la derrota que impera en nuestro ordenamiento procesal (art. 130, CPC). 4. En mi opinión, el perito oficial que realizó tareas en el marco de un juicio laboral tiene acción de cobro de sus estipendios indistintamente contra el condenado en costas como contra el actor que ha propuesto su labor y ha resultado vencedor en la contienda. Ello así, pues, contrariamente a lo que ha sostenido el Sr. juez a quo, el art. 48, ley 8226, sólo derogó la tarifa arancelaria contenida en las leyes específicas de aranceles de profesionales, quedando en vigencia las disposiciones relativas a los obligados que contiene (vbg. el art 32, ley 7626) conforme al cual el perito tiene acción de cobro contra el condenado en costas, pero, también, indistintamente contra las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario de los trabajos. Por consiguiente, el perito oficial de oficio tiene derecho a reclamarle los estipendios al actor que no sólo propuso prueba pericial en el litigio laboral en el que resultara ganancioso, sino que resultó indiscutiblemente beneficiario del trabajo, ya que, con independencia del razonamiento del tribunal laboral, resultó vencedor en su reclamo gracias al plexo probatorio que sirvió de sustento al decisorio. Dicha directiva arancelaria específica (art. 32, ley 7626) no se encuentra reñida con principios constitucionales, sino, por el contrario, resulta armónica con el plexo fondal en cuanto prescribe acerca del derecho del prestador de un servicio de cobrar sus emolumentos regulados en función del trabajo realizado a quien ha requerido este trabajo o simplemente a quien le resultó beneficio (arg. art. 1627 y ss., CC). Ello, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado a repetir las sumas abonadas del condenado en costas. Despejada esta primera cuestión, corresponde ingresar al tratamiento de la defensa de prescripción conforme lo indica la manda procesal (art. 332, CPC). Empero tal defensa tampoco impide el progreso de la acción, porque al tiempo de la promoción de la demanda (9/6/06) no había transcurrido íntegramente el plazo decenal de prescripción previsto por el art. 4023, CC, el que principió cuando el Auto Nº 330 del 9/10/96, emanado de la Cámara Laboral, adquiriera firmeza (vide certificado fs. 6vta.). Esto así pues la prescripción de los honorarios devengados en juicio por los peritos opera en el plazo de diez años (art. 4023, CC), porque los peritos no están incluidos en el concepto de “empleados de la administración de justicia” a que refiere el art. 4032, debiendo interpretarse en sentido estricto las excepciones a la regla general del art. 4023, ya que la referencia alude a quienes se desempeñan en forma permanente en el Poder Judicial. (LL 1984- A 124, LL 1995 A 75; ED 115-678 ED 82-535L.L. 1995 A 19, LL 1992-D 653 LL 1984 A 124; e.d. 39.665 ed 115- 678, entre otros). En cuanto al dies a quo del cómputo del plazo, éste principia desde que ha concluido la actuación que genera el derecho a los honorarios mientras los honorarios no hayan sido cuantificados, pero si, como aquí ha acontecido, el honorario del perito ha sido fijado por resolución judicial, se le debe aplicar la prescripción de la “actio iudicati”, que corre desde que se encuentre consentido o ejecutoriado el auto regulatorio. (cfr. CNCiv. Sala C DJ 1998-1-1040; CNCiv Sala A LL. 186 D 653, C.N.Civ. Sala E J.A. 1994 II 35). Conforme la conclusión precedente, el recurso de apelación del demandado en relación con las costas deviene abstracto desde que la totalidad de las costas deberán ser soportadas por su parte atento su condición de vencido (arg. art. 130, CPC).

Los doctores Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Acoger la apelación y por consiguiente revocar el resolutorio apelado en todo cuanto decide, incluso la regulación de honorarios, y en su lugar admitir la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar en el término de diez días la suma reclamada con más sus intereses a la tasa que fije el Sr. juez a quo y las costas del juicio, debiendo el primer juez proceder a practicar nueva regulación de honorarios de conformidad con el presente pronunciamiento. II. Imponer las costas de la alzada al demandado atento su condición de vencido.

Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano ■

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