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HONORARIOS DEL PERITO

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PRESCRIPCIÓN. JUICIO SUCESORIO. Perito inventariador, valuador y partidor. Plazo decenal. Art. 4023, CC
1– En materia de prescripción para el cobro de honorarios profesionales debe adoptarse un criterio restrictivo de interpretación, optando por el régimen más favorable al acreedor, y por la conservación de los actos y negocios jurídicos, principio éste que adquiere jerarquía de principio general de derecho.

2– Portar el título de abogado o procurador de la matrícula es una explícita exigencia legal para intervenir en el proceso sucesorio en su particular condición de “perito inventariador, valuador o partidor”, cargo éste cuyo desempeño involucra una actuación profesional propia y específica, insusceptible como tal de ser identificada con la desplegable por el letrado en ejercicio de la representación o patrocinio de alguna de las partes.
3– Mientras la prestación profesional del letrado que actúa en defensa de los derechos de los litigantes se caracteriza por constituir –al menos, desde el punto de vista arancelario– una unidad ideal integrada por una serie de actos diseminados a lo largo de todo el proceso y que culmina con el dictado de la resolución que dirime el pleito, el trabajo que lleva a cabo el perito se agota con la efectiva presentación del informe que testimonia la realización de la tarea encomendada, motivo por el cual en ese mismo momento se devenga su derecho arancelario, quedando en consecuencia expeditas a su favor las acciones tendientes a la fijación y cobro de su retribución –y no desde el cese de su ministerio como alega la coheredera recurrente–, con absoluta abstracción de las vicicitudes que pudieran afectar al derrotero de la causa y que resultan ajenas a sus legítimos intereses.

4– La remuneración del perito inventariador no se encuentra ‘condicionada’ a la previa aprobación de las operaciones puesto que, si bien en la generalidad de los casos el juez provee a la regulación en el mismo auto aprobatorio, lo real y concreto es que nada obsta a que el perito promueva las acciones que estime convenientes en tutela de los derechos arancelarios que le asisten a partir del preciso momento en que éstos se generaran en la causa, pudiendo a tal fin recurrir –incluso– al incidente previsto en el art. 108, CA.

5– El plazo de prescripción aplicable respecto del derecho a honorarios del perito no es el previsto por el art. 4032, CC, que rige para abogados y procuradores, sino el decenal contemplado en el art. 4023. Las razones que determinan la diversidad de régimen se encuentran fundamentalmente en una hermenéutica literal del precepto involucrado que impide asimilar a los peritos, tasadores, liquidadores, administradores, interventores, veedores y demás auxiliares judiciales, con los “empleados de la administración de justicia” y con los “abogados” a que alude el art. 4032.

6– Si bien podría parecer inocua una diferencia tan abultada en el plazo de prescripción en comparación con los profesionales de la abogacía, no debe olvidarse que la diversa índole de la labor cumplida por cada uno y el carácter meramente ocasional y transitorio del desempeño de un auxiliar judicial justifica un tratamiento menos severo para evitar que la falta de continuidad en el contacto con el expediente irrogue perjuicios al potencial beneficiario del estipendio.

7– En la especie, más allá del dies a quo para el cómputo de la prescripción, desde la fecha en que el perito efectuó sus tareas hasta el requerimiento regulatorio no ha transcurrido el término de diez años fijado por la ley de fondo.

C6a. CC Cba. 22/7/14. Auto Nº 216. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “Trujillo García, José – Declaratoria de herederos – Expte. N° 1285594/36”

Córdoba, 22 de julio de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la coheredera María Micaela Trujillo, por intermedio de apoderado, en contra del Auto Nº681 de fecha 9/10/13, dictado por la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación Civil y Comercial que resolvió: “I) Rechazar la defensa de prescripción opuesta por la coheredera María Micaela Trujillo, con costas a su cargo …”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la recurrente expresa agravios ante el a quo en oportunidad de deducir el recurso atento lo dispuesto por la ley arancelaria (art. 121). La apelante se agravia porque se considera al perito como tal, sin tomar en cuenta su condición de abogado de la matrícula, necesaria para integrar la lista de peritos. Que si la condición es revestir el carácter de letrado, va de suyo que la circunstancia que ejerza como perito es una tarea profesional del abogado accesoria y que se tiene por tal razón. Que si cesó en su función por las causales previstas en la ley sustantiva, no resulta de aplicación en el sub lite el art. 4023, CC sino el inc. 1 art. 4032, CC y, de tal manera, se encuentra prescripto su crédito. Señala que lo accesorio es la tarea pericial. Que la tarea que desarrolla el Dr. Maghini lo ha sido en su condición de abogado y como tal fue designado perito, no un experto ajeno a su profesión, sino en su condición de letrado. De ahí que, caducada la matrícula por baja de la Caja de Abogados, caduca ipso iure la condición de perito, que es la tarea que en virtud de ser letrado le encomendó el tribunal. Concedido el recurso de apelación, a fs. 679/680 contesta agravios el Dr. Maghini, quien solicita que se rechacen los agravios en los términos de que da cuenta su responde, a los cuales nos remitimos por razones de brevedad. II. Análisis de los agravios: 1. La cuestión debatida se circunscribe a determinar si resulta de aplicación el art. 4032, CC, o 4023, CC y, por ende, si el plazo de prescripción de los honorarios por tareas de perito inventariador, tasador y partidor opera a los dos o a los diez años, respectivamente. 2. La apelante entiende que se encuentre prescripta la acción para peticionar la regulación de honorarios por la intervención que le cupo al Dr. Maghini por sus tareas como perito inventariador, tasador y partidor, atento lo dispuesto por el art. 4032, CC, toda vez que transcurrió más de dos años desde que cesó su ministerio –19/4/11– hasta la fecha de pedido de regulación –20/5/13–. En primer lugar, vale advertir que, en materia de prescripción para el cobro de honorarios profesionales, debe adoptarse un criterio restrictivo de interpretación optando por el régimen más favorable al acreedor, y por la conservación de los actos y negocios jurídicos, principio éste que adquiere jerarquía de principio general de derecho. Sobre el particular entendemos que portar el título de abogado o procurador de la matrícula es una explícita exigencia legal para intervenir en el proceso sucesorio en su particular condición de “perito inventariador, valuador o partidor”, cargo éste cuyo desempeño –huelga señalar– involucra una actuación profesional propia y específica, insusceptible como tal de ser identificada con la desplegable por el letrado en ejercicio de la representación o patrocinio de alguna de las partes. Por otra parte, mientras la prestación profesional del letrado que actúa en defensa de los derechos de los litigantes se caracteriza por constituir –al menos, desde el punto de vista arancelario– una unidad ideal integrada por una serie de actos diseminados a lo largo de todo el proceso y que culmina con el dictado de la resolución que dirime el pleito, el trabajo que lleva a cabo el perito se agota con la efectiva presentación del informe que testimonia la realización de la tarea encomendada, motivo por el cual en ese mismo momento se devenga su derecho arancelario, quedando en consecuencia expeditas a su favor las acciones tendientes a la fijación y cobro de su retribución –y no desde el cese de su ministerio como alega la recurrente (en este caso, desde el 19/4/11)–, con absoluta abstracción de las vicisitudes que pudieran afectar al derrotero de la causa y que, por cierto, resultan ajenas a sus legítimos intereses. En ese sentido, vale destacar que la remuneración del perito inventariador no se encuentra ‘condicionada’ a la previa aprobación de las operaciones, puesto que, si bien en la generalidad de los casos el juez provee a la regulación en el mismo auto aprobatorio, lo real y concreto es que nada obsta a que el perito promueva las acciones que estime convenientes en tutela de los derechos arancelarios que le asisten a partir del preciso momento en que éstos se generaran en la causa, pudiendo a tal fin recurrir –incluso– al incidente previsto en el art. 108, CA (conf. TSJ, Sala Civil, Sent. N° 338 del 19/10/10 in re: “Sanrame, Alfredo Ledesma, Emma Rebeca – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación – Recurso de casación” (S 73/08). En definitiva, el plazo de prescripción aplicable respecto del derecho a honorarios del perito no es el previsto por el art. 4032, CC, que rige para abogados y procuradores, sino el decenal contemplado en el art. 4023 (CNCom, Sala B in re “Arguing SA c/ HSBC Banco Roberts SA s/sumario”, del 19/6/07; id. in re “Eljay de Suli, Esther c/ Cía. Argentina de Televisión SA” del 20/5/86). Las razones que determinan la diversidad de régimen se encuentran fundamentalmente en una hermenéutica literal del precepto involucrado que impide asimilar a los peritos, tasadores, liquidadores, administradores, interventores, veedores y demás auxiliares judiciales con los “empleados de la administración de justicia” y con los “abogados” a que alude el art. 4032. Si bien podría parecer inocua una diferencia tan abultada en el plazo de prescripción en comparación con los profesionales de la abogacía, no debe olvidarse que la diversa índole de la labor cumplida por cada uno y el carácter meramente ocasional y transitorio del desempeño de un auxiliar judicial justifica un tratamiento menos severo para evitar que la falta de continuidad en el contacto con el expediente irrogue perjuicios al potencial beneficiario del estipendio (CNCom, Sala A in re “García Alonso SAICFI c/ Abilco SA s/ sumario” del 30/3/93; íd. Sala C in re “Taboada, Roberto c/ Busch, Adolfo s/ ordinario” del 8/8/90; íd. íd. in re “Portella SA Sirena pedido de quiebra por Carunchio, Héctor” del 16/7/02). En virtud de lo expuesto hasta aquí, y más allá del dies a quo para el cómputo de la prescripción, desde la fecha en que el perito efectuó sus tareas hasta el requerimiento regulatorio de fs. 637, no ha transcurrido el término de diez años fijado por la ley de fondo, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio impugnado en cuanto decide rechazar la defensa opuesta. Con costas (art. 130, CPC).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el decisorio impugnado. Con costas (art. 130, ley 9459).

Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro■

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