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HONORARIOS DEL CURADOR

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Art. 77 inc. 1, CA. Reducción del mínimo legal. Aplicación del art. 1627, CC. Procedencia. TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Art. 104 inc.5, CA. Improcedencia
1– En la especie, es acertado el argumento de la letrada apelante de que la juez efectúa una distinción que no surge de lo dispuesto por la ley arancelaria, en tanto que el art. 77 inc. 1, ley 9459, establece que “En los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulan como mínimo: 1) Insania: cincuenta jus, con un máximo de ciento cincuenta jus”. Como se observa, el artículo no distingue dentro de las insanias, en qué carácter interviene el letrado, no distingue que se trate del patrocinante de los peticionantes o de quien haya sido sorteado como curador provisorio, conforme lo dispone la ley de rito. No obstante ello, aun cuando es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura, también es real que de dichas regulaciones no puede resultar un perjuicio excesivo para quien resulte condenado en costas.

2– Los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida. Empero la mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues por caso, si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales, más aún cuando las labores resultan impuestas por la designación de oficio prevista por la ley; desconocerlo es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene.

3– No obstante, la desmesura o la desproporción manifiesta de la retribución con la cuantía de la causa no puede ser admitida si se pretende un proceso justo; tan irracional resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2°, CC. Con el juego armónico de ambas normas se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales será el juez quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual –si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, CC– deberá dar las razones pertinentes.

4– En autos, la a quo ha desarrollado claros argumentos que justifican la reducción de la regulación de los honorarios con base en el art. 1627, 2º párr., CC, según el cual para los casos en el que los jueces fijen los honorarios, por aplicación de normas locales, deben ponderar la labor cumplida por el prestador del servicio, estando facultados para apartarse de los referidos aranceles si su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre dicha labor y la retribución resultante. Tales circunstancias se dan en el presente caso, en el que los peticionantes, quienes acreditaron ser jubilados, con haberes magros y la discapacidad de su hijo, persiguen la declaración de insania de éste, que se encuentra a su cargo. Por otra parte, la única labor de la letrada apelante ha consistido en asistir a la pericia psiquiátrica y requerir que se acredite la conveniencia de la designación de la curadora del insano. Por lo que la regulación del mínimo legal previsto por el art. 77 inc. 1, CA, configuraría una evidente e injustificada desproporción entre la labor cumplida y la retribución.

5– Respecto al agravio por la regulación de honorarios por tareas extrajudiciales previsto por el art. 104 inc. 5, ley 9459, corresponde señalar que no surge de las constancias de autos que la letrada haya requerido que se le regulen los tres jus previstos por la normativa citada, por lo que en principio no correspondería su regulación en función de lo previsto por el art. 26 del mismo ordenamiento. No obstante, a mayor abundamiento, se debe destacar que esa retribución sería consecuencia de las tareas previas que la letrada debe desarrollar al iniciar un juicio (apertura de carpeta, obtención de pruebas, fotocopias, evacuar consultas, etc.), lo que no acontece en autos. En efecto, la letrada se incorpora a la causa recién al aceptar la designación por sorteo como curadora provisoria del presunto incapaz.

6– De lo dicho se deriva que no ha debido desplegar tareas extrajudiciales que justifiquen los honorarios requeridos recién en esta instancia. Esa retribución se genera como consecuencia de las “tareas o gestiones” previas a la actuación en juicio, es decir, remuneran una etapa profesional distinta y anterior, cual es la de preparación de la demanda, y no una compensación de gastos, razón por lo cual tampoco resultan aplicables al presente caso.

7– Tal como lo ha dicho el TSJ, “… el criterio por el cual la retribución del art.99 inc.5, ley 8226, corresponde solamente al letrado de la parte actora, se debe rastrear tras el principio de la responsabilidad profesional que compromete el abogado de la parte actora, por cuanto –como regla general– es sensiblemente mayor en quien inicia un pleito respecto a quien se defiende. La diligencia que se despliega al demandar se encuentra insalvablemente unida a ese plus de ejercicio o dinamismo profesional relacionado con la actividad probatoria, tanto que se suele afirmar que si el actor no puede probar no gana, y en cambio el demandado, con sólo negar, puede obtener un resultado favorable. Y es, precisamente, ese punto –preparación de la demanda– el que tuvo en cuenta el legislador para reconocer dicho gaje por las tareas extrajudiciales para el letrado de la parte actora como un emolumento autónomo de la regulación asignada al resto de las actividades efectuadas en el pleito en razón de las diferencias ontológicas mencionadas.”

C6a. 29/4/13. Auto Nº 116. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Vocos, José Ignacio – Declaración de incapacidad – Recurso de apelación – Expte. N° 1750519/36”

Córdoba, 29 de abril de 2013

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Marta Menvielle Sánchez, en su carácter de curadora ad litem del presunto insano en contra del Auto Nº 291 de fecha 9/5/11, dictado por la Sra. jueza del Juzgado de Primera Instancia y 34ª. Nominación en lo Civil y Comercial, quien dispuso: “Regular los honorarios profesionales del Dr. Edgardo Alfredo Massa en la suma de pesos dos mil seiscientos catorce con setenta centavos ($ 2.617,70) y los de la Dra. Marta Menvielle Sánchez en la suma de Pesos un mil cuarenta y cinco con ochenta centavos ($ 1.045,80)…”. I. La apelante expresa agravios a fs. 116/117. Manifiesta agraviarse por el monto de los honorarios regulados, sobre la omisión de regular el IVA de acuerdo a derecho; sobre la omisión de regular de acuerdo con lo establecido en el art. 104 inc. 5, ley 9459, y sobre la omisión de expresar quién es la persona condenada en costas, a pesar de la situación de que por tratarse de jurisdicción voluntaria, le corresponde a quienes inician la acción y/o a quien se beneficia con la acción, no obstante lo cual recuerda que el juez debe expresar quién es el condenado en costas de conformidad con lo dispuesto por el art. 26, CA. Concretamente le agravia que se haya dejado de lado lo establecido por la ley arancelaria en el art. 77, ley 9459, que imperativamente ordena que se regulen como mínimo 50 jus, lo que multiplicado por el valor del jus a la fecha de la regulación ($ 104,58) arroja la suma de $ 5.229 y no la que fuera regulada. Agrega que el a quo omitió fundar la resolución, al no citar las disposiciones legales que aplica ni menciona cuál es la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta, bajo pena de nulidad (art. 29, LA). En segundo lugar se agravia porque se omitió regular el 21% correspondiente al IVA, pese a constar en autos que la condición tributaria de la compareciente es la de Responsable Inscripta tanto en Ganancias como en IVA. Requiere que, luego de admitido el primer agravio, se regulen los honorarios por este concepto en la suma de $ 1.098 y se dé noticia de ello a la AFIP. En tercer lugar se queja de la omisión de regular los honorarios correspondientes a lo establecido en el art. 104 inc. 5, ley 9459, lo que multiplicado por el valor del jus a la fecha de la regulación, arroja la suma de $ 313,74 con más el 21 % correspondiente al IVA, que asciende a la suma de $ 65,88. Notificada la concesión del recurso, en los términos del art. 121, CA, los peticionantes evacuan el traslado a fs. 119/120, requiriendo el rechazo del mismo por los fundamentos que expresan. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. II. En primer lugar corresponde advertir que de las expresiones vertidas por la recurrente, no se advierte una verdadera técnica recursiva. No se deriva de lo expresado una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas, indicando punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, lo que no se atisba en la especie. No se explicita cuál es la secuencia concreta del razonamiento de la juzgadora que resulta desacertado, erróneo o desajustado a derecho. No se advierte ninguna crítica prolija y circunstanciada tendiente a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la a quo en apoyo de su decisorio. En efecto, somos de la opinión que, bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan sólo, una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. Dicho esto, el primero de los agravios expresados refiere al monto que fuera regulado en concepto de honorarios. En la resolución en crisis, la juez a quo decide regular los honorarios del Dr. Massa (representante de los peticionantes) en función de lo dispuesto por el art. 77 inc. 1, ley 9459 y los de la Dra. Menvielle Sánchez con base en lo establecido por el inc. 3 del mismo artículo. En función de ellos y del art. 1627, CC, decide disminuir al 50% las regulaciones previstas por el art. 77, CA. La apelante –aparentemente– requiere la aplicación del inc. 1 art. 77, CA, por sus actuaciones, al referirse al mínimo previsto de 50 jus, que son los que la ley prevé para el caso de insanias (art. 77, inc. 1). En primer lugar se debe señalar que es acertado que la jueza efectúa una distinción que no surge de lo dispuesto por la ley arancelaria, en tanto que el art. 77, inc. 1, ley 9459, establece que “En los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulan como mínimo: 1) Insania: cincuenta (50) jus, con un máximo de ciento cincuenta (150) jus”. Como se observa, el artículo no distingue dentro de las insanias, en qué carácter interviene el letrado, no distingue que se trate del patrocinante de los peticionantes o de quien haya sido sorteado como curador provisorio, conforme lo dispone la ley de rito. No obstante ello, el dato carece de relevancia atento a los argumentos que se exponen a continuación. Ahora bien, aun cuando es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura (cfr. TSJ en pleno in re “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo Especial. – Rec. Inconstitucionalidad”, Sent. N° 151 del 29/12/99), también es real que de dichas regulaciones no puede resultar un perjuicio excesivo para quien resulte condenado en costas. Así, los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, pero la mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues por caso, si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales, más aún cuando las labores resultan impuestas por la designación de oficio prevista por la ley; desconocerlo, es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene. No obstante, como hemos dicho, la desmesura o la desproporción manifiesta de la retribución con la cuantía de la causa no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracional resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2°, CC. Con el juego armónico de ambas normas se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual –si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, CC– deberá dar las razones pertinentes. En esta inteligencia, se observa que la a quo ha desarrollado claros argumentos que justifican la reducción de la regulación de los honorarios con base en el art. 1627, 2º párr., CC, según el cual para los casos en el que los jueces fijen los honorarios, por aplicación de normas locales, deben ponderar la labor cumplida por el prestador del servicio, estando facultados para apartarse de los referidos aranceles, si su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre dicha labor y la retribución resultante. Debe destacarse que tales circunstancias se dan en el caso que nos ocupa, en el que los Sres. A.V. V. y B. A. S. persiguen la declaración de insania de su hijo José Ignacio Vocos. Los peticionantes han acreditado ser jubilados, con haberes magros y la discapacidad de su hijo, el que se encuentra a su cargo. Por otra parte, la única labor de la letrada apelante ha consistido en asistir a la pericia psiquiátrica y requerir que se acredite la conveniencia de la designación de la Sra. Mariana Vocos como curadora del Sr. José Ignacio Vocos en función de la composición del grupo familiar, situación patrimonial del presunto insano y de sus progenitores y antecedentes policiales de aquella. Acreditados los extremos por los peticionantes, la letrada Marta Menvielle Sánchez evacua el traslado previsto por el art. 838, CPC, adhiriendo en un todo a lo alegado por aquellos, sin más. En consecuencia, la regulación del mínimo legal previsto por el art. 77, inc. 1 configuraría una evidente e injustificada desproporción entre la labor cumplida y la retribución. Por lo tanto, no habiendo la quejosa brindado ningún argumento dirimente que conmueva la sólida fundamentación respecto de la regulación de los honorarios realizada en la sentencia apelada, el monto de $ 1.045,80 fijados por la juzgadora resulta justo y equitativo para la labor desempeñada en la causa, por lo que corresponde el rechazo del agravio. III. Respecto al segundo agravio formulado, debe señalarse que excede la competencia de esta Alzada, al encontrarse pendiente el dictado del Auto de Aclaratoria requerido a fs. 109, y que originó el proveído de fecha 12/5/11 por el cual se resuelve dictar un Auto Aclaratorio “a los fines de la regulación de honorarios correspondientes al porcentaje por IVA”. En consecuencia, no corresponde tratar el referido agravio hasta tanto se expida el tribunal a quo. IV. El tercero de los agravios planteados se refiere a la regulación de honorarios por tareas extrajudiciales previsto por el art. 104 inc. 5, ley 9459. Se agravia la apelante de que no se le hayan regulado honorarios de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado. En primer lugar, se debe señalar que no surge de las constancias de autos que la letrada haya requerido que se le regulen los tres jus previstos por el inc. 5 art. 104, ley 9459, conforme fs. 59/60, 72 y 98, por lo que en principio no correspondería su regulación en función de lo previsto por el art. 26 del mismo ordenamiento. A mayor abundamiento, se debe destacar que esa retribución sería consecuencia de las tareas previas que la letrado debe desarrollar al iniciar un juicio (apertura de carpeta, obtención de pruebas, fotocopias, evacuar consultas, etc.), lo que no acontece en autos. En efecto, la letrada se incorpora a la causa recién al aceptar la designación por sorteo como curadora provisoria del presunto incapaz, y las actividades desarrolladas sólo derivan de la lectura de las constancias de la causa, tal como se explica en el considerando III. De ello se deriva que no ha debido desplegar tareas extrajudiciales que justifiquen los honorarios requeridos recién en esta instancia. Esa retribución se genera como consecuencia de las “tareas o gestiones” previas a la actuación en juicio, es decir, remuneran una etapa profesional distinta y anterior, cual es la de preparación de la demanda y no una compensación de gastos, razón por lo cual tampoco resultan aplicables al presente caso. Tal como lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en un reciente fallo: “Empero, luego es posible advertir que en el mencionado inciso solo se hace referencia a las “tareas previas a iniciar el juicio”, para continuar con ejemplos de lo que se debe entender por tal acción. Destaca que en la enumeración prevista en el art. 99 inc.5, ley 8226 (hoy art.104 inc.5, ley 9459) la estimación de las actividades extrajudiciales referidas a causa a iniciar o en trámite sólo se refiere a los supuestos indicados en los items 1), 2) y 4) de la norma. Los otros dos supuestos difieren sensiblemente. En los supuestos previstos en los incs. 3 y 5 no cabe efectuar una exégesis que vaya más allá del sentido dado a la redacción del texto normativo: un caso se encuentra limitado a las causas en trámite (inc.3) y el otro para las tareas extrajudiciales previas a iniciar el juicio (inc.5). Respecto a la locución “etcétera” utilizada al final del inciso quinto, tal amplitud no puede ser esgrimida para modificar el género y deben estar relacionadas con las actividades orientadas a la iniciación de un expediente judicial. En este sentido, el criterio por el cual la retribución del art.99 inc.5, ley 8226, corresponde solamente al letrado de la parte actora se debe rastrear tras el principio de la responsabilidad profesional que compromete el abogado de la parte actora, por cuanto –como regla general– es sensiblemente mayor en quien inicia un pleito respecto a quien se defiende. La diligencia que se despliega al demandar se encuentra insalvablemente unida a ese plus de ejercicio o dinamismo profesional relacionado con la actividad probatoria, tanto que se suele afirmar que si el actor no puede probar, no gana, y en cambio el demandado, con sólo negar, puede obtener un resultado favorable. Y es, precisamente, ese punto –preparación de la demanda–, el que tuvo en cuenta el legislador para reconocer dicho gaje por las tareas extrajudiciales para el letrado de la parte actora, como un emolumento autónomo de la regulación asignada al resto de las actividades efectuadas en el pleito en razón de las diferencias ontológicas mencionadas.” (TSJ, Sala CC in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Miranda, Ramón Horacio – Presentación Múltiple – Apelación – Recurso de casación”, Sent. N° 182 de fecha 2/10/12)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1883 de fecha 15/11/12, t. 106, 2012–B, p. 849]. En consecuencia, este agravio también debe ser rechazado. V. Por último, si bien la apelante no ha desarrollado el punto, se queja de que en el resolutorio no se haya determinado sobre quién pesa la imposición de costas. Asiste razón a la recurrente en cuanto a que la a quo ha omitido pronunciarse acerca de la cuestión de las costas. No obstante ello, dicha omisión era susceptible de ser superada mediante una simple aclaratoria de la propia resolución por parte de la jueza sin que fuera necesaria su enmienda mediante la vía recursiva intentada, más aún tomando en consideración que, tal como se destaca en el considerando IV), se han requerido aclaraciones respecto de lo resuelto. El dictado de la aclaratoria, más allá de las particulares consideraciones que efectúe la apelante, se mostraba como la vía procesal que aseguraba el dictado de una resolución conteste a los principios que deben ilustrar las decisiones jurisdiccionales, al posibilitar a la sentenciante suplir la omisión cometida y tratar todos aquellos hechos sometidos a su consideración. Sin embargo, y a fin de evitar mayores dilaciones, corresponde estar sobre el tópico de las costas a lo dispuesto en la sentencia N° 119 de fecha 1/4/11 dictada en estos autos, ya que la jueza consideró que: “Con relación a las costas, no cabe duda alguna que las mismas deben ser soportadas por el beneficiario de las gestiones. En ese sentido se ha dicho que ‘atendiendo a la circunstancia de que la pretensión tendiente a la declaración de incapacidad por demencia debe suponerse interpuesta en resguardo de los intereses del denunciado, se aparta de las reglas establecidas en materia de imposición de costas –particularmente del principio objetivo de la derrota– e instituye un sistema en cuya virtud los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso deben recaer sobre el patrimonio de aquel…’”. VI. Sin costas en virtud de lo dispuesto por el art. 112, CA.

En su mérito,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Marta Menvielle Sánchez, exclusivamente en lo referido a las costas, las que deben imponerse al beneficiario José Ignacio Vocos. II) Rechazar en todo lo demás. III) Sin costas.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza■

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