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HONORARIOS DE ABOGADOS

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TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Art. 104 inc. 5, LP 9459. JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL. Cobro de honorarios regulados judicialmente. Actividad reducida. Improcedencia de regular la totalidad del arancel fijado. Reducción proporcional del estipendio1– El art. 104 inc. 5, LP 9459, literalmente reza: “Consultas. Estudios. Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas: (…) inc. 5) Por tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3) Jus”.

2– En los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios ya regulados, en donde se reduce en una proporción considerable la actividad material o jurídica que precede a la iniciación del pleito, siendo esta tarea preparatoria una actividad mecánica, si bien corresponde regular honorarios por apertura de carpeta, no concurren los extremos que la ley computa para establecer la totalidad del arancel previsto en el art. 104, inc. 5, LP 9459, justificándose así una disminución del estipendio para adecuarlo a la tarea real y efectivamente desarrollada por el abogado en el caso concreto.

3– Son varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto. La moderna concepción del derecho considera como método idóneo para interpretar la ley, el criterio que se guía por la justicia del caso particular y que propugna la búsqueda de soluciones que provengan del buen sentido, de la equidad y del interés general, más allá de lo que en ocasiones literalmente surge del texto legal escrito. Si bien la génesis de esta doctrina constituyó una herramienta para descalificar los pronunciamientos que se basaban en el mero voluntarismo del juzgador en detrimento de la ley escrita, paulatinamente fue abarcando una noción en sentido contrario; o sea, mancillando las decisiones que se fundan en una abusiva aplicación de la ley escrita y que no advierten la notoria injusticia que ello provoca en el caso particular.

4– Esta forma de reglar el razonamiento hermenéutico del juzgador encuentra recepción legislativa sustancial en los arts. 16 y 1071, CC, en tanto el primero de los preceptos enunciados impone la solución de cuestiones que riñen con el espíritu de la ley, en base a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso; y el segundo, rechaza la interpretación literal que conduce a un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico en su conjunto.

5– En el ámbito específico de las normas de naturaleza arancelaria, el sistema positivo en su conjunto se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel. El propio régimen arancelario local conmina al juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales el derecho a “…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 105, ley 8226, hoy art. 110, ley 9459), aspiración ésta que, reconociendo sustento en la garantía axil que asiste a todo trabajador a obtener una “retribución justa” (art. 14 bis, CN), concurre a descalificar no sólo aquellas regulaciones que, por exiguas, repugnen esas elementales pautas de dignidad y equidad, sino también las que, por desorbitadas, se revelen conculcatorias del derecho de propiedad que asiste al deudor y que –vale destacar– goza de amparo legal de idéntica jerarquía (art. 17, CN).

6– Asimismo, existe una disposición legal de derecho privado común que ratifica, con mayor rigor aún, el prealudido deber que pesa sobre los jueces de priorizar, al tiempo de practicar regulaciones de honorarios profesionales, el resguardo de aquellos valores y principios superiores por sobre la aplicación inescrupulosa de las normas locales que rijan en la materia. Ésta es el art. 1627, CC, cuyo último párrafo –agregado por ley 24432– reza textualmente: “…Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.

7– El espíritu que anida en las disposiciones legales supra comentadas coincide con el que inspirara algunas de las reflexiones vertidas en el señero y conocido fallo emitido por la Sala –con anterior integración– in re: “Ruiz y Miérez”, precedente donde se postulara privilegiar en materia arancelaria el debido resguardo de ciertos estándares valorativos por sobre cualquier norma –general o individual– susceptible de conducir a un desenlace intrínsecamente injusto.

8– La propia CSJN ha dejado de lado los porcentuales mínimos establecidos en la ley arancelaria frente a supuestos en los que su aplicación irrestricta arrojaba un honorario exorbitante en relación con la tarea a remunerar.

9– En este tipo de procesos, en los que el interesado impetra una demanda ejecutiva especial tendiente al cobro de honorarios regulados y firmes, la tarea previa a la iniciación luce singularmente simple, resultando altamente improbable –al menos prima facie– que la eficaz interposición de la demanda requiera del letrado que actúa más esfuerzo que el de procurar la expedición de copia autenticada de la resolución que contiene la regulación, y la pertinente certificación del tribunal de que ésta se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago (art. 124, LP 9459).

10– La regulación en cuestión apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación de un pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional (por ejemplo, búsqueda de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, etc). Empero, en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios, esa presunción (afincada en las reglas de la experiencia) queda descartada por los datos irrefutables de la realidad.

11– Los tribunales deben ejercer la prerrogativa que en materia arancelaria les asiste para interpretar y aplicar las normas legales de modo tal de asegurar, en cada caso particular, la satisfacción de los supremos valores de justicia y equidad que las inspira. Corresponde, pues, dar acabado cumplimiento al prealudido control de razonabilidad de la retribución, aplicándolo aun tratándose –como en el caso– de un concepto arancelario legalmente tasado en un valor fijo e invariable (tres jus), pues tal proceder halla justificación validante en atención al discreto y razonable equilibrio que debe mediar entre la tarea profesional a retribuir y el monto del honorario que se obtiene por aplicación de las normas pertinentes.

12– El criterio legal que se pregona no importa en modo alguno habilitar a los jueces a apartarse a su libre arbitrio de los emolumentos tarifados en los ordenamientos arancelarios provinciales. Tal prerrogativa judicial sólo adquiere operatividad cuando se verifican en el caso concreto los presupuestos a los que la ley supedita su válido y regular ejercicio, a saber: a) que el desequilibrio entre la verdadera entidad del servicio profesional prestado y la regulación mínima legal se aprecie ostensible; y b) que la causa no exhiba circunstancias especiales que justifiquen –no obstante– proveer a su mantenimiento.

TSJ Sala CC Cba. 4/12/12. Sentencia Nº 231. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de rentas de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Recurso de casación – Expte. Nº 1741348/36”

Córdoba, 4 de diciembre de 2012

1) ¿Es procedente el recurso de casación planteado por la Sra. Isabel Guerrero, fundado en la causal del inc. 3 art. 383, CPC?
2) [Omissis]
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. La Sra. Isabel Guerrero, en su carácter de cesionaria del Dr. Jorge A. Zakheim, y el Dr. Flavio Acosta, por derecho propio, interponen recursos de casación, ambos por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, contra la Sentencia N° 131 del 3/9/10, dictada por la C4a. CC. Corrido el traslado de rigor, la Provincia de Córdoba, a través del Director General de la Procuración del Tesoro, Dr. Marcelo A. Cristal Olguín, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Fernández Aparicio, lo evacua a fs. 102/103 vta. de autos. Mediante Auto Nº 198 del 13/5/11, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada. … II. Conforme el orden de las cuestiones planteadas en el presente Acuerdo, corresponde abordar en primer término el recurso impetrado por la Sra. Isabel Guerrero, en su carácter de cesionaria del Dr. Jorge A. Zakheim, cuyos términos se pueden compendiar de la siguiente manera: La impugnante afirma que la resolución en crisis contraría la interpretación efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, in re: “Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba –Ejecutivo–Cobro de Honorarios–Expte. N° 1659127/36” (Auto Nº 737 de fecha 14/12/09, acompañado en copia juramentada a fs. 80/81). Expresa que ambos resolutorios presentan una misma plataforma fáctica resuelta de manera divergente por los órganos de apelación. Dice que la contradicción existente se evidencia por cuanto la sentencia en crisis sostiene que en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios no corresponde regular los estipendios dispuestos por el art. 104, inc. 5, LP 9459, por resultar ínfima la actividad desplegada, mientras que la resolución que se trae a cotejo asume que dichos gajes se devengan sin necesidad de acreditación alguna, por encontrarse así dispuesto por la ley arancelaria. Asimismo, acompaña dos resolutorios también pretendidamente contradictorios, el primero emanado de la C8a. CC de esta ciudad, en autos: “Guerrero Isabel c/ Abrego de Rodríguez, María Cristina –Ejecutivo–Cobro de Honorarios–Recurso de Apelación–” (Sentencia Nº 53 de fecha 10/4/08), y el segundo, dictado por la C7a. CC de esta ciudad, en autos: “Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba– Ejecutivo–Cobro de Honorarios–Expte. N° 1580862/36” (Auto Nº 530 de fecha 22/9/09), que asumen idéntico criterio hermenéutico, en el sentido que resulta pertinente la regulación de los honorarios dispuestos por el art. 104, inc. 5, LP 9459. II.1. Previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo que se acaba de sintetizar, corresponde a este Tribunal –como juez supremo en la materia– verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía escogida. En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente recordar que la casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las resoluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. A. La equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento luce cabalmente verificada, pues en sendas ocasiones se trataba de dilucidar si en el marco de un juicio ejecutivo especial por cobro de honorarios regulados judicialmente, corresponde –o no– fijar en beneficio del letrado pretendiente la retribución que el ordenamiento arancelario dispone asignar por tareas previas a iniciar juicio (art. 104, inc. 5, LP 9459). B. El disímil tratamiento jurídico y la consecuente divergencia interpretativa emergente de los resolutorios confrontados aparece ostensible, ni bien se advierta que en el sub lite el Mérito, interpretando la norma contenida en el art. 104, inc. 5, LP 9459, sostuvo que “(…) aunque ‘la remuneración prevista en el inc. 5 art. 99, ley 8226, es a título de retribución de honorarios y no de gastos, no implica que deban regularse frente a la mera invocación del peticionante, pues todo honorario presupone la efectiva prestación profesional, por lo que a efectos de su regulación es menester contar con elementos de juicio que demuestren la efectiva actividad profesional cumplida que evidencie la justicia de la remuneración adicional a la que se retribuye con la regulación que se practica en el juicio, demostrativa de haber puesto el conocimiento profesional al servicio de las ‘tareas previas a la iniciación del juicio’, al menos en grado de verosimilitud, extremo que no se satisface con la mera petición regulatoria con respaldo en la mentada disposición”; en tanto que, en sentido diverso, el tribunal del que emanaron los precedentes denunciados como antípoda interpretó que la regulación prevista en el art. 104, inc. 5, LP 9459, debe efectuarse “(…) al margen de cualquier consideración sobre la naturaleza, valor o complejidad del litigio. Se trata de un arancel fijo acorde lo indican sus propios términos sin que le quepa al magistrado realizar distinciones que no dimanan de su texto”. Las restantes condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía del inc. 3 art. 383, CPC, también se hallan satisfechas de manera suficiente. En efecto, el desarrollo argumental del ensayo casatorio se muestra idóneo para habilitar el pedido de uniformación de jurisprudencia contradictoria, pues la recurrente expuso de manera concreta el asunto que mereció diverso tratamiento jurisdiccional –esto es, la procedencia de la regulación de honorarios previstos en el art. 104, inc. 5, LP 9459 en juicios de este tipo (ejecutivo especial por cobro de honorarios)–, la manera como había sido juzgada la cuestión en las resoluciones que se traen como antagónicas, y la hermenéutica que considera correcta. II.2. El thema decidendum: De lo extractado supra se colige con nitidez que el núcleo del presente capítulo radica en establecer si en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios, corresponde –o no– regular honorarios al letrado pretensor por tareas previas captadas por el art. 104, inc. 5, LP 9459 y, en su caso, si la cuantía legalmente tasada (tres jus) puede ser reducida con fundamento en la simpleza de la labor propia de la preparación de este tipo de actuaciones. II.3. La normativa arancelaria en juego: El art. 104, inc. 5, LP 9459, que literalmente reza: “Consultas. Estudios. Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas: (…) inc. 5) Por tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3) jus” (sic). II.4. La posición de este Alto Cuerpo: A. Ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio impetrado, anticipo compartir la tesis conforme la cual la escasa complejidad de la tarea previa a la iniciación del proceso ejecutivo especial por cobro de honorarios judicialmente regulados, en tanto habilita a suponer una menor importancia de la labor desplegable por el abogado que promueve el juicio, justifica –por lógica derivación– disponer una reducción proporcional del gaje que la ley arancelaria establece para remunerar la actuación de que se trata (art. 104, inc. 5, LP 9459). B. No se me escapa que el criterio hermenéutico sustentado en el fallo que se trae como antípoda cuenta con el respaldo de algún sector de la doctrina (vgr.: Ferrer, Adán, “Código Arancelario, Comentado y anotado, Ley 9459”, Edit. Alveroni, Córdoba, año 2009, p. 251 y 252), y ha sido mantenida en algunos pronunciamientos judiciales (entre otros: CCCTrab. y CA Villa Dolores, in re: “Quiroga Luis Alberto c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba –Ejecutivo Especial–”, Sent. Nº 24, 6/9/07 (voto de la mayoría), Semanario Jurídico Nº 1587, p. 809; C2ª CC Cba., en autos: “Vigna, Raúl Ricardo c/ Borbolla, Lorenzo Aparicio –Ejecutivo–Cobro de Honorarios–”, Sent. Nº 241, 29/11/10, Semanario Jurídico Nº 1799, p. 390). C. Sin embargo, adhiriendo a las conclusiones expuestas por otra corriente jurisprudencial (vgr.: C3ª CC Cba., in re: “Menéndez Anelisa c/ Dipas –Ejecutivo–Cobro de honorarios”, Sent. Nro. 117, 23/10/08, Semanario Jurídico Nº 1688, p. 848; en autos: “Municipalidad de Córdoba c/ De Alesio Rafael Henzo –Ejecutivo Fiscal”, Sent. Nº 49, 21/4/05, Semanario Jurídico Nº 1513, p. 889; y en: “Municipalidad de Córdoba c/ Pinter José I. –Presentación Múltiple Fiscal –Ejecutivo Fiscal”, Sent. Nº 184, 12/10/06, Semanario Jurídico Nº 1587, p. 809; CCCTrab. y CA Villa Dolores, in re: “Quiroga Luis Alberto c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba –Ejecutivo Especial–”, Sent. Nº 24, 6/9/07 (voto en minoría de la Dra. Cortez Olmedo), Semanario Jurídico Nº 1587, p. 809), entiendo que en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios ya regulados, en donde se reduce en una proporción considerable la actividad material o jurídica que precede a la iniciación del pleito, siendo esta tarea preparatoria una actividad mecánica, si bien –y contrariamente al temperamento asumido por el tribunal a quo– corresponde regular honorarios por apertura de carpeta, no concurren los extremos que la ley computa para establecer la totalidad del arancel previsto en el art. 104, inc. 5, LP 9459, justificándose así una disminución del estipendio, para adecuarlo a la tarea real y efectivamente desarrollada por el abogado en el caso concreto. Son varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto. Acto seguido paso a desarrollarlas. D. A modo de reflexión preliminar, considero oportuno memorar que la moderna concepción del derecho considera como método idóneo para interpretar la ley, el criterio que se guía por la justicia del caso particular, y que propugna la búsqueda de soluciones que provengan del buen sentido, de la equidad y del interés general, más allá de lo que en ocasiones literalmente surge del texto legal escrito (Cfr.: Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba –Ley 8465–, año 1999, Edit. Marcos Lerner, t. III, p. 165, tercer párrafo). La propia CSJN ha receptado ese pensamiento, según lo demuestra el desarrollo de la doctrina de la arbitrariedad que pretorianamente ha consagrado. En efecto, si bien la génesis de esta doctrina constituyó una herramienta para descalificar los pronunciamientos que se basaban en el mero voluntarismo del juzgador en detrimento de la ley escrita, paulatinamente fue abarcando una noción en sentido contrario; o sea, mancillando las decisiones que se fundan en una abusiva aplicación de la ley escrita, y que no advierten la notoria injusticia que ello provoca en el caso particular (Fallos: 235:348). De allí es que el Alto Tribunal haya declarado en forma expresa su preferencia por aquella interpretación que, “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, indaga lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable lo requiere” (244:129; causa S–529 del 5/11/965, según cita de Genaro y Alejandro Carrió, en: “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, 3a. ed. act., p. 151). Como corolario de lo expuesto, la fijación de la premisa de derecho aplicable al caso debe siempre cumplir con el principio de “aceptabilidad racional”, entendido éste como la forma de interpretar la ley y los hechos de la causa, que se preocupa por la manera en que lo acepta el medio al que rige, lo cual descarta la posibilidad de caer en soluciones que se presenten como palmariamente irracionales. E. Por otra parte, esta forma de reglar el razonamiento hermenéutico del juzgador encuentra recepción legislativa sustancial en los arts. 16 y 1071, CC, en tanto el primero de los preceptos enunciados impone la solución de cuestiones que riñen con el espíritu de la ley, con base en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso; y el segundo, rechaza la interpretación literal que conduce a un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico en su conjunto. F. En el ámbito específico de las normas de naturaleza arancelaria, el sistema positivo en su conjunto se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel. En efecto, nótese si no, que el propio régimen arancelario local conmina al juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales el derecho a “…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (arg. art. 105, ley 8226, hoy art. 110, ley 9459), aspiración ésta que, reconociendo sustento en la garantía axil que asiste a todo trabajador a obtener una “retribución justa” (arg. art. 14 bis, CN), concurre a descalificar no sólo aquellas regulaciones que, por exiguas, repugnen esas elementales pautas de dignidad y equidad, sino también las que, por desorbitadas, se revelen conculcatorias del derecho de propiedad que asiste al deudor y que –vale destacar– goza de amparo legal de idéntica jerarquía (arg. art. 17, CN). Asimismo, existe una disposición legal de derecho privado común que ratifica, con mayor rigor aún, el prealudido deber que pesa sobre los jueces de priorizar, al tiempo de practicar regulaciones de honorarios profesionales, el resguardo de aquellos valores y principios superiores por sobre la aplicación inescrupulosa de las normas locales que rijan en la materia. Me refiero al art. 1627, CC, cuyo último párrafo –agregado por ley 24432– reza textualmente: “…Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. En este orden de ideas, calificada doctrina ha precisado que es necesario acordar una solución de razonabilidad y justicia que concilie el honorario fijado por el ordenamiento arancelario con la índole y extensión de la labor realizada (conf.: Dupuis, Juan Carlos, en Bueres–Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bs. As., Hammurabi, 2002, t. 4–A, p. 561). G. De otro costado, me permito acotar que el espíritu que anida en las disposiciones legales supra comentadas coincide con el que inspirara algunas de las reflexiones vertidas en el señero y conocido fallo emitido por la Sala –con anterior integración– in re: “Ruiz y Miérez” (Sentencia Nº 32 de fecha 13/4/99), precedente éste cuyos fundamentos considero pertinente evocar aquí, en cuanto allí se postulara privilegiar en materia arancelaria el debido resguardo de ciertos standards valorativos por sobre cualquier norma –general o individual– susceptible de conducir a un desenlace intrínsecamente injusto. En efecto, sobre el particular y en lo que es de interés al presente, en dicha resolución se puso de relieve que “…la norma jurídica es la voluntad del orden jurídico todo respecto de un caso determinado y, en consecuencia, ningún pronunciamiento judicial puede, con motivo de la aplicación de un precepto expreso del ordenamiento –en este caso el arancel profesional– prescindir del summum normativo, es decir de la Constitución Nacional; y si la aplicación del arancel se traduce, en un caso concreto, en el desconocimiento de una garantía constitucional, el art. 31 de la Carta Magna impone dar prevalencia a ésta, frente a la disposición legal de inferior jerarquía. De ello resulta que cuando la aplicación mecánica del arancel conduce a un desenlace no querido por el sistema, lesivo del derecho de propiedad (art. 17, CN), el juez puede y debe apartarse de los límites arancelarios para compatibilizar su pronunciamiento con la referida garantía. Ha dicho la Corte que “la hermenéutica que tiende a concordar la norma legal con los principios y garantías constitucionales es correcta y tal alcance tiene la que proscribe regulaciones exorbitantes, en cuanto para la validez constitucional de los honorarios debe considerarse también el mérito de la labor que corresponda” (Fallos: 257–157) doctrina que esta Sala ha receptado (Sentencia N° 2 del 4/2/97 in re “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en: Coop. De Vivienda, Consumo, Crédito y Seguros Sociales Alborada Ltda. – Conc. Prev.– Inc. de Revisión – Recurso de Revisión”)…”. Tales apreciaciones contribuyen a alentar a los jueces para que ejerzan con prudencia y razonabilidad la prerrogativa que les asiste de verificar, en cada caso concreto y conforme elementales criterios de justicia y equidad, si la regulación de honorarios que se obtiene por aplicación estricta de las normas legales pertinentes satisface –o no– las supremas aspiraciones que subyacen a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Todo ello, en la férrea convicción de que el juez “….no es un intérprete mecánico del texto que aplica. El ejercicio de la jurisdicción se nutre de elementos normativos, axiológicos y fácticos y su misión es, en base a esos elementos, ‘dar a cada uno lo suyo” (sic). Por lo demás e identificándome plenamente con la ideología que impregna la resolución subcomentario, no puedo dejar de mencionar que ya con anterioridad al presente tuve ocasión de hacer explícita mi adhesión a los enjundiosos postulados que la informan (en comentario conjunto al fallo a través del cual la Corte desestimara los recursos intentados en su contra; CS, 20/3/03; Fallos 326:678), habiendo abonado en dicha oportunidad y –precisamente– en estricta coherencia con aquéllos, la idea de que, en tanto se comprenda que el derecho positivo reconoce como límites infranqueables los “valores” proclamados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales, “…la “Razón judicial” quedará liberada del exceso de ritual y tendrá el sustento ético y moral suficiente como instrumento de convivencia social” (conf.: García Allocco, Carlos F., Conti, Carlos A. y González Achával, Sergio D., “La cosa juzgada abusiva. El proceso…”, en LLCba. 2003 –diciembre–, 1335). H. En sentido coincidente, se impone recordar que la propia CSJN ha dejado de lado los porcentuales mínimos establecidos en la ley arancelaria, frente a supuestos en los que su aplicación irrestricta arrojaba un honorario exorbitante en relación a la tarea a remunerar, habiendo justificado tal proceder en los siguientes términos: “…Se trata, en suma, de que la ley arancelaria se aplique con criterio realista, retribuyendo suficientemente pero sin excesos la labor profesional de abogados y procuradores, y evitando que la desnuda aplicación de fórmulas abstractas conduzcan a un resultado inicuo que se daría, sin dudas, si frente a tareas que no escapan a lo normal en la actuación de cualquier profesional del derecho se fijara un emolumento excesivo. (…) Si la labor desarrollada no justifica el quantum del honorario al que se llega mediante la utilización rígida de los porcentuales del arancel, los jueces están autorizados a prescindir de ellos para buscar el resultado más justo, pues es evidente que la ley arancelaria no puede servir de sostén para conceder lo desmesurado. Lo desmesurado es, en esta materia, un concepto extraño y antagónico a la finalidad propia del arancel y que, por tanto, no puede constituir el contenido justo y válido de una decisión judicial.” (del voto del Dr. Adolfo R. Vázquez en “Decavial S.A. c/ D.N.V.”, CSJN, 19/8/99, Fallos: 322:1539, LL 2001–D–455). I. A la luz de dichas pautas directrices y en aras de justificar concretamente la hermenéutica propiciada al comienzo, cabe destacar que en este tipo de procesos, en los que el interesado impetra una demanda ejecutiva especial tendiente al cobro de honorarios regulados y firmes, la tarea previa a la iniciación luce singularmente simple, resultando altamente improbable –al menos prima facie– que la eficaz interposición de la demanda requiera del letrado que actúa más esfuerzo que el de procurar la expedición de copia autenticada de la resolución que contiene la regulación, y la pertinente certificación del tribunal de que ésta se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago (art. 124, LP 9459). Como se advierte, en esta clase de procesos la actividad previa se ve reducida sensiblemente con relación a la requerible en otro tipo de causas, toda vez que el crédito objeto de la ejecución se encuentra documentado en un título judicial, supuesto en el cual los actos preparatorios no trascienden de la mera obtención de dicha constancia instrumental, de índole más administrativa que jurídica. Sabido es que a las “tareas previas a iniciar juicio” (apertura de carpetas, fotocopias, etc.), la ley les asigna una recompensa única e invariable de 3 jus (art. 104, inc. 5, LP 9459). Cabe aclarar que, según la postura asumida por este Alto Cuerpo desde hace tiempo, de la recta interpretación del texto de la ley surge que se trata de “honorarios” y no de “gastos” (Conf. TSJ, Sala Civil, en autos: “Lares y Tonello SRL c/ Carlos Emilio Riva –Ejecutivo”, AI Nº 784, 2/10/96, Semanario Jurídico Nº 1120, p., 691 y 692; y, más recientemente, “Degano Adriana Yolanda c/ Cidem SRL –Ejecutivo Especial–Recurso de Casación”, Sent. Nº 66 del 2/6/03). Para instituir esta remuneración fija, la ley presume, a partir de las reglas de la experiencia, que antes de la tarea judicial propiamente dicha el profesional tiene que desplegar una labor previa, material y jurídica, tendiente a la preparación del caso cuya defensa asume. Así, la regulación en cuestión apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación de un pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional, como por ejemplo: búsqueda de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, evaluación y armado de la prueba, etc. (Conf. C3a. CC Cba., in re: “Municipalidad de Córdoba c/ Pinter José I. –Presentación Múltiple Fiscal–Ejecutivo Fiscal–”, Sent. Nº 184, 12/10/06, publicado en Semanario Jurídico Nº 1587, p. 809). Empero, estoy persuadido de que en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios, esa presunción (afincada –reitero– en las reglas de la experiencia) queda descartada por los datos irrefutables de la realidad. Resulta de público conocimiento que en estas ejecuciones especiales, esa labor previa se reduce considerablemente porque, en general, casi no existe actividad material, ni mucho menos jurídica con antelación a la promoción de la demanda. Tal como lo he puesto de resalto, todo se reduce a la obtención de las fotocopias requeridas por el art. 124, LP 9459. Siendo ello así, se advierte sin hesitación que la tarea preparatoria del pleito es exigua, simple y mecánica, no requiriéndose más examen jurídico que el absolutamente superficial, consistente en controlar que el certificado que expida el tribunal contenga los requisitos previstos por el precepto arancelario antes citado (art. 124, ib.). Sobre la base de tal apreciación, adscribo plenamente al temperamento que postula que, en las circunstancias apuntadas, “…no concurren los extremos que la ley computa para establecer tal tipo de remuneración, que en gran medida deviene por tal motivo incausada, traduciéndose en un beneficio económico para el abogado que no tiene su correlato en una tarea real y concreta y en una nueva carga para el deudor (…)” (C3ª CC Cba., in re: “Municipalidad

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