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HONORARIOS DE ABOGADOS

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SEGUNDA INSTANCIA. Recursos ordinarios. Reducción del art. 37, CA. Insuficiencia en la motivación del fallo. Aplicación de la reducción a todas las actuaciones cumplidas en la alzada
1– En autos, para fijar la retribución del letrado del actor, el tribunal de grado debía inexorablemente dilucidar si a la luz de la normativa vigente correspondía o no ajustar la base regulatoria a las previsiones contenidas en el art. 37, CA, en tanto se trataba de una cuestión planteada ante el órgano de alzada y resuelta por la misma Cámara. La sola lectura del pronunciamiento en crisis patentiza la insuficiencia de la motivación brindada por el tribunal. El itinerario racional se presenta insuficiente para justificar la retribución establecida, pues nada se dice en torno a si correspondía o no aplicar la reducción arancelaria prevista por el aludido art. 37 para las actuaciones tramitadas en la segunda instancia.

2– El carácter imperativo de la norma preterida imponía el deber de pronunciarse sobre el tema, y en caso de juzgar que no correspondía aplicar la reducción, se debían brindar los motivos que justificaran tal temperamento; actividad jurisdiccional que no se ha cumplido. El Mérito ha privado a la interesada de conocer las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión en este particular aspecto de la materia arancelaria, violándose –con ello– el precepto constitucional contenido en el art. 155, Cpcial, y su correlato en la ley adjetiva (art. 326, CPC).

3– La materia sometida a juzgamiento se halla limitada exclusivamente a dilucidar si en autos corresponde aplicar el art. 37, ley 8226, norma que establece: “Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el 30% y el 50% de la escala del art. 34, se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada. …”. Si bien prima facie la reducción a la que alude el precepto no parece generar problemas interpretativos, la situación se presenta distinta cuando –como en la especie– se pretende su aplicación en el marco de planteos incidentales o recursivos suscitados en el seno de las Cámaras de Apelación.

4– Esta Sala ha dicho que cuando el art. 37, ley 8226, se refiere a “las actuaciones” cumplidas en segunda instancia, no distingue entre las que tienen por objeto sustanciar un recurso en un asunto proveniente de primer grado y las que están destinadas a tramitar un incidente originado en la alzada. En ambos supuestos se trata de “actuaciones de segunda instancia”, de suerte que no hay razón para someterlos a un distinto régimen regulatorio con el pretexto de una distinción que no está contenida en la ley.

5– En ninguna parte del código arancelario se dice que el art. 37 sea aplicable únicamente a los casos en que la Cámara actúa en grado de apelación como juez de recurso, de suerte que la reducción establecida en esa norma no deba regir en los asuntos suscitados directamente en la alzada en los cuales el tribunal está llamado a resolver en forma originaria. La amplitud con que está concebida aquella norma excluye esta distinción pues abarca toda clase de “actuaciones de segunda instancia”. Por ello, en autos la estimación de honorarios por las tareas realizadas en el planteo regulatorio de que se trata, deben ajustarse a lo dispuesto por el art. 37, ley 8226.

TSJ Sala CC Cba. 10/10/12. AI. Nº 309. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Municipalidad de Bell Ville c/ Indice SA – Ord. – D. y P. – Otras formas de resp. extracont. Cpo. de ejecución – Casación”

Córdoba, 10 de octubre de 2012

Y CONSIDERANDO:

La Dra. María Inés Sherriff –en el carácter de apoderada de la demandada y por derecho propio– interpone recurso de casación, contra el AI N° 325 dictado por la Cámara de Apelaciones de 6a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con fecha 12/9/07, con invocación de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. En sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, quien lo evacuó –mediante apoderado– a fs. 630/632. Por AI N° 124 de fecha 29/4/08, la Cámara a quo concedió parcialmente el recurso articulado, habilitando sólo los agravios dirigidos a cuestionar la omisión de aplicar la reducción prevista en el art. 37, ley 8226, al practicar la regulación de honorarios del letrado de la parte actora. I. El tenor del memorial casatorio, en los límites fijados por el auto de concesión parcial del recurso –omisión de aplicar la reducción prevista en el art. 37, ley 8226, al regular honorarios al abogado de la parte actora– es susceptible del siguiente compendio: Alega la recurrente que la regulación de honorarios practicada a favor del letrado de la parte actora, en cuanto omite aplicar el art. 37, ley 8226, carece de fundamentación lógica y legal. Manifiesta que la Cámara prescindió de valorar que la actuación incidental se inició y tramitó en segunda instancia, por lo que a la regulación obtenida por aplicación del art. 80, ley arancelaria, debió formular la reducción prevista por el art. 37 sobre la base establecida en virtud de la escala del art. 34 de la misma ley. Formula reserva de caso federal. II. Así reseñada la impugnación, corresponde ingresar a su análisis. En tal disposición, cabe preliminarmente recordar que este Tribunal Superior ha variado hace algún tiempo la jurisprudencia que mantenía en orden a la inadmisibilidad formal del recurso de casación, fundada en la imposibilidad de ventilar por esta vía la cuestión relativa a los honorarios cuando no se impugna el fondo del asunto. A partir de la causa “Chiggio” (AI Nº 190 del 2/4/96), se ha dejado establecido que el recurso de revisión fundado en el inc. 5 art. 1272, CPC (actual inc. 1 art. 383, ley 8465) y por el que se cuestionan las regulaciones de honorarios con independencia de la cuestión principal ventilada, admite como materia revisable en casación los errores in procedendo. III. Aclarado ello, y abordando la alegada omisión de reducir la retribución profesional contemplada en los términos impuestos por el art. 37, ley 8226, adelantamos criterio en sentido favorable a la recurrente. En efecto, en el caso –como bien destaca la casacionista–, al resolver el pedido de determinación de los honorarios profesionales de la Dra. María Inés Sherriff, se decidió imponer las costas a la referida letrada por cuanto –a juicio del a quo– en la estimación formulada se había incurrido en una pluspetición inexcusable. En función de ello, la Cámara procedió a estimar los honorarios del abogado de la contraria en el 22% del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 (5%), en función del art. 80 inc. 2, segundo supuesto de la referida normativa, sobre la base regulatoria fijada en la suma de $ 39.688,16. Así compendiada la base fáctica, es claro que para fijar la retribución del letrado, el tribunal de grado debía inexorablemente dilucidar si a la luz de la normativa vigente correspondía –o no– ajustar la base regulatoria a las previsiones contenidas en el art. 37, en tanto se trataba de una cuestión planteada ante el órgano de alzada, y resuelta por la misma Cámara. Y bien, la sola lectura del pronunciamiento en crisis patentiza la insuficiencia de la motivación brindada por el tribunal, en tanto lo cierto es que tal itinerario racional se presenta insuficiente para justificar la retribución establecida, pues nada se dice en torno a si correspondía –o no– aplicar la reducción arancelaria prevista por el aludido art. 37 para las actuaciones tramitadas en la segunda instancia. El carácter imperativo de la norma preterida imponía el deber de pronunciarse sobre el tema, y en caso de juzgar que no correspondía aplicar la reducción, se debían brindar los motivos que justifi[caran] tal temperamento (Confr. esta Sala, Auto Nº 309/07), actividad jurisdiccional que no se ha cumplido. Lo hasta aquí expuesto confiere razón a la casacionista, pues el Mérito ha privado a la interesada de conocer las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión en este particular aspecto de la materia arancelaria, violándose –con ello– el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial, y su correlato en la ley adjetiva (art. 326, CPC). La trascendencia del yerro surge palmaria, pues la inserción imaginaria del presupuesto omitido dentro del temperamento del fallo en crisis demuestra que, de haberse examinado la disposición arancelaria preterida, la retribución del abogado de la actora por el trabajo profesional desarrollado en el planteo regulatorio de la letrada de la contraria pudo ser diversa. IV. El defecto de motivación señalado precedentemente impone admitir el planteo casatorio articulado por el motivo previsto por el inc. 1 art. 383, CPC, y anular la regulación de honorarios del Dr. Guillermo Sebastián Mosello, en cuanto omite aplicar el art. 37, ley 8226. En atención a lo dispuesto por el art. 107, LA, no se imponen costas en el presente caso. V. A los fines de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Alto Cuerpo resolver, sin reenvío (art. 390, CPC) el asunto puesto a conocimiento del tribunal de grado. Para cumplir dicha tarea, se impone considerar la suerte que ha merecido la cuestión sustancial, siempre respetando la manera en que han sido impuestas las costas por el a quo y la utilización del mínimo de la escala regulatoria, aspectos de la resolución que han quedado firmes ante la ausencia de impugnación idónea sobre el particular. En otros términos, la materia sometida a juzgamiento se halla limitada exclusivamente a dilucidar si, en el caso de autos, corresponde aplicar el art. 37, ley 8226, norma que establece: “Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 34, se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada. …”. Y si bien prima facie la reducción a la que alude el precepto no parece generar problemas interpretativos, la situación se presenta distinta cuando –como en la especie– se pretende su aplicación en el marco de planteos incidentales o recursivos suscitados en el seno de las Cámaras de Apelación. Sobre el particular, en un viejo precedente de esta Sala que resolvía una cuestión incidental deducida en sede de grado, se sostuvo que se debe recurrir a lo dispuesto por el art. 37, ley cit., pues cuando éste se refiere a “las actuaciones” cumplidas en segunda instancia, no distingue entre las que tienen por objeto sustanciar un recurso en un asunto proveniente de primer grado y las que están destinadas a tramitar un incidente originado en la alzada. Se dijo que en ambos supuestos se trata de actuaciones de segunda instancia, de suerte que no hay razón para someterlos a un distinto régimen regulatorio con el pretexto de una distinción que no está contenida en la ley. En ninguna parte del código arancelario se dice que el art. 37 sea aplicable únicamente a los casos en que la Cámara actúa en grado de apelación como juez de recurso, de suerte que la reducción establecida en esa norma no deba regir en los asuntos suscitados directamente en la alzada en los cuales el tribunal está llamado a resolver en forma originaria. La amplitud con que está concebida aquella norma excluye esta distinción, pues abarca toda clase de “actuaciones de segunda instancia”. (cfr. AI N° 229/86). Esta doctrina sustancial ha sido refrendada por esta Sala en reiteradas ocasiones, al resolver –por la vía que acuerda el art. 390, CPC– los incidentes que acusan la caducidad de la segunda instancia (cfr. AI Nº 07/03; AI Nº 123/03; AI Nº 311/03; entre muchos otros), y en incidentes de perención de los recursos de casación o de queja deducidos ante esta Sala, oportunidades en las que los honorarios de los letrados han sido regulados aplicando la merma contemplada en la previsión normativa de marras. (cfr. AI Nº 78/04; AI Nº 06/05, entre otros). Ello así, la estimación de honorarios por las tareas realizadas en el planteo regulatorio de que se trata debe ajustarse a lo dispuesto por el art. 37, ley 8226. Siguiendo esta línea de pensamiento, se estima acertado fijar la retribución en el término medio de los parámetros contemplados por dicho precepto (40%), en tanto no se advierten razones que autoricen a establecer un guarismo diferente. En síntesis, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 34, 36, 37 y el segundo supuesto del art. 80 inc. 2, ley 8226, la suma fijada por la Cámara en concepto de honorarios del Dr. Guillermo Sebastián Mosello por las tareas desarrolladas en el planteo regulatorio deducido por la letrada de la actora, debe ser reducida en un porcentaje del 40%, lo que arroja –en definitiva– la suma de $ 2940,22.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC y, en consecuencia, anular la regulación de honorarios profesionales del Dr. Guillermo S. Mossello, efectuada por la Cámara en el pronunciamiento impugnado; sin costas atento lo dispuesto por el art. 107, LA. II. Resolver la cuestión sin reenvío, fijando la retribución del Dr. Guillermo Sebastián Mosello, por las tareas profesionales desarrolladas en el planteo regulatorio que motivó el dictado del AI Nº 325 del 12/9/07 tramitado ante la Cámara a quo, en la suma de $ 2940,22.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin■

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