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HONORARIOS DE ABOGADOS

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TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Art. 99 inc. 5, ley 8226. JUICIO EJECUTIVO: Ejecución de honorarios. Actividad profesional mínima. Reducción de la regulación: Procedencia
1– El art. 99 inc. 5, ley 8226, apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación del pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional: recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, verificación de circunstancias de hecho, etc., en fin, toda la labor que requiere la preparación de un juicio.

2– Tales actividades se reducen significativamente cuando se trata de iniciar una acción ejecutiva en el sentido de que el derecho del demandante está ya documentado en un título. Con mayor razón aún cuando se trata de ejecutar honorarios regulados en otro juicio en favor de la letrada accionante. En este supuesto, las actividades previas no van más allá de la obtención de fotocopias, tarea de índole más administrativa que jurídica. En tales casos, no se puede reconocer al letrado el derecho a percibir la totalidad de aquel honorario sin desnaturalizar la ley. La finalidad de la norma no es acordar mecánicamente un beneficio de una suma determinada por la iniciación de cada juicio, sino retribuir una específica tarea profesional. Para ello, es imprescindible que esa tarea haya sido efectivamente desempeñada.

3– En el sublite, la labor estrictamente profesional anterior al juicio se ve sensiblemente reducida, por lo que resulta razonable y legítima la reducción que ha establecido el a quo porque, en caso contrario, se convalidaría un abuso del derecho.

17511 – C3a. CC Cba. 23/10/08. Sentencia Nº 117. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. «Menández Anelisa c/ DIPAS – Ejecutivo – Cobro de honorarios (Expte. 1345023/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 23 de octubre de 2008

¿Es procedente el recurso interpuesto por la actora?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Estos autos, venidos del Juzg. 20a. CC, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Anelisa Menéndez contra la sentencia Nº 82, de fecha 8/4/08. La Dra. Anelisa Menéndez ha apelado los honorarios que le fueron regulados en la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución promovida en contra de Dipas por el cobro de los honorarios regulados a su favor en los autos «Coll, Eduardo Ramón c/ Dipas – Ejecutivo- Cobro de honorarios», por los cuales tramitó, a su vez, la ejecución de los honorarios que se le habían regulado al Sr. Eduardo Ramón Coll por su labor en los autos «Manrique, Gerardo c/ Dipas – Ordinario- Despido – Enfermedad», tramitados por ante la Sala X de la Cámara del Trabajo de esta ciudad. La apelante se agravia porque el tribunal a quo ha regulado el estipendio correspondiente a las tareas previas a la iniciación del juicio en una suma inferior a la establecida por el art. 99 inc. 5, ley 8226. Esta Cámara ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares y dijo que la norma en cuestión apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación del pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional: recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, verificación de circunstancias de hecho, etc., en fin, toda la labor que requiere la preparación de un juicio. Pero no cabe duda de que estas actividades se reducen significativamente cuando se trata de iniciar una acción ejecutiva en el sentido de que el derecho del demandante está ya documentado en un título. Con mayor razón aún cuando se trata de ejecutar honorarios regulados en otro juicio en favor de la propia letrada. En este supuesto, las actividades previas no van más allá de la obtención de fotocopias, tarea de índole más administrativa que jurídica. No se puede reconocer en tal caso al letrado el derecho a percibir la totalidad de aquel honorario sin desnaturalizar la ley, porque no se cumple aquí su finalidad, que no es acordar mecánicamente un beneficio de una suma determinada por la iniciación de cada juicio, sino retribuir una específica tarea profesional. Para ello, como no podría ser de otra manera, es imprescindible que esa tarea haya sido efectivamente desempeñada. En consecuencia, y considerando que en estos casos la labor estrictamente profesional anterior al juicio se ve sensiblemente reducida, resulta razonable y legítima la reducción que ha establecido el tribunal de primera instancia porque, en caso contrario, estaría el tribunal convalidando un abuso del derecho.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, sin costas (art. 112, ley 9459).

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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