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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Valor del jus. Tareas cumplidas en vigencia de la ley 8226. Art. 125, ley 9459. Interpretación. Aplicación del valor del jus vigente en la ley 8226. Retroactividad de la ley en el tiempo. Improcedencia. Disidencia
1– La letra de la ley no autoriza a interpretar más allá de lo que ella expresa. Por ello, la norma para determinar la vigencia del valor de la unidad arancelaria –art. 125, ley 9459– acude a una expresión inclusiva expresa (“incluido el valor del jus”), que en sus distintas acepciones permiten relacionarlo con la noción de contención dentro de un límite. Por lo que no permite inferir que se ha establecido una excepción, en este aspecto, para su aplicación. Con lo cual el nuevo valor del jus –establecido en el art. 36– queda atrapado por la nueva ley como una disposición más de ella, lo que significa que no tiene efecto retroactivo, por lo que resulta aplicable sólo a las actuaciones profesionales realizadas con posterioridad al 17/1/08. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel).

2– El Tribunal entiende que la aplicación del nuevo valor del jus –con el argumento de que se trata de un parámetro económico variable que adecua el valor de los honorarios y no implica una aplicación retroactiva del arancel– no repara en que entre la anterior y la nueva ley se ha operado un cambio no sólo cuantitativo sino también en la misma configuración del parámetro. El cotejo de ambas normas revela que la variación es producto de una nueva ley que así lo establece y diferente de la que determinaba la ley vigente en el momento de realización de las tareas profesionales, por lo que su aplicación retroactiva implica gravar más intensamente al deudor. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel).

3– No resulta admisible la interpretación que conjugue por una parte la ley 8226 y sólo con respecto al valor del jus se aplique la nueva ley, pues no es posible acogerse a un sistema jurídico en la parte que favorece el requirente y rechazarlo en la que le es desfavorable. Ello importa la construcción de un sistema legal alternativo, distinto al diseñado por el legislador e incompatible con el anterior. La modificación de la escala arancelaria importa un juicio de valor, una apreciación circunstanciada del legislador provincial, que no sólo afectó el valor del jus sino que también alteró la misma escala arancelaria prevista por la ley 8226, alterando los porcentajes mínimos y máximos. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel).

4– El derecho que le asiste al abogado a percibir un honorario digno puede verse depreciado en su valor por el transcurso del tiempo que va desde que la labor fue ejecutada hasta su efectivo cobro. Empero, este desfase se contrarresta con la aplicación de intereses a la base regulatoria, que en definitiva tiende a resarcir al acreedor por la indisponibilidad del dinero (interés compensatorio), a justipreciar la demora en el pago (interés moratorio) o a sancionar al deudor por incumplir con su obligación de hacerlo (interés punitorio). Asimismo frente a este interés singular –protegido mediante intereses que mantienen la incolumidad económica de la base y también la mora del deudor en el pago–, se enfrenta (de admitirse la aplicación retroactiva) a consecuencias de magnitud disvaliosas para los deudores de los estipendios profesionales. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel).

5– La duplicación del jus retroactivamente altera la confianza legítima del deudor en la ley que regulaba el valor del trabajo profesional –según la época de realización de los trabajos–, desbaratando la previsibilidad de los costes que tuvo en miras al contratar los servicios o convertirse en deudor de los honorarios de la parte contraria. Asimismo, importa un significativo aumento de las costas judiciales hacia atrás, puesto que los honorarios de los abogados son el componente de mayor peso económico en ellas, pudiendo originar situaciones de dificultad imprevisibles por la aplicación retroactiva en su pago. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel).

6– En el sublite corresponde practicar la regulación de honorarios sobre la base de las previsiones del CA actualmente vigente –ley 9459– que en su art. 36 fija el valor del jus. Tal conclusión surge en virtud de lo establecido en el art. 125 del nuevo ordenamiento. El texto del mencionado precepto legal exhibe una estructura semántica susceptible de inducir a confusión acerca del verdadero sentido y alcance de la explícita prevención aditada a su primer párrafo, por cuanto la inteligencia que lo preside pareciera prima facie desvirtuada por la disposición contenida en el segundo segmento del artículo, conforme a la cual, respecto de las tareas profesionales pendientes de regulación, rige la ley vigente al momento de su realización. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

7– Cualquier incertidumbre que el tenor literal del art. 36 pudiera generar al intérprete, deviene absolutamente disipada tras la consulta del debate parlamentario que precediera su sanción, cuyos términos –plasmados en el respectivo Diario de Sesiones– ilustran acabadamente acerca de que la intención que inspirara al legislador a insertar aquel agregado no fue otra que la de imprimir al nuevo valor del jus operatividad inmediata sobre todas las regulaciones a practicarse a partir de su entrada en vigor. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

8– Otra razón que concurre a abonar la interpretación del nuevo art. 125, CA, es que es la única que se compadece con la sistemática integral de nuestro régimen arancelario en su conjunto, dado que ya la ley 8226 contenía expresa previsión respecto a que el valor del jus que correspondía adoptar para la cuantificación de honorarios profesionales de abogados, era el vigente “…al tiempo de efectuarse la regulación”, disposición ésta que ha sido reproducida, en idénticos términos, en el art. 36, ley 9459. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

9– El principio de irretroactividad “…significa que las leyes rigen para el futuro. La irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes”, sin perjuicio de admitirse que dicho principio “…es una regla general que el legislador puede modificar en algunas circunstancias, dictando normas retroactivas, a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías constitucionales…”. En este sentido, el efecto retroactivo que el art. 125, ley 9459, atribuye a la primera parte de su art. 36 (esto es, la que fija el valor del jus, a la fecha de publicación de la ley, en la suma de $ 50), no obstante incidir de modo inocultable sobre la cuantificación del honorario a calcular en función de aquella pauta regulatoria, carece de aptitud intrínseca para lesionar derecho ni garantía alguna de raigambre constitucional. (Minoría, Dr. Cafure de Battistelli).

10– El argumento más determinante en orden a desechar que la aplicación retroactiva del valor actual del jus redunda –en los hechos– en agravio concreto de los derechos que asisten al obligado al pago de la retribución a justipreciar, radica –en primer lugar– en la naturaleza misma de aquel parámetro, ab initio concebido como una pauta referencial esencialmente móvil, con vocación a asegurar al abogado la dignidad y equidad de la retribución a percibir, objetivo éste que nunca podría alcanzarse si su cálculo se dejara anclado al parámetro económico vigente al momento en que se prestó el servicio y que, por lo general, dista mucho en el tiempo de aquel en el cual se produce, en definitiva, el reconocimiento judicial del crédito arancelario. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

11– La ley 9459 ha abandonado el valor referencial al cual la ley derogada supeditara el ajuste proporcional del jus, esto es, la remuneración “básica” mensual asignada al cargo de juez de Cámara, sustituyéndolo por el incremento de las remuneraciones o haberes “totales” asignables a dicho cargo, con una antigüedad de ocho años, incluidos los rubros remunerativos y no remunerativos. No es menos cierto que dicha modificación, lejos de traducir un cambio sustancial del mecanismo para determinar el valor del jus, tan sólo tiende a imprimir eficacia práctica a la legítima aspiración de movilidad con la que dicha unidad arancelaria fuera instituida en la ley 8226 y que, de algún modo, resultara en los hechos burlada, al haberse mantenido durante más de una década el sueldo “básico” nominal de los magistrados, pese a los sucesivos incrementos que la retribución “neta” experimentara durante ese lapso y que fueran otorgados por la Provincia bajo otros conceptos. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

12– En tanto la nueva normativa arancelaria no hace más que actualizar la unidad arancelaria, procurando –por lo demás– que el método de ajuste (ya previsto en la ley 8226) permita a dicha variable regulatoria satisfacer el objetivo que ésta estuvo desde siempre llamada a cumplir, carece de todo asidero postular que la aplicación inmediata del valor del “jus” vigente al momento de efectuarse la regulación exceda el marco de razonable previsibilidad que asistía ab initio a todo eventual deudor de aquellos honorarios profesionales pendientes de estimación en función de aquella pauta. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli)

13– El nuevo valor establecido en el art. 36, CA, tan sólo contribuye a reivindicar la tan anhelada dignidad del arancel profesional, adecuando la entidad de la pauta regulatoria que le sirve de base a la realidad económica imperante en la actualidad y lograr, con ello, la real y efectiva recomposición de la retribución asignable a los profesionales del derecho, sin que se advierta en ello reparo constitucional alguno que sugiera apartarse del mandato legal conforme al cual el valor del jus a tomar para el cálculo del honorario es el que rige “al tiempo de efectuarse la regulación” (art. 34, ley 8226 -hoy art. 36, ley 9459-). (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

17451 – TSJ Sala Penal Cba. 23/7/08. Auto Nº 161. «Carnero, José Antonio psa homicidio culposo, etc. – Recurso de Casación”

Córdoba, 23 de julio de 2008

Y CONSIDERANDO:

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijeron:

Que el Dr. Juan Carlos Jaquenod, en su carácter de apoderado del demandado civil Daniel Juan Angeletti, dedujo recurso de casación en contra de la sentencia N° 62, del 4/5/06, dictada por el juez Correccional de la ciudad de San Francisco. Por Auto N° 79, del 9/5/08, se tuvo por desistido dicho recurso, con costas. Ello se dio en virtud de un comparendo efectuado a fs. 401, en el que el demandado civil Daniel Juan Angeletti, patrocinado por el Dr. Guillermo B. Biazzi, manifestó su voluntad en tal sentido. I. El Dr. Juan Carlos Jaquenod comparece a esta instancia y solicita que se regulen sus honorarios profesionales por las tareas cumplidas en sede casatoria. Invoca en sustento de lo peticionado que se aplique el art. 125 de la nueva ley arancelaria 9459. Además citando el art. 31, ley 8226, solicita la actualización de la condena objeto del recurso. Por último peticiona se aplique el art. 38, ley 8226 –pautas regulatorias–. II. A.1. Es menester precisar que al momento de la interposición del recurso de casación –10/5/06–, es decir a la época de la realización del trabajo profesional, se encontraba vigente la ley 8226. El peticionante solicita que se aplique esa ley salvo en lo que respecta al valor del jus que se fija en la ley 9459 (BO 17/1/08). Por ello precisaremos cuál es el marco legal aplicable, esto es, si los honorarios deben ser regulados in totum por la ley vigente al momento de la realización del trabajo profesional o, por el contrario, se debe aplicar el valor del jus de la nueva ley. 2. El art. 125, ley Nº 9459, expresa: “Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”. 3. Conforme lo tiene dicho la CSJN, «la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe prescindir» (“Sade c/ Ávila”, 3/9/91, N° 2551; “Mansilla c/Hepner”, 19/12/91, N° 2564; citado por Caubet y Fernández Madrid en La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados, Errepar) y «cuando la ley emplea varios términos opcionales es regla segura de exégesis la de que esos términos no son superfluos sino empleados con algún propósito, dado que la inconsecuencia en el legislador no se presume» (“Mansilla c/ Hepner”, Nº 2565; en Caubet y otro, ob.cit.). También ha sostenido el Alto Tribunal que «las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico, máxime cuando aquel concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente, para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante… evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto» («Segovia y ot.» 2/12/93, N° 2615, en Caubet y otro, ob.cit.). Debe repararse que la letra de la ley no autoriza a interpretar más allá de lo que ella expresa. La norma, para determinar la vigencia del valor de la unidad arancelaria, acude a una expresión inclusiva expresa (“incluido el valor del jus”), que en sus distintas acepciones permiten relacionarlo con la noción de contención dentro de un límite (Cfr. Diccionario de la Real Academia, en su 22a. edición, consultado en la página web: www.rae.es en junio de 2008). Por lo tanto, el tenor literal no permite inferir que se ha establecido una excepción en este aspecto para su aplicación. Con lo cual, el nuevo valor del jus –establecido en el art. 36– queda atrapado por la nueva ley como una disposición más de ella, lo que significa que no tiene efecto retroactivo, por lo que resulta aplicable sólo a las actuaciones profesionales realizadas con posterioridad al 17/1/08. 4. La postura asumida es la que mejor se ajusta a la interpretación sistemática, esto es, la que atiende a que el sentido y alcance de una norma se establece integrándola dentro del orden jurídico. Y es precisamente esta integración la que confirma el tenor literal. El art. 3, CC, consagra el principio de no retroactividad de la ley, salvo disposición en contrario y siempre que no violen derechos amparados por garantías constitucionales. Y así lo entendió la CSJN en el caso “Bula” y determinó: “No corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente de determinación sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento –y cuantificación– de un hecho preexistente a la atribución del trabajo profesional” (CSJN, Fallos 320:378; y “Amigo Pedro G. v. Oviedo Carlos A., LL 2006, A-125). Entonces, si por este precedente el Máximo Tribunal interpretó que la aplicación de la ley 8226, en cuanto disminuía el monto del crédito del abogado generado por las tareas que había desarrollado durante la vigencia de la ley anterior, era inconstitucional por ese motivo, lo mismo ocurriría con la aplicación de la nueva ley –aunque parcial– para los trabajos profesionales realizados durante la vigencia de la anterior, pues afectaría los derechos del deudor de los honorarios –incremento de sus obligaciones–. “Tanto lesiona el derecho de propiedad (art. 17, CN) del acreedor la ley posterior que disminuye su crédito (caso “Bula”), como lo hace respecto del deudor la ley posterior que incrementa el monto del honorario (aplicación retroactiva del nuevo valor del jus)” (Cfr. Barrera Buteler, Guillermo E., Vigencia Temporal del Nuevo Código Arancelario, Rev. Foro de Córdoba, N° 121, Ed. Advocatus, Córdoba, abril 2008, p. 45). 5. No cabe oponer la discusión parlamentaria al tenor literal, a su conformidad con el principio general de la irretroactividad de las leyes salvo disposición contraria, y con la irregularidad constitucional que implicaría semejante retrogradación por la afectación a la propiedad del deudor de los honorarios. Ello así por cuanto es una pauta hermenéutica aceptada en la interpretación de las leyes que si bien las discusiones parlamentarias pueden proporcionar claridad ante textos literalmente ambiguos, no cabe recurrir a ellos cuando éstos son claros y se avienen con la interpretación sistemática, esto es, con su conformidad con otras reglas de igual o superior jerarquía. Cualquiera haya sido el sentido que los legisladores que debatían entendiesen que le asignaban a la inclusión del jus, lo cierto es que plasmaron una fórmula que expresamente refería que también para este parámetro se aplicaba la nueva ley “desde su entrada en vigencia”, mientras que en “las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”. De ningún modo pudiera sobre este texto prevalecer opiniones no plasmadas y menos cuando ellas confrontan también con la interpretación sistemática. 6. La aplicación del nuevo valor del jus, con el argumento de que se trata de un parámetro económico variable que adecua el valor de los honorarios y no implica una aplicación retroactiva del arancel, entendemos que no repara en que entre la anterior y nueva ley se ha operado un cambio no sólo cuantitativo sino también en la misma configuración del parámetro. El art. 34, ley 8226, establecía el valor del jus en su equivalente al 4 por mil de la remuneración básica mensual asignada al cargo de juez de Cámara, por lo tanto la variabilidad se acotaba al incremento de uno de los componentes de la remuneración del juez. En cambio, en la nueva ley se establece una cifra determinada en $ 50, y su variabilidad se conecta con el total de los haberes para el juez de Cámara con una antigüedad de ocho años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos. El cotejo de ambas normas revela que la variación es producto de una nueva ley que así lo establece y diferente de la que determinaba la ley vigente en ese momento, por lo que su aplicación retroactiva implica gravar más intensamente al deudor (Cfr. Ferrer Adán, La reforma arancelaria, N° 5, Lexis Nexis Córdoba, Ed. Lexis Nexis, mayo 2008, p. 525, Barrera Buteler, op. cit., p. 47). 7. Asimismo tampoco resulta admisible la interpretación que conjugue por una parte la ley 8226 y sólo con respecto al valor del jus se aplique la nueva ley, pues no es posible acogerse a un sistema jurídico en la parte que favorece el requirente y rechazarlo en la que le es desfavorable (CSJN, Fallos 307-293; 271-124; 292-404, entre otros; TSJ, Sala CA, S. N° 9/1993, “Yasuka c/ Caja…”, entre otras). Ello importa la construcción de un sistema legal alternativo, distinto del diseñado por el legislador, incompatible con el anterior. Ello así, pues la modificación de la escala arancelaria importa un juicio de valor, una apreciación circunstanciada del legislador provincial, que no sólo afectó el valor del jus sino que también alteró la misma escala arancelaria prevista por la ley 8226, alterando los porcentajes mínimos y máximos. [De] Propiciar la tesis contraria a la sostenida, se estaría creando por vía de la interpretación de un sistema híbrido, distinto al creado por la ley. 8. No se nos escapa el derecho que le asiste al abogado a percibir un honorario digno, que puede verse depreciado en su valor por el transcurso del tiempo que va desde que la labor fue ejecutada hasta su efectivo cobro. Empero, este desfase se contrarresta con la aplicación de intereses a la base regulatoria, que en definitiva tiende a resarcir al acreedor por la indisponibilidad del dinero (interés compensatorio), a justipreciar la demora en el pago (interés moratorio) o a sancionar al deudor por incumplir con su obligación de hacerlo (interés punitorio) (S. Nº 80, 25/9/02, «Menghi»; S. N° 63, 31/7/03, «Gavotto»; S. 129, 30/12/03, «Silvestrini»). Asimismo, frente a este interés singular, protegido como se ha visto con intereses que mantienen la incolumidad económica de la base y también la mora del deudor en el pago, se enfrenta de admitirse la aplicación retroactiva, a consecuencias de magnitud disvaliosas para los deudores de los estipendios profesionales. La duplicación del jus retroactiva altera la confianza legítima del deudor en la ley que regulaba el valor del trabajo profesional según la época de realización de los trabajos, desbaratando la previsibilidad de los costes que tuvo en miras al contratar los servicios o convertirse en deudor de los honorarios de la parte contraria. Y demás está decir que importa un significativo aumento de las costas judiciales hacia atrás, puesto que los honorarios de los abogados son el componente de mayor peso económico en ellas, pudiendo originar situaciones de dificultad imprevisibles por la aplicación retroactiva en su pago. B. Establecido el marco normativo a aplicar –ley 8226 incluido el valor del jus–, cabe señalar que el art. 89 es el que se aplica para los honorarios solicitados en función de la especialidad del fuero. Este dispositivo remite a lo dispuesto para los procesos de conocimiento y siempre resguardando un mínimo de 60 jus, por tratarse de una impugnación extraordinaria. Atento a tal remisión, y en función del art. 37, debe tenerse por base económica «lo que haya sido materia de discusión en la Alzada». Dicha suma, en los presentes, está dada por el monto en que prosperó la demanda civil, $ 214.648,93 (Sent. N° 62, del 4/5/06), suma en la que se incluyó capital e intereses hasta la fecha de la sentencia. Ahora bien, como primer paso, es necesario determinar la base regulatoria. El profesional solicitó la “actualización” del monto de la base de la condena, lo cual corresponde realizar mediante un mecanismo de compensación que no implique incurrir en una indexación. Ello así, pues si bien es cierto que la actualización de la base según el art. 31 debe hacerse «utilizando el índice de precios al consumidor de Córdoba y, en su defecto, el que el Tribunal estimare pertinente… conforme a la legislación de fondo vigente…», también lo es que la ley 25561, denominada «Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario» –que al día de la fecha se mantiene vigente (BO 7/1/02)–, no modificó el art. 7, ley 23928, que prohíbe «actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa». En tal sentido, entonces, esta norma que impide indexar conforma «la legislación de fondo vigente» a la que refiere la ley arancelaria como condicionante de la actualización de la regulación y enerva la aplicación de los dispositivos indexatorios (TSJ, Sala Penal, S. N° 118, 24/10/05, “Querella formulada por Alejandro Antonio Scocco c/ Alberto Sassatelli”). La prohibición de indexar no importa, per se, la inviabilidad de aplicar una tasa de interés sobre el capital que conforma la base regulatoria (Cfr. Jurisprudencia citada). En efecto, esta Sala ha sostenido que «constituyen cuestiones separadas la indexación y la aplicación de intereses, toda vez que –simplificando conceptos– la primera importa un mecanismo tendiente a mantener la incolumidad del valor de una suma de dinero en un contexto inflacionario o en cualquier otra situación que imponga trabajar con moneda homogénea, mientras que la segunda –según el carácter que revista– tiende a resarcir al acreedor por la indisponibilidad del dinero (interés compensatorio), a justipreciar la demora en el pago (interés moratorio) o a sancionar al deudor por incumplir con su obligación de hacerlo (interés punitorio)» (S. N° 80, 25/9/02, «Menghi»; S. N° 63, 31/7/03, «Gavotto»; S. 129, 30/12/03, «Silvestrini»). Así entonces, en tanto el decreto N° 214/02, que reglamentó la ley 23928, admitió el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión, al prever un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen, es viable conseguir esa recomposición por vía indirecta manteniendo «la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso» (CSJN «Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.», Fallos 295:973), y ello ha sido instrumentado por esta Sala a través de una diferente conformación de la tasa de interés (TSJ, Sala Penal, S. N° 74, 4/9/02, «López»; S. N° 44, 23/5/03, «Ramos»; S. N° 28, 20/4/05, «Capiello», entre muchos otros). Entonces, la base regulatoria a tener en cuenta es de $ 348.471,13, la que se obtiene sumando al monto mandado a pagar en la sentencia, $ 214.648,93 y los intereses que se deben adicionar. Estos últimos se extraen calculando la TPP mensual del BCRA, más el 2% de interés mensual (Cfr. Jurisprudencia vigente: TSJ, Sala Laboral, «Hernández c/ Matricería Austral», S. N° 19, 25/6/02), calculados desde la data de dicha resolución (4/5/06) hasta la fecha, esto es: 12,3447 % (TP) más el 50% (interés del 2%), lo que arroja un resultado final de $ 133.822,20, de interés. El monto obtenido ($ 348.471,13) representa más de 100 unidades económicas -en función de la escala del art. 34-, por tanto corresponde un porcentaje de un 5% al 30%, se estima conveniente tomar el valor mínimo 5% ($ 17.423), y de éste, a su vez, por imperio del art. 37, 1er párr., se escoge el 30%, porcentaje que arroja la suma final de $ 5.227. Los porcentajes seleccionados lo son en razón de las pautas del art. 36, CA, entre las cuales se destaca que se trata de sólo la interposición del recurso sin que se aprecien cuestiones complejas en los agravios pues versan exclusivamente sobre el mismo punto: la tempestividad de la defensa concerniente a la ausencia de legitimación pasiva del demandado civil.

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

Atento al pedido de regulación de honorarios del Dr. Juan Carlos Jaquenod, disiento con respecto a las Sras. Vocales que me preceden, en punto al valor del jus que proponen tomar para la cuantificación de los honorarios profesionales devengados en beneficio del profesional mencionado. Doy razones: 1. A mi criterio, correspondiendo en el sublite practicar la regulación sobre la base del mentado parámetro regulatorio, la situación resulta, en ese aspecto, inexorablemente atrapada bajo las previsiones del CA actualmente vigente, ley 9459, que en su art. 36 fija el valor de la unidad arancelaria “jus” en la suma de $ 50. 2. La conclusión viene impuesta en virtud de lo establecido en el art. 125 del novel ordenamiento que, delimitando su propio ámbito de aplicación temporal, dispone: “…se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”. Cabe conceder que el texto del precepto legal que se acaba de transcribir exhibe una estructura semántica poco afortunada, susceptible de inducir a confusión acerca del verdadero sentido y alcance de la explícita prevención aditada a su primer párrafo, por cuanto la inteligencia que lo preside pareciera prima facie desvirtuada por la disposición contenida en el segundo segmento del artículo sub-comentario, conforme a la cual, respecto de las tareas profesionales pendientes de regulación, rige la ley vigente al momento de su realización. Pero no es menos cierto que cualquier incertidumbre que el tenor literal del artículo pudiera generar al intérprete, deviene absolutamente disipada tras la consulta del debate parlamentario que precediera su sanción, cuyos términos –plasmados en el respectivo Diario de Sesiones– ilustran acabadamente acerca de que la intención que inspirara al legislador a insertar aquel agregado no fue otra que la de imprimir al nuevo valor del “ jus” operatividad inmediata sobre todas las regulaciones a practicarse a partir de su entrada en vigor. Para avalar el aserto, baste con reparar en que, al informar sobre el proyecto de ley por ante la Cámara Legislativa en comisión, el legislador Dr. Ortiz Pellegrini formuló especial prevención en punto a que el art. 125, en su versión originaria, no habría de satisfacer las expectativas de los abogados, porque –según lo manifestara– “…todos quieren que los jus empiecen a correr mañana”. Fue, precisamente, alentado por esa inquietud que, previo a la conclusión del debate, el nombrado legislador solicitara nuevamente la palabra para someter a consideración del órgano legisferante una última sugerencia, tal que al segundo párr. del comentado art. 125 se agregara “…una coma ‘salvo el valor del jus’, porque, si no, el jus va a tener vigencia de acá a dos años”, planteo éste que movilizara a su par, Dr. Carbonetti, a proponer la siguiente reforma: “‘Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus’. En las causas de actuaciones profesionales sigue tal cual está redactado, con lo cual entendemos que vamos a poner coto a cualquier interpretación que apunte a desnaturalizar lo que ha sido intención de esta Legislatura”. La claridad y contundencia de las reflexiones que ilustran los antecedentes parlamentarios de la ley 9459 no deja margen alguno de duda respecto de cuál fuera la real y concreta voluntad legislativa que determinara la inserción de aquel agregado al primer párr. del art. 125, ley 9459, tal la de otorgar al valor del jus fijado en el art. 36 ib. virtualidad inmediata como pauta económica para la cuantificación de aquellos honorarios profesionales que, pese haber sido devengados bajo la vigencia de la ley 8226, se encontraran, a la fecha de publicación de la nueva Ley de Aranceles, aún pendientes de regulación. De no entenderse así, la prevención efectuada en la primera parte de la norma, en el sentido de que el “valor del jus” es aplicable desde la entrada en vigencia de la ley, devendría superflua, redundante y sin sentido alguno que justificara su inclusión expresa, desenlace éste de suyo incompatible con elementales criterios de interpretación normativa que sugieren suponer –al menos, en principio– que cada norma legal posee un sentido propio, razonable y coherente con el resto del ordenamiento jurídico, debiendo descartarse aquellas hermenéuticas que importen vaciar de contenido a la regla de derecho positivo de que se trate. 3. Asimismo, existe otra razón que concurre a abonar la interpretación que aquí propicio del nuevo art. 125, CA, y es que la misma es la única que se compadece con la sistemática integral de nuestro régimen arancelario en su conjunto, dado que ya la ley 8226 contenía expresa previsión respecto a que el valor del jus que correspondía adoptar para la cuantificación de honorarios profesionales de abogados, era el vigente “…al tiempo de efectuarse la regulación”, disposición ésta que –cabe acotar– ha sido reproducida, en idénticos términos, en el art. 36, ley 9459. 4. Ahora bien, así fijada la inteligencia que, por aplicación de métodos de interpretación literal, teleológica y sistemática, se impone atribuir a la norma arancelaria en cuestión, corresponde verificar si la proyección del nuevo valor del jus hacia situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia del régimen

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