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HONORARIOS DE ABOGADOS

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ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES. Art. 99 inc. 5, ley 8226. Interpretación. Pedido formulado por letrado del demandado. Improcedencia. Derecho del abogado del actor a percibir la regulación. Disidencia: IGUALDAD ANTE LA LEY. DERECHO DE PROPIEDAD. Igual remuneración por igual tarea
1– El legislador ha incluido en el art. 99 inc. 5, ley 8226, una tipificación remunerativa para la actividad del abogado de la parte actora y no para el de la parte demandada. Se refiere solamente a tareas previas a iniciar el juicio y no a tareas extrajudiciales previas a contestar la demanda u oponer excepciones, como ocurre en autos. En ese punto el texto legal no genera duda alguna sobre su verdadero sentido y alcance. (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui).

2– El art. 99 inc. 5, ley 8226, no infringe ningún derecho ni garantía constitucional porque la norma tiene por interés jurídicamente protegido garantizar al profesional una retribución independiente (no absorbida por la regulación de los trabajos realizados dentro del juicio), cual es la de preparación de la demanda, actividad ineludible para la promoción del proceso. De tal modo no se viola el principio de igualdad ya que éste considera a todos los profesionales que se encuentran en idénticas condiciones (es decir a los que promueven el pleito), pero no cabe colocar en igual categoría a profesionales que actúan en situación distinta (v.gr. a los que asumen la defensa del demandado). (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui).

3– La mera circunstancia de que la ley tenga por objeto reglamentar de una manera particular la actividad profesional extrajudicial del abogado que inicia el juicio, no significa que el dispositivo esté afectado de inconstitucionalidad. Porque la desigualdad no deriva del particular fin de la norma sino, en todo caso, de la irrazonabilidad de su particularidad. El art. 99 inc. 5, ley 8226, no deja de ser justo ni constitucional no obstante su singularidad. (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui).

4– El abogado del demandado tiene derecho a percibir del condenado en costas, los honorarios previstos por el art. 99 inc. 5, CA, en paridad de condiciones con el abogado del actor, pues no existe diferencia legal, fáctica o de alguna otra índole que justifique –en ese supuesto– una diversa solución. (Minoría, Dr. Remigio).

5– «…la enumeración del art. 99, CA, es solamente ejemplificativa, por lo que en modo alguno puede pretenderse que las tareas que no se encuentren allí especificadas no merezcan regulación». «…resulta innegable que el abogado del demandado, al igual que el del actor, debe efectuar tareas previas a comparecer a juicio, tales como abrir carpetas, sacar fotocopias, etc., que la ley remunera con tres jus; monto que no es desmesurado, lo que aparece así de toda justicia y razonabilidad. De tal guisa, si ontológicamente no existen mayores diferencias entre ambas tareas (la del abogado del actor y la del demandado, ya que ambos deben abrir carpetas, sacar fotocopias, etc.), en este aspecto resultaría violatorio de la igualdad ante la ley (art. 16, CA) reconocerle a uno lo que se le niega a otro en análogas circunstancias, lo que se convertiría en una discriminación odiosa e irrazonable hacia el abogado del demandado y, por lo tanto, inconstitucional e injusta». (Minoría, Dr. Remigio).

6– En la especie, contrariamente a lo que sostiene el a quo en el sentido de que «el citado artículo se refiere a las tareas que el actor haya tenido que realizar en forma previa, anteriores a iniciar la causa», una detenida, serena y desinteresada lectura del art. 99 inc. 5, CA, persuade de la falsedad de tal aserto ya que en ninguna parte de la norma se menciona al abogado del actor. Los términos omnicomprensivos de la norma son lo suficientemente amplios como para comprender en ella tanto al abogado del actor como al del demandado, lo que resulta lógico porque ambos se encuentran, a estos fines, en igualdad de circunstancias. (Minoría, Dr. Remigio).

7– La normativa en cuestión refiere a remuneraciones por actividades extrajudiciales por las labores que el profesional del Derecho tiene que desplegar en forma previa al asumir un patrocinio letrado ante una contienda judicial, independientemente de que sea abogado del actor, del demandado o de otra parte del proceso. Dicha norma refiere a la labor profesional extrajudicial del letrado, tanto del que va a iniciar una causa como de aquel que tomará participación en una que se encuentra «en trámite». Es que las cargas procesales son idénticas, tanto para el que inicia un juicio como actor como el que comparece como demandado, como para sus respectivos abogados –v.gr. unos y otros deben acompañar copia del poder en la primera presentación (art. 90, CPC); deben acompañar los documentos que hayan de valerse en la demanda y contestación (arts. 182 y 192, CPC); etc.–. Así se podrían seguir enumerando actividades, todas extrajudiciales, que son precisamente las remuneradas por esta norma, porque éstas no encontrarán retribución una vez dentro del pleito. (Minoría, Dr. Remigio).

8– Si bien el artículo refiere a «causa a iniciar», por lo que alude indudablemente al abogado del actor, acto seguido agrega «o en trámite», situación en la que se encuentra precisamente el abogado del demandado cuando debe comparecer, contestar la demanda, etc., ante una causa ya iniciada, o sea, en trámite. El inc. 5 art. 99, ley 8226, no debe interpretarse como un solo supuesto sino que comprende varios. Cuando la norma dice «Por las tareas previas a iniciar juicio», refiere indudablemente al abogado del actor e incluye trabajos que exceden con holgura los de abrir carpetas o sacar fotocopias, ya que ésas no son las únicas actividades que aquél debe desplegar. A continuación agrega otro supuesto: «abrir carpetas» y «fotocopias», etc. Aquí, indudablemente, se refiere tanto al abogado del actor como del demandado, pues ambos deben abrir carpetas, sacar fotocopias o realizar un sinnúmero de tareas, por lo que no existe ninguna razón para privar a uno de lo que se concede a otro en similares circunstancias. (Minoría, Dr. Remigio).

9– No es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión sino interpretarla con el alcance establecido, no distinguiendo donde ella no distingue y no efectuando diferencias allí donde éstas no existen. Una interpretación contraria equivaldría a sostener que sólo el abogado del actor tiene que efectuar tareas previas a iniciar o apersonarse a juicio, abrir carpetas, sacar fotocopias, lo que no parece razonable ni adecuado a la realidad de las cosas. Tanto uno como otro letrado deben efectuar tareas similares, análogas, parecidas, ontológicamente iguales aunque representen y defiendan intereses distintos, por lo que ambos tienen derecho a la remuneración establecida en la ley. La interpretación contraria viola no sólo el principio de igualdad ante ésta (art. 16, CN) sino asimismo el derecho de propiedad del letrado (art. 14 y 17, CN) y el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN). (Minoría, Dr. Remigio).

17258 – C7a CC Cba. 25/10/07. Auto Nº 435. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Miranda Ramón Horacio – Ejecutivo fiscal”

Córdoba, 25 de octubre de 2007

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui dijeron:

1. Estos autos, venidos a consideración de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Alejandra Ana Grassano, por derecho propio, en contra del Auto N° 798 dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 10ª Nom. en lo Civil y Comercial, que resuelve no hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por la parte demandada respecto, a su oportuno pedido, de que se le regulen a su letrada patrocinante los honorarios profesionales previstos en el art. 99 inc. 5, ley 8226. Se agravia por cuanto dice que el inferior realiza una interpretación que no surge de la citada norma y vulnera de esa manera el principio de igualdad y su derecho de propiedad, ya que –agrega– discrimina al señalar que la realización de las tareas extrajudiciales a las que hace referencia el mencionado artículo sólo merecen remuneración cuando éstas son llevadas a cabo por el letrado de la parte actora. La queja por los honorarios reclamados al amparo del art. 99 inc. 5, ley 8226, debe ser rechazada porque, como bien dice el juez, el legislador ha incluido en tal inciso una tipificación remunerativa para la actividad del abogado de la parte actora y no para el de la parte demandada, es decir, se refiere solamente a tareas previas a iniciar el juicio y no a tareas extrajudiciales previas a contestar la demanda u oponer excepciones, como ocurre en los presentes. En ese punto el texto legal no genera duda alguna sobre su verdadero sentido y alcance (v. nuestro voto en A N° 108 de fecha 9/4/07 de este Tribunal, en los autos: “Berfín SA c/ Tuduri Mario Esteban – Ejecutivo (Expte. N° 1047802/36”). 2. Por lo demás y más allá de que la impugnante no ha hecho reserva de inconstitucionalidad en su momento (siendo que era previsible la interpretación acordada por el magistrado al dispositivo legal contenido en el inc. 5 art. 99, ley arancelaria), estimamos –como bien señala el Sr. fiscal de Cámara– que el libelo impugnativo se caracteriza por la ausencia de argumentos tendientes a sustentar la pretendida inconstitucionalidad. Aun así, la tipificación establecida en el dispositivo aludido constituye una de las tantas hipótesis previstas por el legislador para disponer la regulación de honorarios. En ese sentido, el precepto no infringe ningún derecho ni garantía constitucional porque la norma tiene por interés jurídicamente protegido garantizar al profesional una retribución independiente (no absorbida por la regulación de los trabajos realizados dentro del juicio), cual es la de preparación de la demanda, actividad ineludible para la promoción del proceso. De tal modo, como decíamos, no se viola el principio de igualdad ya que éste –así debe entenderse– considera a todos los profesionales que se encuentran en idénticas condiciones (es decir a los que promueven el pleito), pero no cabe colocar en igual categoría a profesionales que actúan en situación distinta (v.gr. a los que asumen la defensa del demandado). Así, la mera circunstancia de que la ley tenga por objeto reglamentar de una manera particular la actividad profesional extrajudicial del abogado que inicia el juicio, ello no significa que el dispositivo esté afectado de inconstitucionalidad. Porque la desigualdad no deriva del particular fin de la norma sino, en todo caso, de la irrazonabilidad de su particularidad. Así, reiteramos, el inc. 5 art. 99, ley 8226, no deja de ser justo ni constitucional, no obstante su singularidad.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Respetuosamente debo disentir de los argumentos y la solución brindados por los distinguidos Sres. colegas de Cámara, plasmados en el voto conjunto que antecede. Como tuve oportunidad de expresarlo, en el antecedente de este Tribunal de Alzada traído a colación por los distinguidos Sres. colegas que me precedieron en la votación, AI N° 108 del 9/4/07, in re «Berfin SA c/ Tuduri, Mario Estebán – Ejecutivo –Cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación» (Expte. N° 1047802/36), el abogado del demandado tiene derecho a percibir del condenado en costas los honorarios previstos por el art. 99 inc. 5, CA, en paridad de condiciones con el abogado del actor, pues entitativamente no existe –a mi modo de ver las cosas– diferencia legal, fáctica o de alguna otra índole que justifique en ese supuesto una diversa solución. En dicha oportunidad sostuve: «Luce asimismo impecable, no rebatido e imbuido de un gran sentido de la realidad, el argumento del Sr. juez cuando dice: «El demandado ha solicitado los gastos del art. 99 inc. 5, ley 8226, a lo que corresponde hacer lugar, atento al resultado del presente pleito y puesto que el demandado debió abrir carpeta a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora. Asimismo, el art. 105, CA, prevé que ante la insuficiencia o silencio de la ley se apliquen analógicamente otras normas ya sea de la misma ley o de otras normas procesales que tengan por objeto asegurar que la retribución profesional sea digna y equitativa frente a la actividad cumplida». «En efecto, adviértase que el apelante no niega ‘que el demandado debió abrir carpeta a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora’, según la aseveración del a quo, ni desvirtúa el argumento del fallo con base en el art. 105, CA, sino que se apontoca en una interpretación ad pedem litterae del art. 99 inc. 5, CA, que contrasta ciertamente con el criterio práctico y realista exhibido por el magistrado de primera instancia». «En efecto, la enumeración del art. 99, CA, es solamente ejemplificativa por lo que en modo alguno puede pretenderse que las tareas que no se encuentren allí especificadas, no merecen regulación». «Por lo demás, resulta innegable que el abogado del demandado, al igual que el del actor, debe efectuar tareas previas a comparecer a juicio, tales como abrir carpetas, sacar fotocopias, etc., que la ley remunera con tres jus, monto que no es desmesurado, lo que aparece así de toda justicia y razonabilidad. De tal guisa, si ontológicamente no existen mayores diferencias entre ambas tareas (la del abogado del actor y la del demandado, ya que ambos deben abrir carpetas, sacar fotocopias, etc.), en este aspecto resultaría violatorio de la igualdad ante la ley (art. 16, CA) reconocerle a uno lo que se le niega a otro en análogas circunstancias y se convertiría en una discriminación odiosa e irrazonable hacia el abogado del demandado y, por lo tanto, inconstitucional e injusta». En refuerzo de dichos argumentos diremos que, contrariamente a lo que dice el a quo en el sentido de que «el citado artículo se refiere a las tareas que el actor haya tenido que realizar en forma previa, anteriores a iniciar la causa», una detenida, serena y desinteresada lectura del art. 99 inc. 5, CA, nos persuade de la falsedad de tal aserto, ya que en ninguna parte de la norma se menciona al actor (en rigor, se quiso decir el abogado del actor, que es quien efectúa las tareas de que se trata y no el actor); y que por el contrario, en lo pertinente reza: «Las actividades extrajudiciales relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma:…5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc.: tres (3) jus». Los términos omnicomprensivos de la norma son lo suficientemente amplios como para comprender en ella tanto al abogado del actor como al del demandado, lo que resulta lógico porque –como decía– ambos se encuentran a estos fines en igualdad de circunstancias. En rigor, la normativa refiere a remuneraciones por actividades extrajudiciales por las labores que el profesional del Derecho tiene que desplegar en forma previa al asumir un patrocinio letrado ante una contienda judicial, independientemente de que sea abogado del actor, del demandado o de otra parte del proceso. Resulta meridianamente claro que la norma refiere a la labor profesional extrajudicial del letrado, tanto del que va a iniciar una causa como de aquel que tomará participación en una que se encuentra «en trámite». Es que las cargas procesales son idénticas tanto para el que inicia un juicio como actor como para el que comparece como demandado, como para sus respectivos abogados; así, verbigratia unos y otros deben acompañar copia del poder en la primera presentación (art. 90, CPC); unos y otros deben acompañar los documentos que hayan de valerse en la demanda y contestación (arts. 182 y 192, CPC); etc, para lo cual evidentemente deben sacar fotocopias; también unos y otros deben acompañar en su primera presentación los aportes correspondientes, según sea el caso –Tasa de justicia, Caja de previsión y Colegio de abogados–, llenar las respectivas boletas, abonarlas en el banco, etc. (y así podríamos seguir enumerando), actividades todas extrajudiciales que son precisamente las remuneradas por esta norma, ya que ellas no encontrarán retribución una vez dentro del pleito. Así, cuando el artículo refiere a «causa a iniciar» alude indudablemente al abogado del actor, pero acto seguido agrega «o en trámite», situación en la que se encuentra precisamente el abogado del demandado cuando debe comparecer, contestar la demanda, etc., ante una causa ya iniciada, o sea en trámite. Y específicamente el inc. 5 motivo de discordia establece tres jus de honorarios, pero las tareas en él enumeradas no son sólo las que debe llevar a cabo el abogado del actor; no debe interpretarse como un solo supuesto sino que comprende varios. Así, dice «por las tareas previas a iniciar juicio» y refiere indudablemente al abogado del actor e incluye trabajos que exceden con holgura el de abrir carpetas o sacar fotocopias, ya que ésas no son las únicas actividades que el letrado debe desplegar. Y continúa el artículo, ejemplificativamente, con otro supuesto: «abrir carpetas»; y otro más: «fotocopias», etc. Aquí indudablemente se refiere tanto al abogado del actor como al del demandado, pues ambos deben abrir carpetas, sacar fotocopias o realizar un sinnúmero de tareas (incluidas en el etcétera), que son llevadas a cabo tanto por el letrado de una parte como por el de la otra, por lo que no existe ninguna razón –a mi juicio– para privar a uno de lo que se concede a otro en similares circunstancias. El mentado inciso contempla diferentes hipótesis, entre ellas «abrir carpetas», «sacar fotocopias», que evidentemente bien pueden ser realizadas y de hecho lo son tanto por el letrado que inicia una causa como así también por el que asume la defensa del demandado en una causa en trámite. No es necesario para ello declarar la inconstitucionalidad de la norma sino interpretarla con el alcance establecido, no distinguir donde ella no distingue y no efectuar diferencias allí donde a mi criterio no existen. Una interpretación contraria equivaldría a sostener que sólo el abogado del actor tiene que efectuar tareas previas a iniciar o apersonarse a juicio; que sólo el abogado del actor tiene que abrir carpetas, que sólo el abogado del actor tiene que sacar fotocopias, lo que no nos parece razonable ni adecuado a la realidad de las cosas. Lo cierto es que tanto uno como otro letrado deben efectuar tareas similares, análogas, parecidas, ontológicamente iguales –como decíamos–, aunque representen y defiendan intereses distintos; ergo: ambos tienen derecho a la remuneración establecida en la ley. La interpretación contraria viola no sólo el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) sino asimismo el derecho de propiedad del letrado (art. 14 y 17, CN) y el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN). Aquiescentemente se ha expedido el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales en su meduloso dictamen, cuyos párrafos sobresalientes me permito transcribir para mejor fundamentación del presente: «…cuando el art. 99, ley 8226, señala «Las actividades extrajudiciales relacionadas con la causa a iniciar o en trámite…», debe interpretarse la tarea extrajudicial como comprensiva tanto de la labor desplegada por el patrocinante del actor como de la enfrentada por el representante o patrocinante de quien ocupa el polo pasivo de la relación jurídico procesal…; el precepto en estudio también refiere a las causas «en trámite» y es en esta oportunidad en que entra a jugar la labor profesional desplegada por el letrado del demandado…; el precepto en comentario en su inc. 5 establece «…por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc.: tres jus». Y en esta enunciación, el trámite para la preparación de la demanda constituye simplemente uno de los tantos supuestos tenidos en cuenta por el legislador para la procedencia de la regulación. Ello puede observarse de la propia sintaxis de la oración, pues la puntuación elegida entre cada uno de los ítems enumerados ha sido la coma. Desde esta perspectiva, si el legislador hubiese tenido la intención de englobar o abarcar la apertura de carpetas o las fotocopias únicamente en la fase previa a la demanda, otra hubiera sido la redacción del precepto y se hubiese utilizado una frase de conexión o simplemente dos puntos, luego de la expresión «por las tareas previas a iniciar juicio»… al demandado le resulta imposible ingresar a la litis en forma anterior a la apertura de la instancia (que se produce con la interposición de la demanda) pero no por ello el profesional que lo asiste se encuentra exento de la realización de tareas preliminares al comparendo de su cliente y resulta de toda justicia que tales labores le sean igualmente remuneradas… una inferencia lógica y adecuada del mismo traslada al intérprete a la conclusión de que es aplicable tanto para los letrados de la parte actora como también para aquellos que asisten a los demandados». Por ello –a mi juicio– la apelación es procedente y debe regularse a la letrada apelante (abogada del demandado) los tres jus del art. 99 inc. 5, CA, a cargo del actor condenado en costas. Sin costas (art. 107, CA). Mi voto.

Por esas razones y por mayoría

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la Dra. Alejandra Ana Grassano y confirmar lo decidido en primera instancia; sin costas atento a la naturaleza arancelaria de lo discutido (art. 107, ley 8226).

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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