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HONORARIOS DE ABOGADO

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DECLARATORIA DE HEREDEROS. Inexistencia de bienes. Regulación provisoria: 4 jus. Validez. Fundamentación. Peticionante: hijo de heredero no forzoso posfallecido al causante. Disidencia. USOS Y COSTUMBRES. «Mínimo minimorum«: 20 jus1- Si bien la resolución que establece regulación provisoria de honorarios no siempre es susceptible de causar un agravio actual que determine un interés directo en la impugnación (art. 355, CPCC), puesto que tal decisión no sella definitivamente la cuestión y la estimación arancelaria que en ella se dispone siempre es a cuenta de la regulación que definitivamente pudiere corresponder (art. 28, CA), las especiales circunstancias del caso (el fallecimiento –de antigua data – de la totalidad de los herederos declarados, el desconocimiento de la abogada apelante sobre la existencia de bienes del acervo para denunciar y el peticionante de la declaratoria domiciliado en Buenos Aires) hacen presumir que probablemente no surjan nuevos elementos para solicitar una regulación definitiva, por lo que el agravio que en otros supuestos podría ser eventual e hipotético, cobra aquí certeza y actualidad. De tal modo, las particularidades del caso determinan la existencia de un interés directo y habilita formalmente el planteo recursivo. (Minoría, Dr. Remigio).

2- Los sucesores reconocidos en el Auto de Declaratoria (hoy fallecidos) eran hermanos de la causante, no herederos forzosos. Por tal motivo, la situación de tales herederos –no forzosos – no estaba comprendida en las previsiones del art. 2337, CCC –citado por la magistrada– que estatuye la investidura de pleno derecho de la calidad de herederos para ascendientes, descendientes y cónyuges. Por el contrario, tratándose de parientes colaterales, la ley de fondo exige la intervención del juez del Sucesorio a los efectos del reconocimiento de su investidura, prescribiendo la previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado (art. 2338, CCC). En tales casos, la declaratoria judicial de herederos resulta un trámite imprescindible para que los sucesores puedan ejercer los derechos correspondientes a su condición de herederos y hacer oponible tal calidad frente a los terceros. En consecuencia, resulta desacertado sostener que la promoción del juicio fuera «innecesaria», e igualmente desatinado es calificar de «inoficiosa» la labor profesional de la apelante. (Minoría, Dr. Remigio)

3- El «mínimo minimorum» de 20 jus pretendido por la abogada no resulta aplicable al sub lite. Si reparamos en el texto del art. 36, CA, citado por la apelante, vemos que, en su parte pertinente, dispone: «En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a veinte (20) jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios (…)». Debe tenerse presente que el juicio ordinario es una especie de los procesos declarativos generales (art. 411, CPCC), mientras que la declaratoria de herederos es un proceso declarativo especial, es decir, que tiene asignado un trámite particular atendiendo a las especiales relaciones jurídicas que en él se debaten (art. 412, CPCC), a la vez que las normas especiales que regulan su trámite no remiten a los procedimientos generales (como sucede con otros procesos declarativos especiales como la división de cosas comunes -art. 725-; el juicio de desalojo -art. 751, CPCC-; la rendición de cuentas -art. 769, CPCC-, o las acciones posesorias -art. 779, CPCC-). Por este motivo, los mínimos legales previstos por el art. 36, CA, para los procesos ordinarios o abreviados no rigen –en rigor– en el presente caso. De tal modo [no] surge de la ley –al menos de modo expreso– otro límite mínimo infranqueable distinto de los 4 jus correspondientes a un acto procesal. (Minoría, Dr. Remigio).

4- Si bien es cierto que la regulación provisoria equivalente a los mínimos legales constituye una reiterada práctica judicial por su conveniencia práctica, no surge del texto del art. 28, CA ni del espíritu de la ley arancelaria, que la estimación deba reflejar a estos valores mínimos sin poder excederlos. De adoptarse tal criterio, carecería de sentido que el art. 39, CA, estableciese pautas de evaluación cualitativa de la tarea profesional para todas las regulaciones arancelarias, cuando la regla legal es que toda regulación es provisoria salvo que la resolución judicial establezca su carácter definitivo (o así surja de las circunstancias de la causa). Además, no debe olvidarse que los mínimos legales representan un piso y no un techo para el juzgador en su tarea interpretativa. (Minoría, Dr. Remigio).

5- Por aplicación de las pautas de evaluación cualitativa del art. 39, CA, la cuantificación efectuada por la jueza de primera instancia –4 jus– resulta exigua, toda vez que ha equiparado la totalidad de la actuación desempeñada en el juicio por la apelante a un acto procesal, cuando del repaso de las constancias del expediente se advierte que la abogada participó en el proceso desde el inicio del proceso hasta la obtención del auto de declaratoria de herederos. Aparece evidente, entonces, que el trabajo desarrollado en la causa notoriamente excede un acto singular. (Minoría, Dr. Remigio).

6- Es indudable que el presente caso no se encuentra puntualmente regulado por la ley, por lo que resulta de aplicación el art. 17, Cód. Civ.: «Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente» (caso de autos), fórmula que se mantiene en el art. 1, CCC: «Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente (caso de autos), siempre que no sean contrarios a derecho», aunque con dos variantes trascendentes, a saber: en situaciones no regladas legalmente, como en autos, los usos, prácticas y costumbres, son ahora «vinculantes» para el magistrado y se agregan ahora además de los usos y costumbres, las prácticas. En ese derrotero, el juez, al administrar justicia, debe necesariamente tener presentes estos usos, prácticas y costumbres, imperantes en la sociedad en la que vive, y que se supone que el magistrado debe conocer, conforme la sana crítica racional y las máximas de la experiencia. (Minoría, Dr. Remigio).

7- El sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, que es el adoptado por nuestro sistema, exige un proceso lógico de razonamiento, debiendo el juez explicar dicho proceso. La sana crítica constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y de pensar acerca de una cosa, en este caso, acerca de la prueba producida en el proceso; es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, es decir, con el conocimiento de la vida y de las cosas que posee el magistrado. Las reglas de la sana crítica incluyen los principios lógicos y las máximas de la experiencia, principios extraídos del corriente comportamiento humano, científicamente verificables, que actúan como fundamento de posibilidad los primeros, y de realidad los segundos. Como vemos, «la sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida». (Minoría, Dr. Remigio).

8- No se puede desconocer que en foro local existe actualmente el uso, práctica o costumbre, en el sentido de que para realizar una declaratoria de herederos, aun sin bienes registrables, los abogados del foro local cobran un honorario de aproximadamente una suma equivalente a los 20 jus peticionados por la letrada en autos, como una especie de mínimo inderogable, tácitamente pactado, por debajo del cual, se encuentra mal visto que se lleve a cabo dicha labor, considerándosela contrario a la ética abogadil. Recordamos que este es un uso, práctica o costumbre, que el juez no solo no puede desconocer, sino que resulta vinculante para éste, en situaciones no regladas legalmente, como la presente, y que claro está no resulta contraria a derecho, por lo que es la solución que derechamente se impone, máxime si tenemos en cuenta que el obligado al pago no ha efectuado oposición alguna a la pretensión de cobro esgrimida por la letrada peticionante, lo que hace presumir aquiescencia y/o conformidad con ello; ni ha traído al proceso instrumento o constancia alguna de haber efectuado algún pago (total o parcial) por los conceptos reclamados, por lo que se presume asimismo que éstos se encuentran insatisfechos. (Minoría, Dr. Remigio).

9- En la especie, no se barruntan razones por las cuales el magistrado no deba acoger la pretensión de la apelante, que está conteste con los usos, prácticas y costumbres del foro local, no es contraria a derecho y que no ha merecido contradicción alguna del obligado al pago, quien tampoco lo ha acreditado. Ello equivaldría a introducir una oposición y discusión oficiosa acerca de una cuestión que ni siquiera el propio interesado quiere discutir ni oponerse, lo que no aparece razonable. Por ello, desde esta perspectiva, y teniendo como norte el objetivo de la remuneración digna y equitativa de la actividad desplegada y el carácter alimentario de los gajes profesionales (arts. 6 y 110, CA), se estima justo elevar la regulación profesional de la apelante a la suma equivalente a 20 jus, cuantificados a la fecha de la sentencia de primera instancia (arg. art. 35, CA). (Minoría, Dr. Remigio).

10- En autos, a los fines de fijar el estipendio correspondiente, es menester establecer la eficacia de la actuación rendida. En autos obra pedido de declaratoria de herederos concretada por el patrocinado (sobrino de la causante) por la letrada apelante, en tanto se irroga la calidad de heredero de la causante por derecho de representación de su madre premuerta. Como consta en el propio escrito de demanda, la causante falleció el 18/1/1989 y la madre del compareciente el 18/6/1990, por lo que el derecho de representación esgrimido no existía, ya que sólo corresponde cuando quien habría estado llamado a la sucesión ha fallecido con anterioridad a la causante, y en consecuencia es «representado» por sus propios herederos (arts. 3419, 3549 y 3554, Cód. Civil, aplicable al caso). Habiendo fallecido esta heredera, madre del peticionante, con posterioridad a la causante de autos, no hay derecho de representación alguno. Y ello tiene consecuencias prácticas en el caso, en que la declaratoria de herederos dictada no se compadece con lo pretendido. Ello evidencia que el yerro habido respecto de la necesidad o no de declaratoria de herederos en el caso, derivada de la calidad de herederos forzosos, no gravita en la regulación pretendida en este caso. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

11- Aun provisoria, la fijación del estipendio no puede desconocer las pautas regulatorias obrantes en el Código Arancelario (CA). El art. 39 de dicho cuerpo legal contiene distintas pautas valorativas y sobre ellas, tenemos que la defensa no luce valorable y eficaz (no logró el cometido propuesto, inc. 1); la cuestión no era compleja, ya que la respuesta está expresamente contemplada en el Cód. Civil, aplicable al caso (inc. 2); no es novedoso el problema jurídico debatido (inc. 3); no luce responsable la actuación desde que revela un desconocimiento del derecho (inc. 4); no hubo éxito porque el peticionante de la declaratoria -representado por la letrada apelante- no fue declarado heredero (inc. 5); la causa carece de valor de precedente (inc. 6); el asunto no tiene cuantía, desde que se desconoce la existencia de bienes (inc. 7), al igual que se desconoce la posición económica y social de las partes (inc. 8); el asunto carece de trascendencia moral (inc. 9); el tiempo empleado no modifica todo lo analizado precedentemente, porque el que insume hacer algo distinto a lo pretendido, es responsabilidad de la letrada (inc. 10) y no aplica al caso el inc. 11. Es más, si analizamos la cuestión con el rigor que impone el art. 47, CA, hasta podría calificarse de inoficiosa la gestión, porque el peticionante no ha sido declarado heredero de quien, a su vez, no se sabe si tiene algún bien. De todos modos, no se ingresa en este último análisis porque ya ha habido una regulación provisoria, lo que determina que, cuanto menos en algo, la actividad ha sido considerada oficiosa por la a quo. Ahora bien, a tenor de lo desarrollado precedentemente, no se advierte ningún motivo para elevar –en este estado– la regulación provisoria concretada por la magistrada que, en consecuencia se confirma. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

C7.ª CC Cba. 11/3/20. Auto N° 39. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. «Bruni, Nora Noemí o Norma Noemí – Declaratoria de Herederos – Expediente Nº 6738711»

Córdoba, 11 de marzo de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) en los que por Auto Nº 95, de fecha 19 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de primera instancia y 17.ª nominación de esta ciudad, se resolvió: «Regular provisoriamente los honorarios profesionales de la Dra. Jorgelina Israilevich en la suma de pesos tres mil seiscientos nueve ($ 3.609), los que son a cargo del Sr. Luis Bruni. Protocolícese (…)». Contra dicha resolución, la Dra. Jorgelina Israilevich interpuso recurso de apelación en los términos del art. 121, CA, el que fue concedido mediante decreto de fecha 12/4/19. La impugnante cuestiona que la jueza haya fijado sus honorarios profesionales en un monto equivalente a 4 jus, alegando que dicha suma resulta exigua e irrisoria y que la regulación así dispuesta desconoce los mínimos inderogables dispuestos por la ley arancelaria. Manifiesta que el tribunal incurrió en una interpretación desacertada cuando sostuvo la innecesariedad del inicio de la declaratoria de herederos frente al carácter de heredero forzoso del Sr. Luis Bruni y la inexistencia de bienes de propiedad del causante. Destaca la apelante que el Sr. Bruni era sobrino de la causante –no heredero forzoso–, por lo que el inicio de la declaratoria de herederos era ineludible, y niega que su actuación profesional haya sido inoficiosa. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén A. Remigio dijo:

A título preliminar, consideramos necesario aclarar que si bien la resolución que establece regulación provisoria de honorarios no siempre es susceptible de causar un agravio actual que determine un interés directo en la impugnación (art. 355, CPCC), puesto que tal decisión no sella definitivamente la cuestión y la estimación arancelaria que en ella se dispone siempre es a cuenta de la regulación que definitivamente pudiere corresponder (art. 28, CA), las especiales circunstancias del caso (el fallecimiento -de antigua data- de la totalidad de los herederos declarados, el desconocimiento de la abogada apelante sobre la existencia de bienes del acervo para denunciar y el peticionante de la declaratoria domiciliado en Buenos Aires) hacen presumir que probablemente no surjan nuevos elementos para solicitar una regulación definitiva, por lo que el agravio que en otros supuestos podría ser eventual e hipotético, cobra aquí certeza y actualidad. De tal modo, las particularidades del caso determinan la existencia de un interés directo y habilita formalmente el planteo recursivo. Formuladas estas aclaraciones, corresponde ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión. En tal tarea, vemos que la petición de la Dra. Israilevich de fs. 88/89 persiguió la estimación provisoria de sus honorarios por la actuación profesional desempeñada en el marco de la declaratoria de herederos de la causante Nora (o Norma) Noemí Bruni. La letrada, al desconocer la existencia bienes de propiedad de la causante que permitieran establecer la base regulatoria, propuso que su retribución profesional se fijara en una suma equivalente a 20 jus, lo que se adecuaba –a su criterio– a la regulación mínima prevista por la ley arancelaria. La jueza de primera instancia decidió regular provisoriamente la suma equivalente a 4 jus, por los siguientes motivos: a) Consideró que la actuación profesional de la letrada habría sido inoficiosa, pues frente a la inexistencia de bienes registrables de titularidad del causante (extremo reconocido por la Dra. Israilevich en su solicitud) y atento el carácter de los herederos declarados, carecía de sentido promover la declaratoria de herederos. En ese lineamiento y con apoyo en el art. 2337, CCC, la sentenciante precisó que los herederos forzosos quedaban investidos de tal calidad desde el día de la muerte del causante, sin ninguna otra formalidad, y que el trámite de la declaratoria de herederos era necesario únicamente a los fines de la transferencia de bienes registrables. b) Entendió que la ley no establecía una regulación mínima para las tareas desempeñadas en los procesos sucesorios y que se presumía su contenido económico. c) A los fines de no desmerecer la actividad profesional de la letrada, creyó ajustado regular sus honorarios en el mínimo correspondiente para un acto procesal. La impugnación de la Dra. Israilevich (fs. 105/106) se centró en el carácter de heredero no forzoso del Sr. Luis Bruni y en la inobservancia de los mínimos legales arancelarios. En primer término, debe advertirse que los sucesores reconocidos en el Auto de declaratoria de fs. 75/76 (Sres. Henha, Cleo, Emidio Bruni, hoy fallecidos) eran hermanos de la causante, no herederos forzosos. Por tal motivo, su situación no estaba comprendida en las previsiones del art. 2337 CCC –citado por la magistrada– que estatuye la investidura de pleno derecho de la calidad de herederos para ascendientes, descendientes y cónyuges. Por el contrario, tratándose de parientes colaterales, la ley de fondo exige la intervención del juez del Sucesorio a los efectos del reconocimiento de su investidura, prescribiendo la previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado (art. 2338, CCC). En tales casos, la declaratoria judicial de herederos resulta un trámite imprescindible para que los sucesores puedan ejercer los derechos correspondientes a su condición de herederos y hacer oponible tal calidad frente a los terceros. En consecuencia, resulta desacertado sostener que la promoción del juicio fuera «innecesaria», e igualmente desatinado es calificar de «inoficiosa» la labor profesional de la Dra. Israilevich. Ahora bien, el «mínimo minimorum» de 20 jus pretendido por la abogada no resulta aplicable al sub lite. Si reparamos en el texto del art. 36, CA, citado por la apelante, vemos que, en su parte pertinente, dispone: «En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a veinte (20) jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios (…)». Debe tenerse presente que el juicio ordinario es una especie de los procesos declarativos generales (art. 411, CPCC), mientras que la declaratoria de herederos es un proceso declarativo especial, es decir, que tiene asignado un trámite particular atendiendo a las especiales relaciones jurídicas que en él se debaten (art. 412, CPCC), a la vez que las normas especiales que regulan su trámite no remiten a los procedimientos generales (como sucede con otros procesos declarativos especiales como la división de cosas comunes -art. 725-, el juicio de desalojo –art. 751, CPCC-, la rendición de cuentas -art. 769, CPCC- o las acciones posesorias -art. 779, CPCC-). Por este motivo, entendemos que los mínimos legales previstos por el art. 36, CA, para los procesos ordinarios o abreviados no rigen, en rigor, en el presente caso. De tal modo surge de la ley –al menos de modo expreso–otro límite mínimo infranqueable distinto de los 4 jus correspondientes a un acto procesal. No obstante ello, si bien es cierto que la regulación provisoria equivalente a los mínimos legales constituye una reiterada práctica judicial por su conveniencia práctica, no surge del texto del art. 28, CA, ni del espíritu de la ley arancelaria, que la estimación deba reflejar a estos valores mínimos sin poder excederlos. De adoptarse tal criterio, carecería de sentido que el art. 39, CA, estableciese pautas de evaluación cualitativa de la tarea profesional para todas las regulaciones arancelarias, cuando la regla legal es que toda regulación es provisoria salvo que la resolución judicial establezca su carácter definitivo (o así surja de las circunstancias de la causa). Además, no debe olvidarse que los mínimos legales representan un piso y no un techo para el juzgador en su tarea interpretativa. Precisamente por aplicación de las ya mencionadas pautas de evaluación cualitativa del art. 39, CA, vemos que la cuantificación efectuada por la jueza de primera instancia resulta exigua, toda vez que ha equiparado la totalidad de la actuación desempeñada en el juicio por la Dra. Israilevich a un acto procesal, cuando del repaso de las constancias del expediente se advierte que la abogada participó en el proceso desde el inicio del proceso hasta la obtención del auto de declaratoria de herederos. Aparece evidente, entonces, que el trabajo desarrollado en la causa notoriamente excede un acto singular. Ahora bien, resulta indudable que el presente caso no se encuentra puntualmente regulado por la ley, por lo que resulta de aplicación el art. 17, Cód. Civ.: «Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente» (caso de autos), fórmula que se mantiene en el art. 1, CCC: «Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente (caso de autos), siempre que no sean contrarios a derecho», aunque con dos variantes trascendentes, a saber: en situaciones no regladas legalmente, como en autos, los usos, prácticas y costumbres, son ahora «vinculantes» para el magistrado y se agregan ahora además de los usos y costumbres, las prácticas. En ese derrotero, el juez, al aplicar al administrar justicia, debe necesariamente tener presente estos usos, prácticas y costumbres imperantes en la sociedad en la que vive, y que se supone que el magistrado debe conocer, conforme la sana crítica racional y las máximas de la experiencia. El sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, que es el adoptado por nuestro sistema, exige un proceso lógico de razonamiento, debiendo el juez explicar dicho proceso. La sana crítica constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y de pensar acerca de una cosa, en este caso, acerca de la prueba producida en el proceso; es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, es decir, con el conocimiento de la vida y de las cosas que posee el magistrado (Roland Arazi, «La Prueba en el Proceso Civil», La Rocca, 1998, págs. 143 y 145). Las reglas de la sana crítica incluyen los principios lógicos y las máximas de la experiencia, principios extraídos del corriente comportamiento humano, científicamente verificables, que actúan como fundamento de posibilidad los primeros, y de realidad los segundos. «Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas por la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de las pruebas y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado, de las máximas de la experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano» (Palacio – Alvarado Velloso, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 8, pág. 140). Como vemos, «la sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida» (Couture, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», pág. 272, n° 173). En ese derrotero, no podemos desconocer que en el foro local existe actualmente el uso, práctica o costumbre (no entraremos al desarrollo de la diferenciación conceptual entre ellos, por exceder notoriamente los fines de este acto jurisdiccional), en el sentido de que para realizar una declaratoria de herederos, aun sin bienes registrables, los abogados del foro local cobran un honorario de aproximadamente una suma equivalente a los 20 jus peticionados por la letrada, como una especie de mínimo inderogable, tácitamente pactado, por debajo del cual se encuentra mal visto que se lleve a cabo dicha labor, considerándosela contrario a la ética abogadil. Recordamos que este es un uso, práctica o costumbre, que el juez no solo no puede desconocer, sino que resulta vinculante para él, en situaciones no regladas legalmente, como la presente, y que claro está no resulta contraria a derecho, por lo que es la solución que derechamente se impone, máxime si tenemos en cuenta que el obligado al pago no ha efectuado oposición alguna a la pretensión de cobro esgrimida por la letrada peticionante, lo que hace presumir aquiescencia y/o conformidad con ello; ni ha traído al proceso instrumento o constancia alguna de haber efectuado algún pago (total o parcial) por los conceptos reclamados, por lo que se presume asimismo que se encuentran insatisfechos. Siendo así, no se barruntan razones por las cuales el magistrado no deba acoger la pretensión de la apelante, que está conteste con los usos, prácticas y costumbres del foro local, no es contraria a derecho y que no ha merecido contradicción alguna del obligado al pago, quien tampoco lo ha acreditado. Ello equivaldría a introducir una oposición y discusión oficiosa acerca de una cuestión que ni siquiera el propio interesado quiere discutir ni oponerse, lo que no aparece razonable. Por ello, desde esta perspectiva, y teniendo como norte el objetivo de la remuneración digna y equitativa de la actividad desplegada y el carácter alimentario de los gajes profesionales (arts. 6 y 110, CA), estimo justo elevar la regulación profesional de la Dra. Israilevich a la suma equivalente a 20 jus, cuantificados a la fecha de la Sentencia de primera instancia (arg. art. 35, CA). Sin costas (art. 112, CA). Por ello, propongo respetuosamente al Acuerdo que, en este caso puntual, y sin que implique en modo alguno sentar precedente con carácter de regla general, se resuelva: Acoger el recurso de apelación de la Dra. Israilevich, y en su mérito elevar la regulación provisoria dispuesta por el Auto N° 98 del 19/3/19, a la suma equivalente a 20 jus, cuantificados a la fecha de la sentencia de primera instancia ($ 18.045) (arg. art. 35, C.A.). Sin costas. Así voto.

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

1. Disentimos respetuosamente de los argumentos y decisión a que arriba el Sr. Vocal preopinante, en la inteligencia de que la apelación no es de recibo. 2. Efectivamente, estamos ante honorarios provisorios, lo que de suyo relativiza la existencia de agravio alguno derivado de la regulación practicada. No obstante, atento las razones que esgrime el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, y para aventar la posible existencia de gravamen irreparable, se formula el siguiente análisis. 3. A los fines de fijar el estipendio correspondiente, es menester establecer la eficacia de la actuación rendida. En autos a fs. 1/2 obra pedido de declaratoria de herederos concretada por Luis Bruni, quien se irroga la calidad de heredero de la causante por derecho de representación de su madre premuerta. Como consta en el propio escrito de demanda, la causante falleció el 18/1/1989 y la madre del compareciente el 18/6/1990, por lo que el derecho de representación esgrimido no existía, ya que el mismo solo corresponde cuando quien habría estado llamado a la sucesión ha fallecido con anterioridad a la causante, y en consecuencia es «representado» por sus propios herederos (arts. 3419, 3549 y 3554, Cód. Civil aplicable al caso). Habiendo fallecido esta heredera, madre del peticionante, con posterioridad a la causante de autos, no hay derecho de representación alguno. Y ello tiene consecuencias prácticas en el caso, en que la declaratoria de herederos dictada no se compadece con lo pretendido. A ello debemos agregar que la única petición que ha suscripto Luis Bruni quien, insistimos, no fue declarado heredero, ha sido el escrito de demanda, habiéndose inobservado el límite del art. 81, CPC, en algunas oportunidades (v. fs. 67, 77 y 79). No obstante, obrando consumadas esas actuaciones, no se analizará su eficacia procesal. Ello evidencia que el yerro habido respecto de la necesariedad o no de declaratoria de herederos en el caso, derivada de la calidad de herederos forzosos, no gravita en la regulación pretendida en este caso. 4. Aun provisoria, la fijación del estipendio no puede desconocer las pautas regulatorias obrantes en el Código Arancelario (CA). El art. 39 de dicho cuerpo legal contiene distintas pautas valorativas y sobre ellas, tenemos que la defensa no luce valorable y eficaz (no logró el cometido propuesto, inc. 1), la cuestión no era compleja, ya que la respuesta está expresamente contemplada en el Cód. Civil, aplicable al caso (inc. 2), no es novedoso el problema jurídico debatido (inc. 3), no luce responsable la actuación desde que revela un desconocimiento del derecho (inc. 4), no hubo éxito porque Luis Bruni no fue declarado heredero (inc. 5), la causa carece de valor de precedente (inc. 6), el asunto no tiene cuantía, desde que se desconoce la existencia de bienes (inc. 7), al igual que se desconoce la posición económica y social de las partes (inc. 8), el asunto carece de trascendencia moral (inc. 9), el tiempo empleado no modifica todo lo analizado precedentemente, porque el que insume hacer algo distinto a lo pretendido, es responsabilidad de la letrada (inc. 10) y no aplica al caso el inc. 11. Es más, si analizamos la cuestión con el rigor que impone el art. 47 CA, hasta podría calificarse de inoficiosa la gestión, porque Luis Bruni no ha sido declarado heredero de quien, a su vez, no se sabe si tiene algún bien. De todos modos, no se ingresa en este último análisis porque ya ha habido una regulación provisoria, lo que determina que, cuanto menos en algo, la actividad ha sido considerada oficiosa por la a quo. 5. Ahora bien, a tenor de lo desarrollado precedentemente, no se advierte ningún motivo para elevar -en este estado- la regulación provisoria concretada por la magistrada que, en consecuencia se confirma.

Por ello, y por mayoría,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación incoado por la Dra. Jorgelina Israilevich, confirmando en Auto Nº Noventa y cinco del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. Sin costas (art. 112, CA).

Rubén A. Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores♦

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