miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

HONORARARIOS DE ABOGADOS

ESCUCHAR


JUICIO EJECUTIVO. Base regulatoria inferior a 20 ius. Demandado rebelde. No oposición de excepciones. REGULACIÓN. Determinación en 6 ius. Armonización arts. 36 in fine y 81, CA. Parámetros de cuantificación. TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Determinación en 1 ius. Análisis y finalidad del art. 104, inc. 5, CA1- La reducción del arancel por la tramitación del proceso, al valor asignado a la retribución por la realización de un acto procesal (4 jus), no se ajusta a derecho y su aplicación conlleva una solución que luce injusta. Sin embargo, tampoco corresponde fijar en el caso de autos el honorario en 10 jus como pretende la apelante. Pues siendo que el presente es un juicio ejecutivo en el que el demandado no ha comparecido y, por ende, no ha opuesto excepciones y tratándose de juicios de mínima cuantía, la regulación mínima debe establecerse en 6 jus por aplicación de la reducción que establece el primer párrafo del ahora art. 81, ley 9459, sin que sea óbice a ello el piso de 10 jus que para los juicios ejecutivos establece el art. 36, CA, puesto que es el propio artículo el que condiciona ese mínimo a que haya existido “tramitación total en primera instancia”. Luego, si no concurre tal condición por haber concluido el proceso sin transitar todas sus etapas, el mínimo debe ser reducido en función de las tareas real y efectivamente desempeñadas.

2- No cabe duda de que las actividades cuya regulación prevé el art. 104, inc.5° CA, se reducen significativamente cuando se trata de iniciar una acción ejecutiva, hipótesis en la cual el derecho del demandante está ya documentado en un título. Con mayor razón aún, cuando se trata de ejecutar honorarios regulados en otro juicio en favor del propio letrado ejecutante. En este supuesto, las actividades previas no van más allá de la obtención de fotocopias, tarea de índole más administrativa que jurídica.

3- No se puede reconocer en tal caso al letrado el derecho a percibir la totalidad de aquel honorario sin desnaturalizar la ley, porque no se cumple aquí su finalidad, que no es acordar mecánicamente un beneficio por la iniciación de cada juicio, sino retribuir una específica tarea profesional. Para ello, como no podría ser de otra manera, es imprescindible que esa tarea haya sido efectivamente desempeñada. En consecuencia, y siendo que en estos casos la labor estrictamente profesional anterior al juicio se ve sensiblemente reducida, resulta razonable reducir el honorario a una tercera parte (1 jus) de modo adecuado a la “ratio” de la ley y evitar lo que de otra manera podría configurar un ejercicio abusivo de un derecho.

C3.ª CC Cba. 2/8/16. Sentencia N° 128. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. «Menéndez, Anelisa c/ Ahumada, Marina Beatriz – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación – (Expte. N° 2577143/36)»

2ª Instancia. Córdoba, 2 de agosto de 2016

¿Es procedente el recurso de apelación por honorarios interpuesto por la actora?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 5.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 85 de fecha 7/4/15. 1. La Dra. Anelisa Menéndez apeló la regulación de honorarios realizada en la sentencia Nº 85 de fecha 7/4/15 por cuanto estimó sus honorarios profesionales por debajo de los mínimos legales, que retribuye su actuación en el juicio ejecutivo en la suma equivalente a 4 jus ($1.402,88) y por la apertura de carpeta en 1 jus (art. 104, inc. 5, ley 9459). Le agravia la regulación de honorarios profesionales que no respeta el mínimo legal de 10 jus que establece el art. 36, ley 9459, cuando en el caso se ha tramitado en todas sus partes el juicio ejecutivo, sin importar si se han opuesto o no excepciones, y de tres jus para la apertura de carpeta cuando –afirma– por mínima que sea esta tarea, implicó al menos un acto procesal, tal es el de solicitar copias certificadas, que se encuentra tarifado en 4 jus. Sostiene que al no respetar el mínimo legal se menoscaba una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida. Cita jurisprudencia en abono de su posición. 2. Una lectura de lo acontecido en autos permite apreciar que el Sr. juez de primera instancia, tras hacer lugar a la demanda de cobro de honorarios, a los fines de estimar los emolumentos devengados en este proceso hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 36 in fine, ley 9459, para luego, en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 1627, Código Civil, proceder a reducir los honorarios devengados en la tramitación del juicio ejecutivo en cuatro jus y los relativos a la apertura de carpeta en un jus, difiriendo el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 505, CC, para la etapa de liquidación. Así las cosas, se advierte que el planteo del apelante en autos se dirige a cuestionar el ejercicio de la facultad que emana del artículo 1627, CC, por el magistrado de primera instancia, perforando el mínimo que establece el artículo 36, ley arancelaria, no obstante haber declarado la inconstitucionalidad de la solución brindada en su última parte. Esta Cámara ya se ha expedido en reiteradas ocasiones sosteniendo que no comparte la reducción del arancel por la tramitación del proceso al valor asignado a la retribución por la realización de un acto procesal (4 jus), por considerar que no se ajusta a derecho y su aplicación conlleva una solución que luce injusta. Sin embargo, tampoco corresponde fijar en el caso el honorario en 10 jus como pretende la apelante. Pues siendo que el presente se trata de un juicio ejecutivo en el que el demandado no ha comparecido y, por ende, no ha opuesto excepciones, hemos considerado que, tratándose de juicios de mínima cuantía sin excepciones, la regulación mínima debe establecerse en seis jus, por aplicación de la reducción que establece el primer párrafo del ahora art. 81, ley 9459, sin que sea óbice a ello el piso de 10 jus que para los juicios ejecutivos establece el art. 36, CA, puesto que es el propio artículo el que condiciona ese mínimo a que haya existido “tramitación total en primera instancia”. Luego, si no concurre tal condición por haber concluido el proceso sin transitar todas sus etapas, el mínimo debe ser reducido en función de las tareas real y efectivamente desempeñadas (Auto Nº. 230 del 28/6/12, «Aráoz, Carlos Marcelo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación (Expte. N° 2219499/36). Siguiendo esta tesitura, el Tribunal Superior de Justicia ha razonado que es también la misma ley, en una palabra, la que descarta la posibilidad de calificar como «tramitación total» el proceso en el que no se han opuesto excepciones, como en el caso, o que haya concluido por allanamiento, posición ésta seguida por el Excmo. Tribunal Superior en un precedente posterior al citado por la parte apelante (Sent. Nº. 167, 25/11/08, “Zakheim Jorge c/ Obregozo, Fabiola de L. Ejecutivo cobro de honorarios –recurso de casación”). 3. Por su parte, el agravio que refiere a los honorarios por apertura de carpeta no puede recibirse, porque a pesar de lo sostenido por la apelante y en coincidencia con lo decidido por el juez a quo no cabe duda de que las actividades cuya regulación prevé el art. 104, inc.5° CA, se reducen significativamente cuando se trata de iniciar una acción ejecutiva, hipótesis en la cual el derecho del demandante está ya documentado en un título. Con mayor razón aún, cuando se trata de ejecutar honorarios regulados en otro juicio en favor del propio letrado ejecutante. En este supuesto, las actividades previas no van más allá de la obtención de fotocopias, tarea de índole más bien administrativa que jurídica. No se puede reconocer en tal caso al letrado el derecho a percibir la totalidad de aquel honorario sin desnaturalizar la ley, porque no se cumple aquí su finalidad, que no es acordar mecánicamente un beneficio por la iniciación de cada juicio, sino retribuir una específica tarea profesional. Para ello, como no podría ser de otra manera, es imprescindible que esa tarea haya sido efectivamente desempeñada. En consecuencia, y considerando que en estos casos la labor estrictamente profesional anterior al juicio se ve sensiblemente reducida, resulta razonable confirmar lo resuelto en cuanto a reducir el honorario a una tercera parte (1 jus) de modo adecuado a la “ratio” de la ley y evitar lo que de otra manera podría configurar un ejercicio abusivo de un derecho. 4. En síntesis, corresponde hacer parcialmente lugar a la apelación en lo que refiere a la regulación por la tramitación del juicio ejecutivo que se establece en seis jus y no diez jus como se pide, debiendo revocarse la regulación practicada en la resolución motivo del recurso. Sin costas (art.112, ley 9459).

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Ricardo Javier Belmaña adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal,

RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la Dra. Anelisa Menéndez en contra de la sentencia N° 85 de fecha 7/2/15, regulándose los honorarios de la primera instancia por las labores relativas al juicio ejecutivo, en la suma de pesos dos mil doscientos veintitrés con treinta centavos (6 Jus). Sin costas (art.112, ley 9459).

Beatriz Mansilla de Mosquera –Guillermo E. Barrera Buteler – Ricardo Javier Belmaña■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?