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HOMICIDIO (Reseña de fallo)

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HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA y HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO. Pautas de distinción. Delincuentes sorprendidos por la víctima armada. Ausencia de dolo homicida premeditado. Procedencia del homicidio en ocasión de robo. Sentencia de condena. PRUEBA DE INDICIOS. Recaudos. Procedencia. PENA. Fijación. Facultad del tribunal de juicio. Control en casación. Arbitrariedad. Improcedencia
Relación de causa
En autos, por Sent. N° 37, del 9/11/06, la C3a. Crim. de esta ciudad declaró, en lo que aquí interesa, que Alessandro Juniors Leiva es coautor penalmente responsable de robo calificado (hecho primero) y partícipe secundario de robo calificado (hecho segundo), en concurso real, y le impuso una pena de 12 años de prisión, con accesorias de ley y costas (CP, arts. 46, 1° sup.; 166 inc. 2 , 2º y 3º párrs., 46, 47, 12, 40, 41 y 55; CPP, arts. 550 y 551); y que Hernán Javier Molina y Javier Damián Cejas son coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio calificado reiterado –tres hechos en concurso real– (en perjuicio de Carlos Alejandro Alfieri, Laura Teresa Pérez y Carmen Beatriz Barrionuevo) y robo calificado por el uso de arma de fuego operativamente apta, en concurso material (hecho segundo), y les impuso la pena de reclusión perpetua, con accesorias de ley y costas (CP, arts. 45, 1º sup., 80 inc. 7, 55, 166 inc. 2, 2º párr., 55, 12, 40 y 41; CPP, arts. 550 y 551). Contra dicho decisorio comparecen el defensor del imputado Leiva, y el asesor letrado por la defensa de los encartados Cejas y Molina e interponen sendos recursos de casación. El defensor de Leiva comienza su impugnación encauzando su primer agravio bajo el motivo formal del recurso impetrado (art. 468 inc. 2, CPP), oportunidad en la que plantea la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación en orden a la conclusión de participación –no necesaria– de su defendido en el hecho nominado segundo. Dice que en orden al aspecto objetivo, el decisorio sostiene que su defendido proporcionó o facilitó a los coimputados Cejas y Molina el automóvil con el que aquellos habrían concurrido al negocio de la familia Alfieri a perpetrar el asalto que se les endilga. Tal conclusión, dice, el tribunal la extrae de la circunstancia objetiva cierta de haber participado Leiva en la sustracción previa del rodado y del hecho de que con posterioridad sería el que presuntamente se utilizó en la comisión del hecho aludido, pero soslaya que no existe prueba alguna de la traditio o del traspaso del poder de hecho de uno al poder de hecho del otro. Agrega que aun asumiendo hipotéticamente que Leiva extrajo el auto de la cochera en la que estaba guardado u oculto, nada permite afirmar con certeza que lo haya proporcionado indefectiblemente a los imputados de mención y no eventualmente a otra persona, quien a su vez haya sido el que se lo hubiese provisto presuntamente a aquellos. Idéntica conclusión, dice, cabe en orden al aspecto subjetivo de la participación criminal atribuida, esto es, la finalidad o el propósito para el cual se le recrimina haber provisto el vehículo “para que sus amigos salgan a cometer delitos” (como consigna la sentencia). Empero, en el caso de autos, no existe ninguna evidencia que demuestre una intención por parte de Leiva de colaborar o contribuir del modo achacado a la perpetración del hecho en cuestión. Enfatiza que la Cámara ha soslayado aspectos probatorios decisivos, cual es el material concretamente aportado. No se trató en el caso del aprovisionamiento de un arma de fuego que, por su particular función, deba necesariamente advertir al sujeto que la proporciona acerca de una eventual utilización delictiva, sino que el aporte que se le reprocha haber cumplido consistiría en haber facilitado un automóvil que, aun cuando haya sido provisto a personas a las que Leiva conocía como delincuentes o violentos (como lo sostiene la sentencia), ello de ningún modo implica conocer o consentir la utilización delictiva que presuntamente se le habría asignado. Afirma que aun siguiendo el razonamiento del a quo, en cuanto al conocimiento por parte de Leiva de la presunta personalidad de los otros imputados o la actividad a la que se dedicarían, es decir, “aun cuando se trate de choros o ladrones”, éstos también pueden tener eventualmente vida social, salir a comer o ir a un baile, de lo que se desprende que no necesariamente el automóvil deba ser utilizado para cometer delitos, como se sostiene en el fallo. A su turno, el defensor de los imputados Cejas y Molina ensaya un primer agravio en contra de la sentencia de marras, que encauza a través del motivo formal de la vía impugnativa escogida (art. 468 inc. 1, CPP). Sostiene que lo que constituye un hecho controvertido es la participación que el decisorio endilga a los imputados Cejas y Molina en el nominado hecho segundo. Por otra parte, manteniéndose bajo el motivo formal del recurso de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el defensor del encartado Leiva plantea un segundo agravio en el cual denuncia que la sentencia atacada adolece de falta de fundamentación en orden al monto de la pena finalmente impuesta a su defendido. Por su parte, el defensor de los imputados Cejas y Molina plantea un segundo agravio, brindando argumentos que claramente lo identifican con el motivo sustancial de casación (art. 468 inc., CPP). Luego de transcribir el hecho que se diera por acreditado en el debate, afirma que la calificación legal de homicidio calificado (art. 80 inc. 7º, CP) es errónea, ya que lo que correspondía era el encuadre en la figura penal de homicidio en ocasión de robo (art. 165, íbid).

Doctrina del fallo
1– La sentencia condenatoria puede válidamente fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos deben ser unívocos y no anfibológicos, vale decir que la relación entre los hechos conocidos (indiciarios), debidamente acreditados, no puedan relacionarse con otro hecho que no sea el hecho desconocido, cuya existencia se pretende demostrar (indicado). En tales casos, para poder cuestionar la fundamentación es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios y no en forma separada. Ello así, pues es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, por lo que se impone su análisis conjunto a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.

2– En autos, se concluye en la participación (secundaria) del encartado en el hecho nominado segundo y se echan por tierra las críticas formuladas por el recurrente, quien en su análisis fragmentario de los indicios cargosos pierde de vista la contundencia que tales indicios, integralmente considerados, arrojan. Es que de autos surge que el encartado era quien disponía del automóvil robado, tanto con posterioridad al hecho en que él lo sustrajera como luego del aquí analizado –robo y homicidio–, llegando incluso a pretender quemarlo en su totalidad; que tenía íntima relación con los sujetos que fueran condenados como coautores de los hechos investigados; que la noche en que ocurrió el hecho fue quien lo entregó a estos últimos e inmediatamente después lo guardó en el garaje en el que, hasta su destrucción parcial, fue ocultado. Se descarta así la posibilidad de que una tercera persona haya entregado el automóvil a los autores del hecho, como lo reclama el impugnante, quien solo presta atención a tal entrega mas no a la receptación del rodado por parte de aquel inmediatamente después de cometido el hecho y la posterior quema parcial de tal vehículo. Todas esas conductas resultan reveladoras de una intención en el imputado de participar en el hecho común.

3– En autos, de todas las probanzas señaladas se puede concluir certeramente en relación con la participación que les cupo a los coimputados en el hecho nominado segundo, ya que de ellas surge la estrecha relación con quien aportó el vehículo utilizado, la coincidencia entre las descripciones fisonómicas de las víctimas y sus características físicas, que vienen a corroborar las diversas versiones anónimas que convergen todas en un mismo sentido, señalándolos como intervinientes en el suceso.

4– La facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado, entonces, sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo este demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. Tal arbitrariedad, a su vez, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.

5– Una lectura integral del fallo puesto en crisis evidencia que las conclusiones del juzgador en este tópico –fijación de la pena–, de acuerdo con las circunstancias ponderadas y conforme a las escalas penales emanadas de las figuras bajo las cuales subsumiera las conductas del encartado –partícipe secundario del hecho nominado segundo–, no aparecen como absurdas ni denotan, por ende, un ejercicio arbitrario de las mentadas facultades discrecionales.

6– Con respecto a la relación existente entre las figuras del homicidio criminis causa y el homicidio en ocasión de robo (arts. 80, inc. 7, y 165, CP), desde el punto de vista dogmático se discute si los resultados mortales del art. 165 pueden ser reprochados incluyendo o no muertes dolosas, sólo a resultados culposos o a éstos y los preterintencionales. Lo que está fuera de discusión, por encontrarse ampliamente aceptado, es que cuando el art. 80 inc. 7 requiere que para su existencia debe existir en el agente una finalidad, ésta sólo es compatible con el dolo directo. En dogmática, la mayor consecuencia de este reconocimiento es que cuando concurre una circunstancia de esta naturaleza el delito no puede atribuirse a título de dolo eventual.

7– La Sala Penal del TSJ desde remotos antecedentes (todos ellos analizados desde el ángulo del motivo formal del recurso de casación), ha requerido la descripción del comportamiento con la especificación de circunstancias modales claramente reveladoras de sus componentes subjetivos («Galíndez»; «Ferreyra»). En esta última se destacó que si se trata de una figura legal que acepta plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidiocriminis causa, se debe individualizar cuál de ellas concurre en el caso concreto. Sentado entonces que la figura aplicada por el tribunal –homicidio criminis causa– requiere un elemento subjetivo cuya ausencia determina el desplazamiento del tipo, corresponde analizar si, conforme las circunstancias del caso, el resultado mortal se compadece con los extremos del delito por el cual los coimputados –hecho nominado segundo– vienen condenados.

8– En la coexistencia de las figuras del art. 80 inc. 7 y 165, CP, enseña Núñez, la regla es que corresponden a la primera los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo, sea como medio para cometerlo, ocultarlo, asegurar sus resultados o su impunidad, sea como manifestación de desprecio. Por el contrario –continúa–, el art. 165 comprende los homicidios que son el resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo. El homicidio es aquí un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta de las violencias físicas ejercidas por él para facilitar o cometer el robo o para facilitar su impunidad, o de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor, pues la ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las lesiones (art. 166, inc. 1), no requiere que el homicidio sea causado por las lesiones ejercidas para realizar el robo, sino, lo que tiene mucha más amplitud, que el homicidio resulte del robo.

9– “El tipo del art. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo, pero no lo es con el dolo del homicidio simple”.

10– Destacada doctrina ha señalado que “dicha disposición –art. 165– comprende todas las muertes que se originen en el proceso de violencia desatada a raíz de la consumación o tentativa del robo y que no sean preordenadamente dirigidas a preparar, facilitar, consumar u ocultar el robo ni a asegurar sus resultados o a procurar su impunidad, o la de otro, o por no haber logrado el resultado perseguido. Por ello, el ámbito de aplicación no se restringe únicamente a las muertes causadas culposamente, sino que también comprende aquellas muertes causadas por la violencia propia del proceso ejecutivo del robo, de sus secuelas posteriores en las que la muerte aparece como un resultado preterintencional, y aun aquellas en que la actitud subjetiva del autor que tiende al robo sea compatible con algunas de las formas de dolo admitidas por el homicidio simple sin que se advierta una conexidad de causa final o impulsiva entre el homicidio y el robo”.

11– En el caso bajo examen, si bien es cierto que la conducta de los coimputados –como coautores del hecho nominado segundo– resulta compatible con un obrar doloso, los datos fácticos establecidos en el hecho acreditado no permiten calificarlo como homicidio criminis causa (art. 80, inc. 7, CP), sino como homicidio con motivo de robo (art. 165 ibidem).

12– Las conductas de los coimputados –coautores– se desenvuelven en un contexto de violencia, alterado por la aparición repentina en el escenario del crimen de una de las víctimas, quien se encontraba armada y acababa de empujar a uno de los delincuentes hacia una silla. Los delincuentes ya tenían en su poder aproximadamente ochenta pesos de propiedad de las víctimas e incluso uno de ellos les había expresado a los restantes “vámonos, ya está esto, ya está…”. Las circunstancias apuntadas, impiden considerar que los acusados actuaron con alguna intención homicida de aquellas previstas en el art. 80 inc. 7, CP; pues no puede afirmarse que la conducta de los delincuentes y el restante interviniente estuviera preordenada a matar para lograr algunos de los resultados que prescribe la norma penal señalada. Es que, de no haber mediado la intervención armada de una de las víctimas en el momento del hecho, los agresores no habrían accionado sus armas de fuego y en consecuencia no se habrían producido las muertes en cuestión.
13– En autos, de los hechos contenidos en la sentencia no puede extraerse la existencia de una especial situación subjetiva exigida por el art. 80 inc. 7, CP. El hecho acreditado encuentra por ello encuadre en el supuesto previsto por el art. 165, CP, agravado por el empleo de arma de fuego (art. 41 bis, CP).

Resolución
I) Rechazar el recurso de casación articulado por el defensor del imputado Leiva, cuyos agravios fueran tratados en la cuestión primera y tercera de la presente. II) Rechazar parcialmente el recurso de casación articulado por el defensor de los imputados Cejas y Molina, en cuanto al agravio que fuera materia de tratamiento en la segunda cuestión de la presente. III) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el defensor de los imputados Cejas y Molina con relación al cuarto agravio de la presente. En consecuencia, casar parcialmente la Sent. Nº 37, de fecha 9/11/06, dictada por la C3a. Crim. de esta ciudad (arts. 452, 468 inc. 1 y 479, CPP), en cuanto dispuso declarar a Hernán Molina y Javier Cejas coautores responsables de los delitos de homicidio calificado reiterado –tres hechos en concurso real– y robo calificado por el uso de arma de fuego operativamente apta, todo en concurso material –segundo hecho– (arts. 45, 1º sup., 80 inc. 7, 55, 166 inc. 2, 2° párr., 55, 12, 40 y 41, CP) y los condenó a la pena de reclusión perpetua, con accesorias de ley y costas (CPP, arts. 550 y 551). En su lugar, corresponde declarar a los nombrados como co-autores responsables del delito de homicidio con motivo u ocasión de robo, agravado por el empleo de arma de fuego y violación de domicilio en concurso real (arts. 45, 165, 41 bis, 150 y 55, CP), e imponerles la pena de veinticinco años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 4,1 CP; 550 y 551, CPP). IV) Declarar abstracta la cuestión quinta. V) Con costas con relación al defensor del imputado Leiva. Sin costas en lo que respecta al defensor del encartado Molina, atento al éxito obtenido.

17163 – TSJ Sala Penal Cba. 26/12/07. Sentencia Nº 351. Trib. de origen: C3a. Crim. Cba. «Cejas, Javier Damián y Otros, p.ss.aa. Homicidio en ocasión de Robo, etc. -Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”. Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO
En la Ciudad de Córdoba, a los veintiseis días del mes de diciembre de dos mil siete, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos «CEJAS, Javier Damián y otros, p.ss.aa. homicidio en ocasión de robo, etc. -RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD-» (Expte. «C», 1/07), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de Alessandro Juniors Leiva, Dr. Alejandro R. Dragotto y por la defensa de los encartados Javier Damián Cejas y Hernán Javier Molina, Dr. Italo Vitozzi (Asesor Letrado) en contra de la sentencia número treinta y siete, dictada el nueve de noviembre de dos mil seis por la Excma. Cámara en lo Criminal de TerceraNominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo de marras en cuanto condenó a Alessandro J. Leiva como partícipe no necesario del delito de robo calificado?
2°) ¿Ha sido indebidamente fundada la sentencia en cuestión en orden a la participación de los imputados Javier Damián Cejas y Hernán Javier Molina en el hecho por el cual fueran condenados como coautores del delito de homicidio calificado reiterado?
3°) ¿Ha fundado indebidamente la sentencia lo relativo a la individualización de la pena impuesta al imputado Leiva?
4°) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 80 inc. 7º del Código Penal en relación al hecho por el cual fueran condenados los imputados Cejas y Molina?
5°) ¿Han sido condenados los imputados Cejas y Molina por un hecho diverso de aquél del que pudieron defenderse?
6°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti; María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION
La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia N° 37, del 9 de noviembre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad, declaró, en lo que aquí interesa, que Alessandro Juniors Leiva, es coautor penalmente responsable de robo calificado (hecho primero) y partícipe secundario de robo calificado (hecho segundo), en concurso real y le impuso una pena de doce años de prisión, con accesorias de ley y costas (C.P., arts. 46, 1° supuesto; 166 inc. 2° , 2do. y 3er. párrafos, 46, 47, 12, 40, 41 y 55; C.P.P., arts. 550 y 551) y que Hernán Javier Molina y Javier Damián Cejas, son coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio calificado reiterado –tres hechos en concurso real- (en perjuicio de Carlos Alejandro Alfieri, Laura Teresa Pérez y Carmen Beatriz Barrionuevo) y robo calificado por el uso de arma de fuego operativamente apta, en concurso material (hecho segundo), y les impuso la pena de reclusión perpetua, con accesorias de ley y costas (C.P., arts. 45, 1er. supuesto, 80 inc. 7mo., 55, 166 inc. 2do, 2do. párrafo, 55, 12, 40 y 41; C.P.P., arts. 550 y 551)(fs. 1144/1144 vta.).
II. Contra dicho decisorio comparecen el Dr. Alejandro Rafael Dragotto (defensor del imputado Alessandro J. Leiva) y el Dr. Italo Vitozzi (Asesor letrado, por la defensa de los encartados Javier D. Cejas y Hernán J. Molina) e interponen sendos recursos de casación.
III. El defensor del imputado Alessandro Juniors Leiva, Dr. Alejandro R. Dragotto, comienza su impugnación encausando su primer agravio bajo el motivo formal del recurso impetrado (art. 468 inc. 2° del C.P.P.), oportunidad en la que plantea la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación en orden a la conclusión de participación de su defendido en el hecho nominado segundo.
Relata que el a quo, al condenarlo a Leiva como partícipe secundario del delito de robo calificado, inobservó las reglas de la sana crítica racional desde dos puntos de vista diferentes: por un lado omitió considerar elementos de convicción legítimamente incorporados al debate que de haberlos valorado debidamente hubieran obstado a la conclusión a la que se arribó y por el otro, valoró arbitrariamente la prueba invocada en sustento de la conclusión cuestionada.
A manera de introducción, señala que conforme lo ha entendido desde antaño la doctrina y jurisprudencia, la participación criminal requiere de la concurrencia simultánea de un aspecto objetivo, esto es, una conducta susceptible de implicar un aporte o contribución a la comisión del hecho ilícito, y otro de naturaleza subjetiva, consistente en una convergencia intencionalo comunidad de intenciones, es decir una común voluntad delictiva entre el quehacer del autor y el del cómplice.
Afirma que en autos ninguno de esos dos extremos han quedado acreditados en relación a la conducta achacada a Leiva.
En el decisorio, dice, se consignó que Leiva detentaba la tenencia del vehículo y que en virtud de la amistad que lo unía con los coimputados Molina y Cejas, se les facilitó para que éstos “…salgan a cometer delitos…”. Lo primero que debe cuestionarse en relación a ello, dice, es el error jurídico que implica atribuir un eventual aporte a un hecho indeterminado a una participación ad evemtum.
Luego, en orden al aspecto objetivo, el decisorio sostiene que su defendido proporcionó o facilitó a los coimputados Cejas y Molina el vehículo Megane con el que aquellos habrían concurrido al negocio de la familia Alfieri a perpetrar el asalto que se les endilga. Tal conclusión, dice, el tribunal la extrae de la circunstancia objetiva cierta de haber participado Leiva en la sustracción previa del rodado y del hecho de que con posterioridad al mismo sería el que presuntamente se utilizó en la comisión del hecho aludido, pero soslaya que no existe prueba alguna de la traditio o del traspaso del poder de hecho de uno al poder de hecho del otro.
El Tribunal, destaca, cuando afirma que únicamente Leiva fue quien proporcionó o facilitó el automóvil, omite considerar que tanto en el hecho precedente en perjuicio de la Dra. Stivala (en el que se sustrajo el vehículo), como en el hecho posterior perpetrado en perjuicio de la familia Alfieri, tomó participación o tuvo intervención un sujeto no individualizado por la investigación, que bien pudo haber sido protagonista común en ambos ilícitos y haber aportado (o inclusive haber conducido) el vehículo en cuestión.
Agrega que aún asumiendo hipotéticamente que Leiva extrajo el auto de la cochera en la que estaba guardado u oculto, nada permite afirmar con certeza que lo haya proporcionado indefectiblemente a los imputados de mención y no eventualmente a otra persona, quien a su vez haya sido el que se lo hubiese provisto presuntamente a aquellos.
Idéntica conclusión, dice, cabe en orden al aspecto subjetivo de la participación criminal atribuida, esto es la finalidad o el propósito para el cual se le recrimina haber provisto el vehículo “para que sus amigos salgan a cometer delitos” (como consigna la sentencia). Empero, en el caso de autos, no existe ninguna evidencia que demuestre una intención por parte de Leiva de colaborar o contribuir del modo achacado a la perpetración del hecho en cuestión.
Aquí, enfatiza, la Cámara ha soslayado aspectos probatorios decisivos, cual es el material concretamente aportado. No se trató en el caso, del aprovisionamiento de un arma de fuego que, por su particular función, deba necesariamente advertir al sujeto que la proporciona acerca de una eventual utilización delictiva, sino que el aporte que se le reprocha haber cumplido consistiría en haber facilitado un automóvil que, aún cuando haya sido provisto a personas a las que Leiva conocía como delincuentes o violentos (como lo sostiene la sentencia), ello de ningún modo implica conocer o consentir la utilización delictiva que presuntamente se le habría asignado.
Afirma que aún siguiendo el razonamiento del a quo, en cuanto al conocimiento por parte de Leiva de la presunta personalidad de los otros imputados o la actividad a la que se dedicarían, es decir, “aún cuando se trate de choros o ladrones”, estos también pueden tener eventualmente vida social, salir a comer o ir a un baile, de lo que se desprende que no necesariamente el automóvil deba ser utilizado para cometer delitos, como se sostiene en el fallo (fs.1150/1162).
IV. a. De la lectura de lo precedentemente reseñado, podrá advertirse que el recurrente se agravia de la conclusión asertiva que en el fallo se efectúa en orden a la participación no necesaria atribuida a Alessandro Juniors Leiva en el hecho nominado segundo de la misma.
b. A fin de dar adecuada respuesta a lo aquí planteado y atento que diversos agravios de la presente giraran en torno al hecho nominado segundo de la sentencia puesta en crisis, resulta necesario transcribir aquí la relación que del mismo hiciera el sentenciante: “Que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 21:00 hs., el imputado Alessandro Juniors Leiva retiró el automóvil Renault Megane… que había sido sustraído (hecho primero), de la cochera ubicada en calle Río I n° 690 de Barrio Maldonado de esta ciudad de Córdoba y se lo entregó a los coimputados Damián Javier Cejas y Hernán Javier Molina, para que éstos, junto a dos sujetos más… lo utilizaran para apoderarse ilegítimamente, mediante el uso de armas de fuego, de pertenencias de terceros. Así las cosas, los enrostrados Damián J. Cejas, Hernán Javier Molina y sus dos acompañantes y con la finalidad furtiva acordada, se apersonaron en la vivienda de la familia Alfieri…, descendiendo los imputados Cejas, Molina y el tal “porteño” del automotor…, quedando el cuarto sujeto aún no individualizado, al volante haciendo de campana y esperándolos para una pronta huida. Acto seguido los incoados nombrados y el tal “porteño” ingresaron al garaje de la casa antes referida, lugar donde funcionaba un… negocio de comidas –pizzería, empanadas, lomitos-… Seguidamente, el encartado Hernán Javier Molina, quienempuñaba un arma de fuego probablemente calibre 9 milímetros, condujo a las Sres. Pérez y Barrionuevo hacia la cocina y una vez que ingresaron a la misma, le ordenó al Sr. Vincenzo Alfieri “no me mires y tirate al suelo”… preguntándole además si tenía un arma, contestándole aquél (Alfieri) que no… le exigió que le diera todo el dinero… Mientras esto ocurría, también ingresaron a la cocina los enrostrados Damián Javier Cejas,quien portaba arma de fuego probablemente una 9 mm. y el tal “porteño” portando un revólver… encontrándose Vincenzo Alfieri y su esposa –la Sra. Laura Pérez- en la tarea de entregarles el dinero… Cejas sacó la plata de la caja. –aproximadamente pesos ochenta-, dijo “…vámonos, ya está esto, ya está…”. Mientras tanto el tal “porteño”… exigía más plata, a la vez que insistía que se quedaran piolas… En ese instante, irrumpió armado con un revólver… Carlos Alejandro Alfieri –uno de los hijos de Vincenzo Alfieri- quien ingresó corriendo por el garaje proveniente de la calle y se avalanzó sobre el referido “porteño”, empujándolo, por lo que éste cayó encima de una silla que estaba en el lugar, muy próximo a la puerta, que comunica la cocina con el garaje, momento en que los imputados Cejas y Molina accionaron sus armas de fuego, escuchándose varias detonaciones. Vincenzo Alfieri se dio vuelta y el encartado Molina, le efectuó un par de disparos, los cuales le impactaron en su cuerpo, en la zona del pecho y del hombro izquierdo y ante ello, el encartado Cejas, se habría retirado hacia el Renault Megane que lo aguardaba a la vuelta… Molina, dirigiéndose también hacia la calle… cubría su retirada a balazos… Carlos Alfieri salió corriendo en su persecución, disparándole, logrando aquel encartado alcanzar a subir al vehículo… Ante esto Vincenzo… y Carlos Alfieri regresaron hacia el interior de la vivienda, pudiendo ver que en el fondo del garaje… se encontraban la Sra. Laura Pérez y Carmen Barronuevo tiradas en el suelo, aparentemente ya sin vida producto de los disparos efectuados por los encartados Molina y Cejas… e inmediatamente el Sr. Vincenzo observó que su hijo Carlos, quien estaba en el medio de la cocina… estiraba su mano accionando el arma de fuego que portaba, pero no expulsó ni una sola bala, pues se había quedado sin munición. Ante ello, el tal “porteño”, le efectuó dos disparos que impactaron en la zona abdominal de Carlos Alfieri, cayendo éste al suelo… huyendo aquél… luego… recogido por el Renault Megane… para momentos después, alrededor de las 24.00 hs., devolverle a Alessandro Juniors Leiva, el vehículo Renault Megan en que se conducían y que aquél les había prestado. Otra vez en posesión del vehículo, Leiva lo introdujo nuevamente en el inmueble de calle Río I n° 690 de Barrio Maldonado… donde lo dejó oculto, cumplimentado así con lo que se habían comprometido, esto es, concluido el ilícito al que aquellos iban a perpetrar, ocultaría nuevamente el rodado. Como consecuencia de los disparos efectuados por los imputados en contra de Laura Teresa Pérez, Carmen Beatriz Barrionuevo y Carlos Alejandro Alfieri, éstos fallecieron, mientras que Vincenzo Antonino Alfieri, sufrió lesiones… asignándosele 15 días de inhabilitación para el trabajo. Dos días después, Alessandro Junior Leiva, alrededor de la una de la mañana se constituyó en el mismo lugar y con un bidón de nafta empezó a rociar el rodado mencionado, con la intención de destruir el mismo para hacer desaparecer toda huella y rastro que pudiera involucrarlo… pretendió prenderle fuego… pero advertido su accionar por el Sr. Pablo David Bazán… Leiva, ascendió… se alejó del lugar en el automotor en cuestión… se dirigió a calle Balbastro n° 2900 de Barrio Arturo Capdevila de esta ciudad de Córdoba, donde procedió a abandonarlo, previo encenderle fuego, alejándose del lugar. Las llamas en dicho vehículo… solo lograron afectar el rodado en algunas zonas del habitáculo…”.
c. Conforme lo ha sostenido esta Sala en numerosos precedentes, la sentencia condenatoria puede válidamente fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos deben ser unívocos y no anfibológicos, vale decir, que la relación entre los hechos conocidos (indiciarios), debidamente acreditados, no puedan relacionarse con otro hecho que no sea el hecho desconocido, cuya existencia se pretende demostrar (indicado). En tales casos, para poder cuestionar la fundamentación es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios y no en forma separada. Ello así, pues es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, por lo que se impone su análisis conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas (T.S.J. «Sala Penal» S. n° 11, del 27/6/76

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