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HABER JUBILATORIO

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Reajustes. Prestación Compensatoria. Modo de cálculo. Aportes realizados con anterioridad al régimen vigente. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Diferencia entre afiliados sujetos al mismo régimen legal. Monto jubilatorio resultante: 51% del haber en actividad. Reducción injustificada. Garantías constitucionales: Violación. Art. 24, Ley 24241: TOPE INDEMNIZATORIO. Inconstitucionalidad. Movilidad. Remisión fallo «Badaro»
1– El planteo de autos debe ser admitido, puesto que de las constancias de la causa surge que antes de la fecha señalada –15/7/1994– el demandante había reunido cuarenta y cuatro años, seis meses y quince días de servicios con aportes, los cuales no fueron computados en su totalidad por la Anses al otorgar el beneficio.

2– El art. 17, ley 24241, establece que los beneficiarios del régimen público podrán acceder a las prestaciones allí enumeradas, entre ellas: la básica universal (PBU), la adicional por permanencia (PAP) y, en lo que aquí interesa, la compensatoria (PC). Esta última, que corresponde a todos aquellos afiliados que realizaron aportes y contribuciones de acuerdo con las disposiciones de las leyes 18037 ó 18.038, tiene por finalidad compensar esos años aportados hasta que comenzó a regir la nueva ley. El art. 24 establece que si todos los servicios con aportes lo fueren en relación de dependencia, el haber mensual de la PC será equivalente al 1,5% por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas y percibidas durante el periodo de diez años inmediatamente anteriores al cese de servicios. Para la determinación del haber dispone que se deberán tomar en cuenta únicamente los servicios prestados hasta el 15/7/1994, fecha en que comenzó a regir el Libro I del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, motivo por el cual la PC integra de modo principal el haber inicial de aquellos beneficios que fueron otorgados al poco tiempo de la fecha señalada.

3– La Corte ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar, dentro de límites razonables, el sistema previsional, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la CN, y ha ratificado los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, rechazando toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado de otorgar «jubilaciones y pensiones móviles», según el art. 14 bis, CN, y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Por su parte, los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos, en particular, a los ancianos.

4– En ese orden de ideas, no puede ser pasado por alto el Mensaje del Poder Ejecutivo del 25/8/1992, que acompañó el proyecto de ley de reforma del Sistema Nacional de Previsión Social, y enunciaba una serie de principios que debían estar presentes en el nuevo sistema previsional, destacando el de equidad, que en lo pertinente expresa que «Si bien se considera necesario que aquellas personas más desprotegidas ante la sociedad encuentren en su vejez una gratificación, también se estima de singular relevancia que las personas se vean premiadas en función de los aportes efectuados durante todo su paso por la fuerza laboral, de manera que quien más haya contribuido al régimen, obtenga mayores beneficios…».

5– Lo señalado impone la necesidad de sopesar la validez de la limitación dispuesta por el art. 24, pues una interpretación armónica de las cláusulas constitucionales, acorde con los objetivos de justicia social del art. 14 bis y con la finalidad perseguida por el espíritu de la ley, impide que se convalide una disposición cuya aplicación traduce, en definitiva, una suerte de castigo para aquellos sujetos de preferente protección constitucional que más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad social con anterioridad al 15/7/1994. El propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio. La fijación de un tope que desconoce parte de ellos no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además, atenta contra las garantías del art. 14 bis, por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado.

6– El límite señalado también atenta contra la garantía de igualdad prescripta en el art. 16, CN, que consiste en dispensar el mismo trato legal a quienes se encuentren en una razonable igualdad de circunstancias, y en este sentido el art. 24, ley 24241, impone un trato diferente entre afiliados que se encuentran alcanzados por un mismo régimen legal. Ello es así porque los casi cuarenta y cinco años de trabajo cumplidos por el actor no pudieron ser tenidos en cuenta en su totalidad, porque todos fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24241, a diferencia de lo que ocurre con aquellos afiliados que con igual cantidad de años de aportes pero parte de ellos efectuados antes del 15/7/1994 y los restantes con posterioridad a dicha fecha, se ven beneficiados con un cómputo que comprenderá todos sus años de trabajos con aportes.

7– La circunstancia apuntada representa para el actor una doble desventaja en el cálculo de su beneficio, pues además de que no le computaron casi diez años de aportes realizados en forma efectiva, su jubilación no podrá estar integrada por los tres componentes a que hace referencia el art. 17, ley 24241 (PBU, PC y PAP) , ya que en razón de que el cese laboral tuvo lugar el 7/9/1994, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) no logra reunir el tiempo necesario para su cómputo. En esos términos, la Anses determinó el haber inicial de la prestación y el actor accedió a un monto jubilatorio que apenas representó el 51% de sus últimos sueldos de actividad, lo que implicó para el peticionante que, a partir de obtener su jubilación con fecha 7/9/1994 –sólo dos meses después de su última remuneración certificada–, tuviese que tratar de mantener su estándar de vida con casi la mitad de los ingresos que percibía cuando se encontraba activo.

8– Si se tiene en cuenta, además, que después de tan extensa historia laboral y con los parámetros de ajustes ordenados por la Cámara, el monto inicial de la prestación –conformado sólo por la PBD y la PC– no logra alcanzar siquiera el 58% de los últimos sueldos percibidos por el demandante, cabe concluir que la restricción establecida por el art. 24, ley 24241, resulta irrazonable pues implica una reducción injustificada del nivel de vida del actor y del monto de su haber previsional, al que es acreedor sin mengua alguna, e importa que esos años de aportes –sin contraprestación por parte del Estado– se conviertan en un verdadero impuesto al trabajo.

9– En tales condiciones, corresponde establecer que el tope legal impugnado (art. 24, ley 24241), resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de autos, toda vez que una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28, CN).

10– Los agravios de la Anses vinculados con la movilidad que corresponde otorgar a partir del mes de enero de 2002 hasta fines del año 2006 encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en el precedente «Badaro», a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el periodo indicado.

CSJN. 21/8/13. Fallo B.1371.XLIII. Trib. de origen: CFed. Seg. Soc.Sala I. «Barrios, Idilio Anelio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 21 de agosto 2013

Los doctores Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

l. Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad, y rechazó los planteos vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del art. 24, ley 24241, el actor y la Anses dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos. 2. Que el actor considera que el fallo –que entendió que su parte no había logrado demostrar el perjuicio concreto que la aplicación del citado artículo 24 le ocasionaba– atenta contra las garantías tuteladas por los arts. 14 bis, 16, 17 y 28, CN, pues sostiene que al establecer un límite de treinta y cinco años para el cálculo de la Prestación Compensatoria, dicha norma impide, sin ningún tipo de fundamento, que se le computen todos sus años trabajados con anterioridad al 15 de julio de 1994. 3. Que el planteo debe ser admitido. De las constancias de la causa surge que antes de la fecha señalada el demandante había reunido cuarenta y cuatro años, seis meses y quince días de servicios con aportes, los cuales no fueron computados en su totalidad por la Anses al otorgar el beneficio (fs. 28, 33, 34 y 37 del expediente administrativo 726–5900686–4–0–1). 4. Que el artículo 17 de la ley 24241 establece que los beneficiarios del régimen público podrán acceder a las prestaciones allí enumeradas, entre ellas: la básica universal (PBU), la adicional por permanencia (PAP) y, en lo que aquí interesa, la compensatoria (PC). Esta última, que corresponde a todos aquellos afiliados que realizaron aportes y contribuciones de acuerdo con las disposiciones de las leyes 18037 ó 18038, tiene por finalidad compensar esos años aportados hasta que comenzó a regir la nueva ley. 5. Que el artículo 24 establece que si todos los servicios con aportes lo fueren en relación de dependencia, el haber mensual de la PC será equivalente al 1,5% por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas y percibidas durante el periodo de diez años inmediatamente anteriores al cese de servicios. Para la determinación del haber dispone que se deberán tomar en cuenta únicamente los servicios prestados hasta el 15 de julio de 1994, fecha en que comenzó a regir el Libro I del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, motivo por el cual la PC integra de modo principal el haber inicial de aquellos beneficios que fueron otorgados al poco tiempo de la fecha señalada. 6. Que esta Corte ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar, dentro de límites razonables, el sistema previsional, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089), y ha ratificado los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, rechazando toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado de otorgar «jubilaciones y pensiones móviles», según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. 7. Que, por su parte, los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos, en particular, a los ancianos (Fallos: 328:1602). 8. Que en ese orden de ideas, no puede ser pasado por alto el Mensaje del Poder Ejecutivo del 25 de agosto de 1992 que acompañó el proyecto de ley de reforma del Sistema Nacional de Previsión Social y enunciaba una serie de principios que debían estar presentes en el nuevo sistema previsional, destacando el de equidad, que en lo pertinente expresa que «Si bien se considera necesario que aquellas personas más desprotegidas ante la sociedad encuentren en su vejez una gratificación, también se estima de singular relevancia que las personas se vean premiadas en función de los aportes efectuados durante todo su paso por la fuerza laboral, de manera que quien más haya contribuido al régimen, obtenga mayores beneficios…» 9. Que lo señalado en los párrafos que anteceden impone la necesidad de sopesar la validez de la limitación dispuesta por el artículo 24, pues una interpretación armónica de las cláusulas constitucionales, acorde con los objetivos de justicia social del artículo 14 bis y con la finalidad perseguida por el espíritu de la ley, impide que se convalide una disposición cuya aplicación traduce, en definitiva, una suerte de castigo para aquellos sujetos de preferente protección constitucional que más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad social con anterioridad al 15 de julio de 1994. 10. Que como el propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador, sino que, además, atenta contra las garantías del artículo 14 bis, por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado. 11. Que el límite señalado también atenta contra la garantía de igualdad prescripta en el art. 16, CN, que consiste en dispensar el mismo trato legal a quienes se encuentren en una razonable igualdad de circunstancias, y en este sentido el art. 24, ley 24241, impone un trato diferente entre afiliados que se encuentran alcanzados por un mismo régimen legal. 12. Que ello es así porque los casi cuarenta y cinco años de trabajo cumplidos por el actor no pudieron ser tenidos en cuenta en su totalidad, porque todos fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24241, a diferencia de lo que ocurre con aquellos afiliados que con igual cantidad de años de aportes, pero parte de ellos efectuados antes del 15 de julio de 1994 y los restantes con posterioridad a dicha fecha, se ven beneficiados con un cómputo que comprenderá todos sus años de trabajos con aportes. 13. Que la circunstancia apuntada representa para el actor una doble desventaja en el cálculo de su beneficio, pues además de que no le computaron casi diez años de aportes realizados en forma efectiva, su jubilación no podrá estar integrada por los tres componentes a que hace referencia el art. 17 de la ley 24241 (PBU, PC y PAP), ya que en razón de que el cese laboral tuvo lugar el 7 de septiembre de 1994, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) no logra reunir el tiempo necesario para su cómputo. 14. Que en esos términos, la Anses determinó el haber inicial de la prestación y el actor accedió a un monto jubilatorio que apenas representó el 51% de sus últimos sueldos de actividad, lo que implicó para el Sr. Barrios que a partir de obtener su jubilación con fecha 7 de septiembre de 1994 –sólo dos meses después de su última remuneración certificada– tuviese que tratar de mantener su estándar de vida con casi la mitad de los ingresos que percibía cuando se encontraba activo (fs. 34/37 del expediente administrativo 726–5900686–4–01). 15. Que si se tiene en cuenta, además, que después de tan extensa historia laboral y con los parámetros de ajustes ordenados por la Ccámara, el monto inicial –de la prestación conformado sólo por la PBD y la PC– no logra alcanzar siquiera el 58% de los últimos sueldos percibidos por el demandante, cabe concluir que la restricción establecida por el art. 24 de la ley 24241 resulta irrazonable, pues implica una reducción injustificada del nivel de vida del actor y del monto de su haber previsional, al que es acreedor sin mengua alguna, e importa que esos años de aportes –sin contraprestación por parte del Estado– se conviertan en un verdadero impuesto al trabajo. 16. Que, en tales condiciones, corresponde establecer que el tope legal impugnado (art. 24 de la ley 24241) resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de autos, toda vez que una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional). 17. Que los agravios de la Anses vinculados con la movilidad que corresponde otorgar a partir del mes de enero de 2002 hasta fines del año 2006, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en el precedente «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el periodo indicado. 18. Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional son inadmisibles(art. 280, CPCN).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal

RESUELVE: Declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el actor, admitir parcialmente el interpuesto por la demandada, hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 24, ley 24241 ordenando a la Anses que, al calcular la Prestación Compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo «Badaro» se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual periodo arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay■

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