2– Con respecto a los testigos, el artículo 391 del Código Procesal Penal autoriza, de manera excepcional, que sus declaraciones sean suplidas por la lectura de las prestadas durante la instrucción. Cuanto mucho puede admitirse que ese precepto también prevé la oralización de las testificales producidas en la prevención, pero, eso sí, ratificadas judicialmente. De ahí que no sea válida la incorporación por simple lectura de declaraciones prestadas sólo ante la policía, aun cuando –como ocurre en el sub judice– concurra alguno de los impedimentos del 391 para obtener el comparendo del testigo. Y es que la protección de las garantías individuales del imputado constituye, precisamente, el límite formal que distingue a la actividad preventiva de la investigación jurisdiccional. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, por remisión, disidencia Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni).
3– Por eso, si bien es cierto que en esta causa hubo actividad de prevención debidamente documentada en actas que no fueron redargüidas de falsedad, ocurre que ésta no fue suficiente para cumplir con los estándares mínimos que ofrece un procedimiento judicial propiamente dicho, por cuanto, entre otras cosas, no hubo control de las partes. Establecido lo cual, si se suprimen esos testimonios brindados en la policía y no ratificados en la instrucción, resulta que no existió un curso de prueba independiente que conduzca a la solución condenatoria adoptada. Los restantes elementos introducidos en el juicio, y valorados en la sentencia, derivan directamente de los procedimientos de requisa y secuestro presenciados por los cuatro y únicos testigos del caso, respecto de quienes no se obtuvo ninguna declaración judicial. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, por remisión, disidencia Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni).
4– Lo expuesto
5– En consecuencia, y toda vez que en este proceso penal no han sido respetadas las formas sustanciales de todo juicio –acusación, defensa, prueba y sentencia– adecuadas a las características propias del sistema oral, corresponde se declare nula toda la etapa del debate. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, por remisión, disidencia Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni).
Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2007
Suprema Corte:
I. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación presentado por la defensa oficial de Sergio Gabriel Barbone, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad, que lo condenó a las penas de un año y seis meses de prisión, once pesos con cuarenta y cinco centavos de multa, y costas, por considerarlo autor de los delitos de tenencia simple de estupefacientes y encubrimiento, en concurso real. Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario, el que denegado, dio lugar a esta queja. II. El tribunal oral dio por probado que en la noche del 12 de agosto de 2003, en el marco de un control policial de vehículos en la avenida Eva Perón, entre las calles Lafuente y Castañón de esta ciudad, la subinspectora Mónica Cristina Riccobaldi detuvo la marcha de un taxi e identificó a su conductor y al pasajero que venía en el asiento de atrás, Sergio Gabriel Barbone, de quien se supo que tenía antecedentes de robo y hurto. Esto motivó que, en presencia de dos testigos, el imputado fuera requisado, notándose un bulto en la parte delantera de su pantalón que, al ser extraído, resultó que se trataba de tres envoltorios que contenían marihuana y billetes de diez pesos falsos. III. En mi opinión, V.E puede abrir esta queja. Doy razones. En la instrucción, el juez federal optó por no recibir a ningún testigo. Los únicos actos probatorios cumplidos en ese estadio procesal fueron la incorporación de los estudios químico y escopométrico efectuados por la Policía Federal (fs. 57/59, 60 y 65/vta.), y la disposición de los informes psiquiátrico y socioambiental para ser practicados por el Cuerpo Médico Forense y el Patronato de Liberados, respectivamente (fs. 60, 73/74, 84 y 87/90). En el debate, no se produjo ninguna prueba. Debido a la incomparecencia de la policía Riccobaldi, el chofer y los testigos de actuación, el tribunal decidió –con acuerdo de las partes– incorporar por lectura tanto los dichos brindados por éstos en la prevención (fs. 1/2, 21/vta., 22/vta., y 27/vta), como los estudios periciales e informes producidos en la instrucción. Con respecto a los testigos, cabe señalar que el artículo 391 del CPP autoriza, de manera excepcional, que sus declaraciones sean suplidas por la lectura de las prestadas durante la instrucción (cf. dictamen en la causa A. 935, XLI, «Alfonso, David Abraham s/causa nº 4558», del 7/8/2006). Cuanto mucho puede admitirse que ese precepto también prevé la oralización de las testificales producidas en la prevención, pero, eso sí, ratificadas judicialmente (cf. Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed.Marcos Lerner, Córdoba, 1986, artículo 401, nota 20). De ahí que no sea válida la incorporación por simple lectura de declaraciones prestadas sólo ante la policía, aun cuando –como ocurre en el
Buenos Aires, 8 de abril de 2008
Los doctores
CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCCN). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja.
Los doctores
CONSIDERANDO:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los cuales se remite por razones de brevedad. Por ello, se declara la nulidad de la etapa del debate y de todo lo actuado en su consecuencia.