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FUERO DE ATRACCIÓN

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JUICIO SUCESORIO. COMPETENCIA. Fallecimiento de varios demandados. Improcedencia del fuero de atracción de modo sucesivo1- El presente caso reviste una particularidad especial cual es que, habiendo ya operado el fuero de atracción en virtud del fallecimiento de uno de los demandados, ha fallecido el otro, por lo que el Sr. juez de Cuadragésimo Séptima Nominación entiende que debe operar nuevamente el principio de la atracción, ahora hacia el otro sucesorio, interpretación que es resistida por el tribunal receptor.

2- Como bien lo dice el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, dos razones indican que el segundo desplazamiento carece de sustento: en primer lugar, porque no hay motivo para establecer la preferencia de una sucesión sobre otra; en segundo lugar, porque razones de economía procesal aconsejan que siga interviniendo el juez del juicio sucesorio más antiguo, con citación de los herederos de la otra sucesión. Es que no se justifica otra solución, pues siendo que el fuero de atracción establecido para los sucesorios persigue reunir ante un solo juez los juicios que tenían al causante como demandado, tanto la concentración en él de uno como de otro demandado tendría las mismas falencias para cumplir el fin del instituto; luego, en este tipo de situaciones, no corresponde aplicar el fuero de atracción de modo sucesivo.

C5a. CC Cba. 7/6/10. Auto Nº 261. Trib. de origen: Juzg.47a. CC Cba.”Cáceres, Dante Ernesto c/ Degani, Bruno y otro – Ordinario – Repetición – Cuestión de competencia – Expte. Nº 1014006/36”.

Fallo completo

Córdoba, 7 de junio de 2010

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del conflicto de competencia planteado con el Juzgado de Vigésimo Cuarta Nominación en el mismo fuero. La incidencia tiene su origen en lo resuelto por el Tribunal nominado en primer término y mediante el cual se resolvió en auto número ochocientos trece de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve: “… 2) Apartarme de conocer en los presentes debiendo remitirse el expediente al juzgado de 1° instancia y 24° Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, por encontrarse allí radicada la declaratoria de herederos del codemandado Félix Abel Rondon…- Fdo: Manuel José Maciel – Juez”. Por su parte, la titular del Juzgado citado en segundo término ha resuelto: “Córdoba, veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Surge de las constancias de la causa, que el magistrado, titular del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación Civil y Comercial, se avocó al conocimiento de la causa con motivo del apartamiento dispuesto por el Tribunal de origen –Juzgado Civil y Comercial de Primera Nominación– a mérito del fuero de atracción que ejerciera la Declaratoria de Herederos Bruno Degani, juicio universal que tramita por ante ese Tribunal (ver fs. 47/48 y 69). Ello así, el apartamiento dispuesto por el mismo en función del fallecimiento de otro codemandado, no luce ajustado a derecho. Autorizadas voces doctrinarias y jurisprudenciales así lo predican “Si son dos los demandados fallecidos, ya no hay motivo para establecer preferencia de la sucesión de uno sobre el otro pues no existen motivos ni razón para valedera para establecer una preferencia por algunas de ellas ya que el fuero de atracción tutela interés en ambas. Por tanto, en el supuesto en que haya más de un demandado fallecido no juega el fuero de atracción…” (Goyena Copello, Héctor Roberto, 8va. Ed. La Ley, Bs. As., pp 61/62). “Si los dos demandados han fallecido, no hay fuero de atracción pues no habría motivo para establecer la preferencia de una sucesión sobre otra…”(Borda, Guillermo, 9a. edic., Tomo I – La Ley 2008, p. 60); “…son dos las sucesiones en que se encuentra vigente el fuero de atracción determinado por el art. 3284 del Cód. Civil ante esa situación y habiendo fallecido los dos demandados, no puede darse preeminencia a una situación sobre otra… lo que lleva a concluir que en supuesto que haya más de un accionado fallecido, no juega el fuero de atracción sucesorio conforme lo dispone el 3284 del Cód. Civil (CS in re “Gauna Juan y otro”, La Ley 1982 C, pág. 360 en idéntico sentido LL 1998 C p. 541). En atención a las diversas razones de orden público interesadas en materia de competencia, no existen motivos de “economía procesal” con virtualidad para enervar la tesis propugnada, por ello: Resuelvo: No abocarme al conocimiento de la causa, disponiendo su devolución al Juzgado de Primera instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación Civil y Comercial a sus efectos. Recibidos los autos por el primer Juzgado interviniente, se dicta el siguiente decreto: “Córdoba, veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Entendiendo el suscripto que se ha planteado un conflicto negativo de competencia (art. 15 y 12 del CPC): elévense los mismos a la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que resulte asignada por sorteo.- Fecho elévese. Fdo: Sara Aragón Pérez – Secretaria” . Remitidos los autos a esta Sede y producido el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras a fs. 383/386, la causa queda en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Luego de analizar las constancias de autos y el curso que han tenido las actuaciones, consideramos que le asiste la razón a la titular del Juzgado Civil de Vigésimo Cuarta Nominación. En efecto; es sabido que el fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, revistiendo un carácter evidentemente desequilibrante dentro de las asignaciones de competencia de los Tribunales. Es así que ha sido dicho que “….la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares (cfr. Etkin, A, Fuero de atracción en los juicios universales, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.XII, pág.832 y ss). Ahora bien; el presente caso reviste una particularidad especial cual es que, habiendo ya operado el fuero de atracción en virtud del fallecimiento de uno de los demandados, ha fallecido el otro, por lo que el Sr. juez de Cuadragésimo Séptima Nominación entiende que debe operar nuevamente el principio de la atracción, ahora hacia el otro sucesorio, interpretación que es resistida por el tribunal receptor. Como bien lo dice el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales en dictamen que compartimos integralmente, dos razones indican que el segundo desplazamiento carece de sustento: en primer lugar porque no hay motivo para establecer la preferencia de una sucesión sobre otra; en segundo lugar, porque razones de economía procesal aconsejan que siga interviniendo el juez del juicio sucesorio más antiguo, con citación de los herederos de la otra sucesión. Es que no se justifica otra solución, pues siendo que el fuero de atracción establecido para los sucesorios persigue reunir ante un solo juez los juicios que tenían al causante como demandado, tanto la concentración en él de uno como de otro demandado tendría las mismas falencias para cumplir el fin del instituto; luego, en este tipo de situaciones, no corresponde aplicar el fuero de atracción de modo sucesivo, tal como se interpreta en las citas jurisprudenciales y doctrinarias consignadas en el decreto de fs. 376.

Por lo expuesto:

SE RESUELVE: 1) Determinar que la competencia para continuar entendiendo en esta causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial. 2) Notificar de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, a sus efectos.

Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi .■

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