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FRAUDE LABORAL

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CONTRATO DE TRABAJO. REGISTRACIÓN LABORAL: Ausencia. Constatación del obrar ilegítimo de los demandados. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. RESPONSABILIDAD. SOLIDARIDAD. Extensión a los socios1- En el caso, el a quo rechaza la solidaridad perseguida en contra de los socios de la SRL, porque, efectivamente, entiende que si bien se constató un obrar ilegítimo consistente en mantener el contrato sin la debida registración, no es suficiente para evadir la restricción de responsabilidad que impone la figura societaria respecto a sus integrantes, ni para afirmar que aquélla fue utilizada como un instrumento para violar la ley. Seguidamente, desestima lo alegado por el accionante en orden a que, condenar solo la SRL imposibilitaría percibir sus créditos, porque no se está analizando un supuesto de infracapitalización societaria ni se alegó ni probó la desaparición de hecho de la entidad ni su vaciamiento.

2- En el subexamen, el Tribunal tuvo por demostrado, a partir de la evidencia oral y el instrumento de finalización impuesto por la accionada, que entre las partes medió un típico contrato de trabajo, que se mantuvo sin la debida registración. Además, al tiempo de declarar procedentes las indemnizaciones del despido injustificado, estimó aplicable el interés sancionatorio del art. 275, Ley de Contrato de Trabajo, porque la contraria no pudo desvirtuar la presunción de conducta temeraria prevista en el art. 9, ley Nº 25013, ya que la testimonial y su propia comunicación extintiva fueron lapidarias para su suerte en el proceso. Es que, según la escritura pública a que alude el sentenciante, la sociedad, con fecha 30/5/12, notifica a la actora que no realizaría más las «changas» aisladas que hacía y que, a todo evento, quedaba despedida. Niega la unión habida, pero invoca un modo de disolución típico de esta relación.

3- Luego, la motivación precedente que es ponderada por el a quo como insuficiente para alcanzar la condena personal de los socios, revela vulnerado el principio lógico de no contradicción. Repárese en que hasta sancionó a la empleadora con el art. 275, LCT, esto es, constató temeridad y malicia. Además, los demandados no desplegaron en el pleito ningún esfuerzo tendiente a respaldar su postura. Tanto que el propio tribunal enfatizó que la SRL ni siquiera brindó su versión de los hechos (no aportó el documento de extinción, ni explicó a qué se referían con changas ni días y horarios en que las hubiera realizado). A ello se suma, de manera relevante, que de las personas físicas sólo compareció, con un parco escrito, uno de los socios, encontrándose contumaces los dos restantes. Entonces, ante este cuadro, especialmente resaltado por el juzgador y el incumplimiento de la obligación legal de registrar el contrato ante los organismos pertinentes, la decisión que libera personalmente a los socios no reconoce fundamentación en las circunstancias de la causa.

4- Así, quedó configurada la conducta que la ley tiene en cuenta para responsabilizar individualmente a los integrantes de una empresa (arts. 59 y 274, LS, supuestos hoy receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación -art. 144- y arts. 14 y 63, LCT). Por ello, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y extender la condena en forma solidaria en contra de las personas físicas demandadas.

TSJ Sala Lab. Cba. 8/2/21. Sentencia N° 1. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. «Lujan Pérez de Villarreal María Paz c/ Bares y Entretenimientos SRL y Otros – Ordinario Despido» – Recurso de Casación-3221476

Córdoba, 8 de febrero de 2021

Se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, (..), a fin de dictar sentencia en estos autos: (…), a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia 215/18, dictada por la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Ricardo Agustín Giletta, en la que se resolvió: «I) Rechazar la demanda en contra de Mario José Halac, Iván Aballay y Héctor Oscar Baistrocchi, con costas por su orden. II) Hacer lugar a la demanda promovida por María Luján Pérez de Villarreal en concepto de diferencias de haberes desde septiembre de 2012 a mayo de 2013 inclusive, aguinaldos proporcionales 2012 y 2013, vacaciones proporcionales 2013, indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, integración del mes de despido, sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y sanción indemnizatoria del art. 80, LCT, rechazándola en lo demás, condenando en consecuencia a Bares y Entretenimientos SRL a abonarle por dichos conceptos la suma que se determinará en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar la cuestión primera y los intereses allí dispuestos. El pago deberá realizarse dentro de los quince días de notificada la resolución aprobatoria pertinente, a cuyo vencimiento se producirá la capitalización automática de los intereses, sin perjuicio de los que se devenguen hasta el pago efectivo. II) Costas de la condena a cargo de Bares y Entretenimientos SRL, difiriéndose las regulaciones de honorarios y determinación de la tasa de justicia hasta que exista base para ello. III) Notifíquese a la AFIP en función de la irregularidad fiscal/previsional de Bares y Entretenimientos SRL, CUIT 30-71160114-3.- Protocolícese». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

¿Resulta procedente el recurso de casación de la parte actora?

El doctor Luis Eugenio Angulo dijo:

1. El recurrente denuncia falta de fundamentación en el rechazo de la demanda en contra de los socios de «Bares y entretenimientos SRL». Afirma que se probó la ilícita conducta societaria -ausencia de registración del vínculo- y el daño ocasionado a un tercero -la actora-. Que ésos son los únicos requisitos impuestos por las normas aplicables (arts. 54 y 274 Ley de Sociedades Comerciales). Que no exigen lo invocado por el Tribunal en orden a la infracapitalización, desaparición, vaciamiento de la sociedad ni otra maniobra. Que, el a quo no expone los motivos que lo condujeron a considerar que el incumplimiento de las obligaciones laborales que constató, no importa un uso defraudatorio de la persona jurídica. Que, con la decisión deja librado el cobro de un crédito alimentario a una sociedad cuyo funcionamiento actual se desconoce, repercutiendo en perjuicio del trabajador, de los empleadores cumplidores –competencia desleal–, del fisco y de la sociedad en general. Que, además, los codemandados no controvirtieron la solidaridad pretendida, pues sólo contestaron la demanda la SRL y Halac, estando rebeldes Baistrocchi y Aballay. Que el juzgador no ponderó su total falta de interés, que no han diligenciado prueba ni se presentaron a la vista de causa. Finalmente, que se contradice: verificó la conducta ilícita, pero considera que no alcanza para el corrimiento del velo societario. 2. El a quo rechaza la solidaridad perseguida en contra de Mario José Halac, Iván Aballay y Héctor Oscar Baistrocchi, porque, efectivamente, entiende que si bien se constató un obrar ilegítimo, consistente en mantener el contrato sin la debida registración, no es suficiente para evadir la restricción de responsabilidad que impone la figura societaria respecto a sus integrantes, ni para afirmar que aquella fue utilizada como un instrumento para violar la ley. Seguidamente, desestima lo alegado por el accionante en orden a que, condenar solo a «Bares y Entretenimientos SRL» imposibilitaría percibir sus créditos, porque no se está analizando un supuesto de infracapitalización societaria ni se alegó ni probó la desaparición de hecho de la entidad, ni su vaciamiento. 3. En el subexamen, el Tribunal tuvo por demostrado, a partir de la evidencia oral y el instrumento de finalización impuesto por la accionada, que entre las partes medió un típico contrato de trabajo, que se mantuvo sin la debida registración. Además, al tiempo de declarar procedentes las indemnizaciones del despido injustificado, estimó aplicable el interés sancionatorio del art. 275, Ley de Contrato de Trabajo, porque la contraria no pudo desvirtuar la presunción de conducta temeraria prevista en el art. 9, ley Nº 25013, ya que la testimonial y su propia comunicación extintiva fueron lapidarias para su suerte en el proceso. Es que, según la escritura pública a que alude el sentenciante, la sociedad, con fecha 30/5/12, notifica a Luján que no realizaría más las «changas» aisladas que hacía y que, a todo evento, quedaba despedida. Niega la unión habida, pero invoca un modo de disolución típico de esta relación. Luego, la motivación precedente que es ponderada por el a quo como insuficiente para alcanzar la condena personal de los socios, revela vulnerado el principio lógico de no contradicción. Repárese en que hasta sancionó a la empleadora con el art. 275, LCT, esto es, constató temeridad y malicia. Además, los demandados no desplegaron en el pleito ningún esfuerzo tendiente a respaldar su postura. Tanto, que el propio Tribunal enfatizó que la SRL ni siquiera brindó su versión de los hechos (no aportó el documento de extinción, ni explicó a qué se referían con changas ni días y horarios en que las hubiera realizado). A ello se suma, de manera relevante que de las personas físicas sólo compareció, con un parco escrito, Mario José Halac, encontrándose contumaces los dos restantes. Entonces, ante el cuadro anterior, especialmente resaltado por el juzgador y el incumplimiento de la obligación legal de registrar el contrato ante los organismos pertinentes, la decisión que libera personalmente a los socios no reconoce fundamentación en las circunstancias de la causa. Es así, pues, a la postre, quedó configurada la conducta que la ley tiene en cuenta para responsabilizar individualmente a los integrantes de una empresa (arts. 59 y 274, LS, supuestos hoy receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación -art. 144- y arts. 14 y 63, LCT). 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y extender la condena en forma solidaria en contra de las personas físicas demandadas. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento atacado según se expresa. II. Extender solidariamente la condena a Mario José Halac, Iván Aballay y Héctor Oscar Baistrocchi. III. Con costas. IV. (…).

Luis Eugenio Angulo Martín – Luis Enrique Rubio– María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ♦

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