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FILIACIÓN (Reseña de fallo)

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PRUEBA PERICIAL BIOLÓGICA. Negativa del padre a someterse a análisis de ADN. Conducta maliciosa y reticente. Presunción en contra del demandado. Ley de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos Nº 23511. Aplicación. DERECHO A LA IDENTIDAD
Relación de causa
En el caso de marras, el Tribunal de Familia Nº 2 de San Isidro dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de filiación presentada por S. B. F. en representación de su hija menor de edad A. D. F. contra G. D. G. El Tribunal de Familia consideró probada la existencia de nexo biológico entre la actora y el demandado basando su pronunciamiento en el hecho de que éste acordó someterse a la prueba biológica en la audiencia preliminar establecida en el art. 842, CPC, y luego no se hizo los análisis correspondientes.
Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Respecto del primero y con fundamento en el art. 171 de la Constitución local, aduce que el decisorio no se encuentra fundado en ley, siéndole por ello aplicable la «doctrina de la sentencia arbitraria». Alega que con motivo de la falencia indicada, el fallo carece de la exigencia de motivación impuesta por la manda constitucional en tanto no contiene una «exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez».
En el marco del recurso de inaplicabilidad de ley se agravia por el mérito que efectúa el sentenciante respecto de su negativa a someterse a la prueba biológica, denunciando errónea apreciación de su conducta procesal que fuera calificada como contradictoria y violatoria del principio de buena fe. Esgrime errónea aplicación al sublite de la disposición contenida en el art. 4, ley 23511, dada la carencia total de elementos probatorios que hagan aparecer verosímil o razonable la paternidad atribuida conforme la doctrina del tribunal. Denuncia absurda valoración, con quebranto de las reglas de la sana crítica, de los indicios tenidos como favorables a la posición de la actora –la mera circunstancia de haber trabajado juntos en la misma empresa y la ruptura del noviazgo con el demandado–.

Doctrina del fallo
1– El art. 256, CC (texto según ley 23264), admite las pruebas biológicas en los juicios de filiación. Ello implica que el legislador da preponderancia a este tipo de pruebas en tales procesos debido al alto grado de precisión de los estudios en la determinación de la paternidad o la maternidad. Las conclusiones de los estudios de HLA o ADN otorgan un grado de certeza de más del 99%, con lo cual los juicios de filiación se han transformado en procesos eminentemente periciales. (Voto, Dr. Genoud).

2– El criterio mayoritario de la doctrina sostiene que para el ofrecimiento y realización de pruebas biológicas no resulta necesario acreditar previamente la verosimilitud o razonabilidad de la filiación reclamada. Esta Corte ha dicho que la orfandad probatoria impide evaluar la razonabilidad o verosimilitud de la pretensión que como inexcusable paso previo exige el art. 4 de la ley 23511 para que la negativa a someterse a los exámenes biológicos constituya «indicio contrario a la posición sustentada por el renuente»; debe conjugarse con otras circunstancias probatorias que la complementen y sólo así podrá dicha negativa conformar la presunción de paternidad. (Voto, Dr. Genoud).

3– El art. 4 de la ley de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos Nº 23511 establece: «… la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente». El problema se suscita cuando no existe otra constancia en el expediente sobre la paternidad del demandado más que su negativa a las pruebas biológicas. (Dr. Genoud).

4– Parte de la doctrina sostiene que el indicio que surge del art. 4 indica que las restantes pruebas a producir –coadyuvantes– deben valorarse a partir de tal indicio y allegar al juez elementos de convicción razonables para reforzarlo. Así, Zanoni considera que «la existencia de relaciones íntimas entre la madre y el demandado durante el período legal de la concepción del hijo, y, eventualmente, otros hechos exteriores que revelen una conducta del demandado que sea compatible con su admisión de la paternidad, se erigen en aportes de singular valor cuando debe reforzarse el indicio que, en contra del demandado renuente, revela su negativa a prestarse a la prueba biológica». (Voto, Dr. Genoud).

5– Si bien la negativa a someterse a la prueba biológica no alcanza por sí sola para configurar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, no es menos cierto que se constituye en una circunstancia especialmente gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que, unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisión judicial. (Voto, Dr. Genoud).

6– La CSJN ha establecido que el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni el adecuado y deseado resultado de la justicia. Azpirí afirma que «dado el avance y certidumbre de este tipo de pruebas, se puede esclarecer la verdad acerca del vínculo biológico, para incluirlo o para excluirlo, y si no se facilita la realización de estas pruebas, se está entorpeciendo el proceso y ocultando la verdad». (Voto, Dr. Genoud).

7– La sola negativa a la prueba pericial no es suficiente para establecer la filiación. Sin perjuicio de ello, en autos, no es el único indicio contrario al demandado-recurrente. Su actitud durante el proceso, amén de contradictoria, ha sido desleal y ello es otro indicio en su contra. Se infiere del contenido del acta la voluntad del demandado de realizar la prueba biológica, y su pertinaz negativa posterior, en contradicción con sus propios actos jurídicamente válidos y plenamente eficaces, constituye también un indicio de la veracidad de la paternidad reclamada. (Voto, Dr. Genoud).

8– La negativa a efectuarse el examen genético no puede ser tildada de absurda. En efecto, el sentenciante de grado no sólo evaluó el comportamiento procesal del demandado cuando se opuso a la prueba biológica y no compareció para realizar la pericia encomendada, sino también otros elementos de prueba, como el libre interrogatorio de las partes y algunas circunstancias que consideró reñidas con la buena fe y lealtad debidas por las partes en el proceso. (Voto, Dr. Hitters).

9– La Corte ha dicho reiteradamente que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba. (Voto, Dr. Hitters).

10–La Convención sobre los Derechos del Niño establece la garantía de saber la filiación de origen, que en el sistema de prelación de normas explicado tiene jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994 (arts. 75 inc. 22, CN y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Ahora bien, la operatividad del método de prelación de los preceptos está dada por el control de constitucionalidad. De manera que el interés prevaleciente gozará siempre –en nuestro sistema– de la protección de la inspección de superlegalidad de las normas –entendidas en sentido genérico– que pudieran entrar en colisión con él. (Voto, Dr. Hitters).

11– «Si bien la negativa a someterse a la prueba biológica por sí sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, no es menos cierto que ésta se constituye en una circunstancia especial gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisión judicial. (Voto, Dr. Pettigiani).

12– Desde esta perspectiva, aun atendiendo a las particulares características del caso –en el que habiendo aceptado inicialmente el demandado llevar adelante la prueba biológica, se dispuso de común acuerdo entre las partes el desistimiento de las restantes medidas de prueba ofrecidas por la actora–, es posible afirmar –no sin dificultad– que en autos existen esos “otros elementos probatorios” (el reprochable comportamiento procesal del demandado, su falta de lealtad y buena fe, el libre interrogatorio realizado entre las partes –en el que se reconoció que eran compañeros de trabajo en el tiempo de la concepción del menor, tiempo en el que la relación se debió mantener en sigilo por el noviazgo que el accionado mantenía con otra persona–); circunstancias que complementan la presunción legal especificada. (Voto, Dr. Pettigiani).

13– La paternidad atribuida por la negativa de sometimiento a prueba biológica se asemeja más a una sanción procesal que a la efectiva actuación de la Justicia en su irrenunciable misión de brindar tutela al personalísimo derecho del menor a conocer su verdadera identidad de origen. Sin embargo, cierto es que la ley 23511 bajo ningún concepto veda la posibilidad de avanzar por sobre la paternidad así presumida, en pos de la efectiva determinación de la identidad y origen filiatorios del individuo. (Voto, Dr. Pettigiani)

14– El art. 4, ley 23511, expresa en su primer párrafo que «cuando fuere necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia». La contundencia de la manda legislativa se corresponde con la norma del art. 253, CC, que establece que «en las acciones de filiación se admitirá toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte». Luego, surge del texto legal que el juez, tras constatar la verosimilitud o razonabilidad del planteo efectuado, directamente debe ordenar la realización de la prueba biológica, que supone lógica y necesariamente que habrá de llevarse a cabo sobre el cuerpo del demandado. Tal diligencia resulta obligatoria y no meramente facultativa para el magistrado, por cuanto él tiene el deber, y no sólo la facultad, de establecer con toda contundencia y el mayor grado posible de certeza, la identidad filiatoria reclamada. (Voto, Dr. Pettigiani).

15– Más allá de la promoción de las consecuencias materiales de la falta de reconocimiento de la paternidad atribuida, en la labor jurisdiccional de determinación de la identidad de origen del individuo sólo cabría limitarse a la atribución de los efectos jurídicos contemplados en el segundo párrafo de la norma en cuestión ante supuestos en que resulte materialmente inejecutable la realización de la mentada pericia, en caso de rebeldía sobreviniente del demandado, al ausentarse y tornar de ese modo de cumplimiento imposible la medida probatoria. En los demás casos, no resulta aceptable que la mera voluntad en contrario y la actuación disfuncional del pretendido progenitor pudieran impedir acceder al conocimiento de la real filiación de una persona, frustrando de tal manera su inalienable derecho a conocer su verdadera identidad de origen, que si bien no es toda su identidad, sí constituye una parte sustancial. Así, la solución que podría desprenderse de la ley, si ésta fuera interpretada con un criterio asaz restrictivo, aparece absolutamente insatisfactoria. (Voto, Dr. Pettigiani).

16– La norma del art. 4º, ley 23511, se ha limitado a conferir un efecto secundario a la negativa a someterse a la prueba biológica, que ha tenido en vista primordialmente fijar las consecuencias materiales de tal comportamiento, ya que si se entendiera tal disposición como obstativa del acceso a la determinación de la identidad del individuo, resultaría claramente inconstitucional. Pero la tarea interpretativa de las leyes no puede –de ningún modo– quedar desacompasada de su implicancia teleológica. «No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con… principios axiológicos…, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia». (Voto, Dr. Pettigiani).

17– El debate de la filiación de las personas interesa al orden público, entendido como conjunto de principios en el que el orden social asienta su existencia, por lo que el estado de familia de un individuo resulta indisponible, irrenunciable y su reclamación, imprescriptible. (Voto, Dr. Pettigiani).

18– El derecho a la identidad debe ser reconocido como uno de los pilares de nuestra organización social y, como tal, integrante de aquella noción. Razones de profundo respeto por la personalidad humana son las que enaltecen la función estatal dirigida a la identificación y determinación del origen filiatorio de las personas. Tanto el interés particular de los involucrados como el familiar y el social así lo exigen, derivándose consecuentemente el deber de los poderes públicos, de investigar los lazos filiatorios cuando éstos son desconocidos, facilitando y colaborando en la búsqueda, localización u obtención de información tendiente a su descubrimiento. (Voto, Dr. Pettigiani).

19– Subyace en esta directriz una preclara intención consolidatoria del vínculo familiar primario, como eslabón fundamental de la sociedad, respecto del cual es menester la efectiva realización de políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral, más allá de que en contadas excepciones aquél pueda hallarse fuertemente erosionado e independientemente del carácter matrimonial o extramatrimonial que fuere necesario desentrañar (arg. art. 14 bis, CN; 36, CPcial). La violación de este deber estatal, que constituye una de las bases de la organización social, puede generar severos perjuicios a los sujetos involucrados, de modo que la tutela estatal de la identidad de origen de los individuos, como bien jurídico protegido, resulta asimismo exigible con el objeto de asegurar las responsabilidades de los progenitores. Si bien en la base de un juicio de filiación se observa un conflicto privado, al mismo tiempo se yergue un conflicto social, pues al lado del derecho del niño a obtener su emplazamiento filial, que constituye un derecho de la personalidad, interesa a la sociedad asegurar la responsabilidad procreacional. (Voto, Dr. Pettigiani).

20– Aun con mayor énfasis que en los otros procesos relativos al derecho de familia, en el juicio de filiación el juez no es un mero árbitro que decide de acuerdo con las pruebas que se le presentan. Ha sido investido por parte de la sociedad con poderes más amplios para alcanzar la verdad. Sus vías de investigación superan las probanzas que puedan presentar las partes. El art. 253, CC, expresamente prevé la posibilidad de que el magistrado disponga, aun de oficio, la realización de las pruebas biológicas entre las partes involucradas. Así, tratándose de investigaciones cuyo objeto es el status de una persona, no opera la concepción de la prueba como materia disponible por las partes. (Voto, Dr. Pettigiani).

21– El derecho de toda persona a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna; así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 22 y 23 Constitución nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales); también en la Constitución provincial (art. 12.2 Constitución provincial), y en las leyes de fondo, que reglamentan su ejercicio. (Voto, Dr. Pettigiani).

22– En el caso, se intenta determinar la identidad biológica del individuo, comprensiva de su identidad genética y filiatoria (esta última producto de su emplazamiento en un determinado estado de familia), en relación con quienes aparecen jurídicamente como sus padres. La dignidad de la persona está en juego porque la específica «vida personal» es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la libertad. No se trata de preservar una identidad formal o simbólica del individuo. El origen condiciona su personalidad, y conocer sobre él permite afincar en dicha base el crecimiento y la estructuración del psiquismo del individuo. Se trata de poder conocer su propia génesis, su procedencia, su aspiración connatural al ser humano, que, incluyendo lo biológico, lo trasciende. Tender a encontrar las raíces que den razón del presente a la luz de un pasado que –aprehendido– permita reencontrar una historia única e irrepetible (tanto individual como grupal), es movimiento esencial, de dinámica particularmente intensa en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura. (Voto, Dr. Pettigiani)

23– La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva. La persona posee el derecho de conocer la verdad sobre su origen y quiénes en realidad son sus progenitores. Constituye un derecho constitucionalmente tutelado, como prerrogativa implícita contenida en el art. 33, CN. (Voto, Dr. Pettigiani).

24– El sistema de indicios o presunciones no se corresponde con los avances científicos, pues tal esquema era válido cuando la ciencia no tenía respuestas, y no ahora en que con los estudios se puede lograr la certeza absoluta. La presunción que se deriva del indicio constituido por la negativa infundada del demandado a someterse a la prueba biológica (art. 4, ley 23.511), ciertamente perdería su propósito, quedaría descontextualizada y debería ceder –habida cuenta de su carácter instrumental en pos de posibilitar el proceso decisorio o limar ciertas situaciones de incertidumbre– frente a la efectiva posibilidad de obtener elementos de juicio genuinos a favor o en contra de la concreta determinación de la filiación de origen de un individuo, cuestión sustancial, procurándose así evitar que por su intermedio puedan obtenerse soluciones inadmisibles o erradas. (Voto, Dr. Pettigiani).

25– Cuando el demandado se resiste a que se le practique la pericia biológica, ya deja de actuar en el ámbito de los ideales autorreferentes, adopta una conducta intersubjetiva, de modo que el supuesto derecho personalísimo que se invoque queda automáticamente limitado en tanto afecte los intereses de otro, el que reclama su filiación. Las limitaciones constitucionalmente impuestas a dicho derecho son consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad mediante pruebas biológicas en un juicio de filiación, donde prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad en las que entran en juego los derechos de los hijos. (Voto, Dr. Pettigiani).

26– La imposición de llevar adelante el examen biológico no afecta la libertad del sujeto a quien debe examinarse y se niega injustificadamente a ello. En efecto, la libertad del individuo, entendida a la vez como autodeterminación, propia disposición de su cuerpo o garantía que le permite conducirse de acuerdo con su propia volición y deseos, halla igualmente límites en la ubicación del sujeto dentro de un orden social, una comunidad, de modo que sus intereses y acciones libres deben ajustarse a las normas que reglamentan su ejercicio cuando éstas posean entidad como para afectar la moral, el orden público o legítimos intereses de terceros (arts. 1, 14, 19, 28 y concs. CN). Ante la eventualidad razonable de que ello ocurra, cabe desconocer al sujeto el derecho a negarse injustificadamente a llevar adelante la prueba de compatibilidad inmunogenética. En efecto, la renuencia infundada a someterse a la prueba biológica, o la fundada en razones meramente volitivas del sujeto, importa –en rigor y atento las circunstancias de la causa– el incumplimiento de los deberes materiales y procesales a su cargo. (Voto, Dr. Pettigiani).

27– Conforme al principio favor debilis o pro minoris –con expresa recepción en los arts. 3, 5 y concs. de la ley 26061–, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. La prueba biológica –tal como ocurre en autos– es en ocasiones el único medio que asegure el integral acceso del niño a su derecho a la identidad. (Voto, Dr. Pettigiani).

Resolución
Rechazar los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, CPCC).

17515 – SCJ Bs. As. 27/8/8. Causa Nº 85363. Trib. de origen: Trib. Fam. Nº 2 San Isidro. «F., S. B. c/ G., G. D.. Filiación”. Dres. Genoud, Hitters, Soria, Pettigiani, Negri y Kogan ■

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TEXTO COMPLETO

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal de Familia n 2 de San Isidro dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de filiación presentada por S. B. F. en representación de su hija menor de edad A. D. F. contra G. D. G. (fs. 264/271 vta.). Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 283/292). Respecto del primero y con fundamento en el art. 171 de la Constitución local aduce que el decisorio no se encuentra fundado en ley siéndole por ello aplicable la «doctrina de la sentencia arbitraria». Alega que con motivo de la falencia indicada, el fallo carece de la exigencia de motivación impuesta por la manda constitucional en tanto no contiene una «exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez». En el marco del de inaplicabilidad de ley se agravia por el mérito que efectúa el sentenciante de su negativa a someterse a la prueba biológica, denunciando errónea apreciación de su conducta procesal que fuera calificada como contradictoria y violatoria del principio de buena fe. Esgrime errónea aplicación al «sub lite» de la disposición contenida en el art. 4 de la ley 23.511 dada la carencia total de elementos probatorios que hagan aparecer verosímil o razonable la paternidad atribuída conforme la doctrina de V.E.. Denuncia absurda valoración, con quebranto a las reglas de la sana crítica, de los indicios tenidos como favorables a la posición de la actora, la mera circunstancia de haber trabajado juntos en la misma empresa y la ruptura del noviazgo del demandado. Opino que ambas quejas resultan improcedentes. En orden al extraordinario de nulidad diré que temas como los traídos, relativos a la supuesta falta de motivación y a la hipotética arbitrariedad del pronunciamiento judicial, importan la denuncia de eventuales errores «in iudicando» ajenos a la presente vía y propios del de inaplicabilidad de ley (Conf. S.C.B.A., Ac.50.960 del 18-V-93; Ac.55.639 del 31-X-95; Ac.62.017 del 16-VII-96 e/o). Por lo demás, la sóla lectura del pronunciamiento en crisis evidencia que cuenta con fundamento legal bastante, quedando de tal suerte abastecido lo edictado por el precepto constitucional cuya conculcación se alega (Conf. S.C.B.A., Ac.73.063 del 15-XII-99; Ac.76.127 del 27-XII-2000; Ac.78.318 del 19-II-2002; Ac.80.751 del 23-XII-2002 e/o). Igual suerte adversa ha de correr el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Es doctrina de V.E. que resulta de aplicación al caso que «determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulte de la negativa a someterse a la realización del examen genético, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisibles, en principio, en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo» (Conf. Ac.50.758 del 9-XI-93; Ac.56.231 del 8-VIII-95; Ac.68.053 del 7-VII-98; Ac.73.293 del 24-VIII-99; Ac.70.765 del 8-XI-2000; Ac.79.244 del 12-IX-2001; Ac.80.536 del 11-IX-2002). En estos términos, si bien el recurrente formula diversas consideraciones al amparo del vicio que invoca, no logra demostrar su configuración y conmover el entorno fáctico que sirvió al juzgador para sustentar la aplicación de la presunción contenida en el art. 4 de la ley 23.511 y con ello la atribución de paternidad. Como surge, el Tribunal de Familia apoyó su decisión en una serie de indicios entre lo que cobró especial significación el comportamiento procesal asumido por el demandado frente a la realización de la prueba biológica y los argumentos que finalmente -luego de planteos y replanteos- expresara para justificar su negativa. Y en esta tarea axiológica no aprecio la arbitrariedad ni el quiebre lógico que se endilga. Por el contrario, ha atendido el sentenciante a la naturaleza de los derechos en juego y al compromiso del interés general vigente en la materia; extremos que tornan especialmente intensa la relación entre el derecho sustancial y el adjetivo, pues de lo que se trata es de desentrañar la realidad biológica, para hacer efectivo el derecho a la identidad, protegido legal y constitucionalmente. Y en esta búsqueda así como cobra decisiva relevancia la producción de las pruebas biológicas -atento el alto grado de certeza de inclusión filiatoria que brindan sus resultados- también reviste suma trascendencia la resistencia de las partes a su realización. Se ha dicho con justeza que los deberes de cooperación y colaboración, los principios de buena fe, no protección del ejercicio abusivo del derecho, solidaridad y de la «carga dinámica de la prueba» adquieren su mayor significación en los procesos filiatorios, donde resulta inexcusable propender a la verdad sustancial (Conf. SC Mendoza sent. del 29-VIII-95 en E.D. 17-V-96, pág. 6). De allí que considero que en el «sub lite» la conducta procesal desplegada por el demandado -ahora recurrente- ha sido correctamente valorada por el Tribunal a luz de los principios procesales apuntados que ponen en cabeza de quien está en mejores condiciones de hacerlo la carga de desbaratar las afirmaciones de la contraria acercando al juzgador la verdad jurídica objetiva. Consecuentemente y tal como lo adelantara aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley impetrados. Tal es mi dictamen. La Plata, 22 de octubre 2003 – Dr. Juan Angel De Oliveira

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Soria, Pettigiani, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.363, «F., S. B. contra G., G. D.. Filiación». A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda por filiación entablada. Se interpusieron, por el demandado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 1. Denuncia el recurrente que la resolución impugnada prescinde totalmente de su fundamentación legal, limitándose a afirmar dogmáticamente el acogimiento de la pretensión actoral, resultando por tanto violatoria de las disposiciones del art. 171 de la Constitución provincial. 2. El recurso no puede prosperar. Es doctrina reiterada de este Tribunal que resulta insuficiente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal con violación del art. 171 de la Constitución provincial, si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho (en el caso en los arts. 251, 253, 254 del Código Civil y 4 de la ley 23.511); y ello es así más allá de si las normas citadas se corresponden o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 56.690, sent. del 26-VIII-1997; Ac. 57.801, sent. del 7-XI-1995). Además y tal como lo dictamina el señor Subprocurador General «temas como los traídos, relativos a la supuesta falta de motivación y a la hipotética arbitrariedad del pronunciamiento judicial, importan la denuncia de eventuales errores `in iudicando` ajenos a la presente vía y propios del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 50.960, sent. del 18-V-1993; Ac. 55.639, sent. del 31-X-1995; Ac. 62.017, sent. del 16-VII-1996 entre otras)» (v. fs. 304). 3. Por todo ello, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas, doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores Hitters, Soria, Pettigiani, Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 1. El Tribunal de Familia consideró probada la existencia de nexo biológico entre la actora y el demandado y en consecuencia hizo lugar a la acción de reclamación de filiación (art. 254 del Cód. Civil) declarando la paternidad del accionado. Basó su pronunciamiento en lo siguiente: a) El demandado acordó someterse a la prueba biológica en la audiencia preliminar establecida en el art. 842 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 40), y luego no se hizo los análisis correspondientes. b) La razón esgrimida para explicar tal conducta fue que se trataba de una sola prueba con un margen de error, y ello no justifica su negativa. c) Con su actitud procesal el demandado puso en situación de indefensión a la actora, quien renunció a la prueba pendiente confiando en la realización de la prueba genética. d) Es doctrina judicial que la negativa a someterse a pruebas biológicas crea una presunción en contra de la posición asumida en el juicio por el renuente (art. 4, ley 23.511). e) Ante un conflicto entre los derechos del demandado y el derecho de la niña de conocer su identidad debe prevalecer este último. f) Se encuentra probado en autos que la madre de la actora y el demandado trabajaron en la misma empresa en los años mencionados por la accionante, que el requerido rompió con su novia con motivo de la presente demanda y que la relación entre la representante legal de la actora y el demandado se mantuvo oculta por esa razón. g) La negativa a realizarse las pruebas biológicas supone un indicio grave que alcanza, por sí sólo, para tener por acreditada la filiación que se reclama. 2. Contra ese modo de resolver se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Sostiene, en síntesis, lo siguiente: a) En la contestación de demanda manifestó su voluntad de someterse a la prueba biológica si así era ordenado por el Tribunal previa demostración de la verosimilitud del derecho de la accionante, circunstancia que

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