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FEMICIDIO

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Autonomía de la figura. Caso “Mangeri”. Conducta abusiva que configura violencia de género. CONCURSO IDEAL. ABUSO SEXUAL. HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA. CONCURSO MATERIAL. Reconstrucción de los hechos. PRUEBA. Valoración integral. PRUEBA TESTIMONIAL. Testimonio de la esposa del imputado. Falso testimonio. Art. 242, CPPN. Alcance. Cámaras de seguridad. Valor. PENA. Agravantes. PRISIÓN PERPETUARelación de causa
En autos se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 para redactar, en los términos del art. 400, CPPN, los fundamentos de la sentencia dictada el 15/7/15, en la causa N° 4558 (registro originario N° 29.907/13) remitida a juicio por el delito de abuso sexual del que resultara la muerte de la ofendida, contra Jorge Néstor Mangeri, argentino, (…) y prontuario serie S.P. N°(…) de la Policía Federal Argentina, con domicilio anterior al proceso en Ravignani 2360, 8° piso, de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza. Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, los fiscales Dres. Fernando Fiszer y Sandro Abraldes; en la defensa del imputado los Dres. Adrián Tenca y Sergio Rossemblum, y la Dra. María Inés Bergamini Urquiza como defensora sustituta, y en la querella, los señores María Elena Aduriz y Franklin Justo Rawson, con sus letrados apoderados Dres. Pablo Lanusse y Jimena Pisoni. Los representantes del Ministerio Público Fiscal requirieron la elevación a juicio de la presente causa contra Jorge Néstor Mangeri, a quien le formularon imputación en los siguientes términos: “Se encuentra acreditado, al menos con el grado de certeza requerido para el enjuiciamiento en debate oral y público, que el pasado 10/6/13, la púber Ángeles Rawson, de entonces 16 años de edad, siendo las 9.50 hs., ingresó al hall de la planta baja del edificio sito en la calle Dr. Emilio Ravignani 2360 de este medio procedente de su clase de gimnasia, sin llegar a acceder a su vivienda ubicada en el departamento “A”. En ese contexto, el encargado del edificio, Jorge Néstor Mangeri, consiguió que lo acompañase a otro sector del inmueble, donde la atacó violentamente con fines de sometimiento sexual, comprimiendo y/o violentando, mediante una agresión con consecuencias similares a los golpes, su región paragenital e inguinal a resultas de lo cual Á.R. sufrió las siguientes lesiones: * Equimosis en cara interna de rodilla izquierda; * Equimosis en cara interna de raíz de muslo izquierdo –ingle– y * Equimosis en cara interna de ambos muslos. Frente al abordaje violento de Mangeri, la agraviada opuso una tenaz resistencia a ser accedida carnalmente protegiendo sus zonas pudendas, padeciendo como consecuencia de ello y producto de los golpes que le asestara el encartado y la fuerza ejercida por aquél, varias equimosis en el dorso de las manos, la fractura de la clavícula derecha, tres costillas del lado derecho (9, 10 y 11) , dos costillas del lado izquierdo (3 y 4) y la apófisis espinosa de la vértebra dorsal 1. Estas últimas –costillas y vértebra– presumiblemente también por compresión o tracción ejercida por el acusado. Las mencionadas lesiones óseas estuvieron acompañadas de equimosis en el tercio superior del hemitórax derecho, el rostro, los ojos, la boca y el cuello. Es de destacar que Jorge Néstor Mangeri resulta ser un hombre de 1,78 metros de estatura, con un peso de 108 kilos, mientras que Á.R. medía tan sólo 1,65 metros de altura y pesaba 51,2 kilogramos. Asimismo, en el marco de su denodada defensa, la damnificada arañó al imputado en distintas partes de su cuerpo. A resultas de esta desesperada repulsión le habría causado las siguientes lesiones: *A nivel del epigastrio excoriaciones lineales verticales en número de 5, la mayor de 20 mm y la menor de 4 mm;* En la región escapular derecha dos excoriaciones costrosas lineales de dirección ligeramente oblicuas a eje medial que convergen proximalmente, la medial de 13×2 mm y la lateral de 11×2 mm de ancho; * Por encima de la cresta ilíaca posterolateral izquierda dos excoriaciones lineales costrosas, la superior de 8×1 mm y la inferior de ubicación posterior de igual tamaño; * A nivel de la muñeca derecha de la cara posterior excoriaciones costrosas lineales de 25 mm de longitud y 1 mm de ancho, de 15×1 mm y de 8×1 mm; * Sobre el dorso de la mano derecha a nivel de 4º metacarpiano tercio medio, excoriación costrosa de 5 mm de extensión; * Sobre la base de la unión del tercer y cuarto metacarpiano derecho dos excoriaciones puntiformes de 1 mm de diámetro cada una separadas entre sí por 5 mm de piel sana; * En la base del segundo metacarpiano derecho una excoriación lineal de 4×1 mm; * A nivel dorsal de 2º. espacio interdigital derecho, excoriación lineal con dos pequeñas costras puntiformes en sus extremos de 10×1 mm; * Excoriación lineal de 2 cm cara interna de tobillo derecho; * A nivel de muslo derecho sobre la cara posterior y línea media una excoriación costrosa numular de 7×5 mm y sobre la cara medial, tercio medio, dos equimosis moradas de 3 mm; * En cara anterior de tercio medio de pierna izquierda una excoriación costrosa de 2 mm de diámetro; * Sobre la pierna izquierda, tercio medio, cara posterior, una excoriación irregular en forma de bayoneta con longitud máxima de 22 mm y ancho de 2 mm que presenta distalmente costra serosa adherida y en centro otra costra de 1 mm de diámetro; * Excoriación lineal de 11 mm sobre el trocánter mayor izquierdo. También con motivo de la defensa ensayada por la púber, quedaron debajo de las uñas de sus dedos índice, mayor y anular de la mano derecha rastros genéticos del encausado. Posteriormente, Mangeri le comprimió manualmente el cuello y la sofocó, obstruyéndole también manualmente los orificios nasales y la boca, con lo que provocó la muerte de la adolescente, que tuvo lugar entre las 10.00 y las 17.00 de la data mencionada. Tras ello, la ató de pies –quedando rastros genéticos propios en una de las sogas utilizadas para sujetarle los tobillos y un cabello con características morfológicas similares al suyo– y manos, le colocó una bolsa de nylon de color verde, con la inscripción “Día %” en la cabeza, una soga con varios nudos alrededor del cuello y la introdujo dentro de una bolsa de residuos tipo consorcio de color negro. En ese estado, y con el objeto de ocultar lo ocurrido, la hizo ingresar en el circuito de recolección y procesamiento de residuos del Ceamse, siendo hallada sin vida el pasado 11/06/13, alrededor de las 11.20, en el predio de aquel organismo sito en la localidad de José León Suárez, partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires, por el empleado Leonardo Sebastián Gelso mientras se encontraba abocado a sus funciones de separación de residuos que pasaban por la cinta transportadora en la planta MBT (Tratamiento Mecánico Biológico), en la línea de procesamiento identificada con el número 3 del sector separación de material residual”. La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito de abuso sexual del cual resultara la muerte de la ofendida (arts. 45 y 124, en función del art. 119, CP), que atribuyó a Jorge Néstor Mangeri en calidad de autor (art. 45 del mismo cuerpo legal). En la oportunidad que fija el art. 376, Código Procesal Penal de la Nación, Jorge Néstor Mangeri hizo uso de su derecho de ser oído por el Tribunal. Declaró del modo en que ha quedado registrado en la grabación de audio y video que se encuentra agregada a la causa en un disco compacto.

Doctrina del fallo
1- Previo a realizar una acabada reconstrucción de los hechos, el Tribunal destaca que ésta ha de formularse a partir de la valoración integral de la prueba, resultando absolutamente incorrecto un procedimiento que implique la atomización de ésta pretendiendo que si cada elemento no acredita, el todo deba ser desechado. Por otro lado, también resulta errado suponer que la ambigüedad de algún elemento deba imponer necesariamente su rechazo, cuando resulte evidente, a la luz de los restantes, que tal ambigüedad se encuentra resuelta.

2- Así, los registros de las cámaras no constituyen un instrumento público formalizado, y las declaraciones de quienes recorrieron las calles y recogieron los registros fílmicos, sumadas a las de quienes los aportaron, acreditan de manera segura que las imágenes se corresponden a la mañana del día 10/6/13 y que la hora que en ellos consta resulta correcta con la diferencia de algún minuto. Por lo demás, el paso de la víctima A.R. por Ravignani al 2000 y luego al 2300 alrededor de las 9.50 resulta compatible con el horario habitual de la niña y se compadece con el tiempo que debió demorar en recorrer las cuadras que la separaban del lugar en el que se despidió de sus compañeras, antes de las 9.45. En rigor, lo extraño hubiera sido que las cámaras no hubieran registrado su paso. En este punto, la defensa ha sugerido dos posibilidades. La primera es que Á.R. continuara su marcha por Ravignani con un destino incierto que le llevó su vida; la otra, que la niña efectivamente ingresó al departamento A de la planta baja, donde encontró su final. Ambas hipótesis resultan insostenibles.

3- Está probado que Á.R. nunca ingresó a su departamento A de la planta baja . Ello es así por cuanto los ocupantes de la casa así lo han explicado y porque, de manera coincidente, la empleada doméstica de la familia, que se encontraba en el domicilio en el horario en que debió arribar la niña, afirmó que ésta nunca llegó. También se encuentra probado que quien interceptó a Á.R. en el hall de acceso a Ravignani 2360 y la desvió de su camino la llevó a algún lugar de acceso reservado del edificio y abusó sexualmente de ella, procurando despojarla de sus ropas, forzándola a abrir las piernas y tocando su cuerpo con fines lascivos. Consumado su deseo de abuso o impedido de avanzar en él por la resistencia de la niña, la asesinó apretando su cuello con la mano derecha y obturando su boca y las fosas nasales con la mano izquierda. Una vez muerta la niña, dejó el cuerpo sin vida acostado de espaldas por espacio de unas cinco o seis horas; luego de ello, empleando diversas ligaduras lo acondicionó en posición fetal para poder introducirlo en una bolsa de residuos de gran tamaño y de esa manera retiró el cuerpo del domicilio y lo depositó en un contenedor de basura para su carga automática en un camión recolector que, de ese modo, lo introdujo en el circuito de disposición de residuos, lugar en el que de manera absolutamente azarosa fue encontrado.

4- Finalmente, se encuentra probado que la persona que cometió semejantes hechos delictivos es el imputado Mangeri. Ya se ha explicado que la prueba reunida acredita que Á.R. ingresó al edificio y que no entró al departamento donde vivía en la planta baja A, por lo que quien la interceptó y desvió de su camino debió hacerlo en el hall de acceso. No hay evidencia alguna de la presencia de algún extraño en el edificio, de modo tal que debió ser alguien cuya presencia en el lugar no resultara extraordinaria.

5- En el caso, puede advertirse que el imputado Mangeri miente y tergiversa distintos episodios, al tiempo que oculta parte de sus actividades de esa semana. No sólo mintió respecto de sus actividades del lunes sino que también lo hizo para justificar su significativa ausencia del martes y miércoles y su alejamiento del edificio de Ravignani a partir del día jueves. Su conducta es siempre contradictoria con las razones con las que pretende justificarlas. Dice estar conmovido por la desaparición y muerte de Á.R., pero prescinde de toda acción tendente a brindar colaboración o consuelo a la familia. Asegura querer preservar a su esposa del asedio periodístico, pero la envía a comprar los medicamentos refugiándose en el domicilio, no obstante que resulta notorio que nada le impedía ir a él. Más aún, mientras permaneció en Ravignani, se cuidó de salir del edificio hacia la clínica en horarios extremadamente tempranos –cosa que no hizo el viernes cuando ya no debía atravesar la guardia periodística–, pero no dudó en que su esposa saliera a media mañana llevándole las prendas que necesitaba.

6- Dijo sentir temor porque unas personas que circulaban en un auto oscuro por los alrededores de Ravignani lo habían amenazado, pero una y otra vez, a diario, merodeaba por la zona del edificio del que se había retirado. Más aún, asegura que recurrió a otras personas para ingresar a su departamento acompañado, pero estas personas aseguran que no sólo los convocaba para reunirse a cierta distancia sino que cuando uno de ellos accedió, lo que hizo fue pedirle que trasmitiera un recado por él para, seguidamente, volver a alejarse. La fábula acerca de que fue amenazado por los ocupantes de un Polo oscuro a las 5.00 de la mañana del día jueves, en la esquina de Ravignani y Santa Fe, resulta inaceptable. En primer lugar, resulta muy poco verosímil que dos personas de civil, circulando en un vehículo sin patentes a las cinco de la mañana lo identificaran como el encargado del edificio y lo amenazaran de manera genérica para que “se hiciera cargo del hecho”.

7- Ciertamente, al Tribunal no le escapa que si bien Mangeri no lo dice de manera expresa, presenta su historia con matices con los que sugiere una intervención policial. Hace referencia a un vehículo que, aun cuando se equivoca en el color, es del mismo modelo que uno de los que empleaba una de las brigadas que efectivamente estaban trabajando en el caso y que, obviamente, había tenido ocasión de ver durante el allanamiento del día miércoles. Incorpora de manera tardía la falta de patentes como demostración de impunidad y les atribuye un poder genérico de daño –”le pasaría lo peor”–, propio de quien detenta un gran poder. Lo que hace especialmente inverosímil su fábula es que la amenaza se presenta incoherente y sin dirección precisa. Sus agresores lo intiman a que “se haga cargo” para evitar “lo peor”, pero no especifican qué es peor que hacerse cargo de la muerte de la niña. Mangeri refuerza esta idea aludiendo a una exhibición de armas que se revelará confusa, pero que parece cargar la amenaza con una dirección de muerte.

8- Aun así, el único sentido que se puede otorgar a sus supuestos agresores es el de asignarle la autoría del crimen o bien porque se pretende liberar de sospecha al verdadero autor o bien porque se lo cree culpable. Las dos alternativas no se corresponden con la realidad. La primera, porque vuelve una y otra vez a pretender instalar una teoría conspirativa que carece del más mínimo sustento, y la segunda porque hay evidencia hasta el hartazgo de que la investigación policial y judicial tenía en la mira a la familia de la niña y no se dirigía ni por asomo hacia él. Tampoco hay elementos que permitan otorgarle veracidad a su relato. En efecto, no hay nada que corrobore su historia. Sus referencias a que otras personas habrían visto merodear al vehículo son falsas y su propio relato aparece inconsistente cuando, a poco de que supuestamente ocurriera el suceso, no pueda precisar si se empleó un cuchillo o un arma de puño, si ésta le fue apoyada en el cuello o meramente exhibida, si las personas eran de su altura y habían descendido o no del rodado y si primero le habían preguntado si era él el encargado de Ravignani 2360 o si ya lo tenían identificado.

9- Se suma a lo anterior su actitud inmediatamente posterior. No puede olvidarse que el martes y el miércoles hubo en Ravignani 2360 una permanente y persistente presencia policial. Muchas y diversas dependencias actuaron y se hicieron presentes en el lugar. Más aún, el miércoles se llevó a cabo un procedimiento en el que no sólo estuvieron presentes las autoridades policiales sino también el propio juez y funcionarios judiciales. En ese procedimiento estuvo presente Mangeri e interactuó con dichos operadores en el importante rol de ser quien señaló el paso de Á.R. frente al 2330 de Ravignani. Apenas cinco horas antes del supuesto suceso, había tenido ocasión de brindar un aporte esencial a la investigación. Mientras los encargados de otros edificios colaboraban activamente en la búsqueda de imágenes y exhibían orgullosos su aporte, Mangeri se sintió amenazado. No hay manera de entender que ante la supuesta amenaza del jueves a las cinco de la mañana, no la hubiera denunciado.

10- Su actitud posterior tampoco revela que el supuesto acto intimidatorio afectara su vida más allá de mantenerlo alejado de Ravignani 2360. En efecto, circuló por la ciudad y por lugares donde era previsible hallarlo, sin ningún reparo. Fue a la clínica de su obra social y se acercó al lugar donde debía cobrar su sueldo sin precaución alguna y sólo mantuvo distancia de la cuadra de Ravignani al 2300. Se citó o procuró citarse con vecinos “a la vuelta” de ese domicilio. Mangeri ha querido reforzar la idea de que sentía temor de ingresar solo al edificio sosteniendo que le pidió ayuda para eso a Altinier y a Di Paolo. Sin embargo, debe señalarse que ambos negaron que hubiera existido tal pedido.

11- Si la fábula de la amenaza del jueves resulta poco creíble, la de los supuestos apremios del viernes es absolutamente increíble. Más aún, destacó que era un patrullero de características especiales, cuya presencia en el lugar no pudo ser constatada en la investigación iniciada por sus dichos y que relevó las cámaras ubicadas en la vía pública de la zona por la que supuestamente debió circular dicho móvil. Lo más curioso de este relato es que quienes así lo habrían atormentado parecían hacerlo por puro placer, pues además de insultarlo no le exigieron ni que brindara información ni que hiciera ni dijera nada en particular, sólo que fuera a declarar. La historia es absurda pues presupone que policías uniformados, en un vehículo oficial, marcaron el cuerpo de una persona a la que luego intimaron a presentarse a declarar sin siquiera indicarle qué debía decir.

12- Por cierto que no escapa al Tribunal que Mangeri presenta estos actos como dirigidos a su incriminación, pero al inventar su historia no brinda elementos expresos de que esto sea así y, en rigor, sólo cabe interpretarlo de esa forma a la luz de las derivaciones posteriores que no son consecuencia de estos supuestos actos. Así, el Tribunal ha explicado que cuando se le informó a la fiscal que Mangeri manifestaba haber sido amenazado por personal policial, ésta dispuso de inmediato su preservación llevándolo a la Fiscalía y modificando de este modo su primera decisión de que prestara declaración ante la División Homicidios. Hasta este momento, Mangeri presentaba conductas llamativas, falta de solidaridad con la familia, cierta fobia obsesiva contra los medios, una sintomatología difusa que nunca obtuvo diagnóstico y se curó al ser detenido, una conducta errática y una tendencia a justificar su alejamiento mediante mentiras y una insólita aparición de lesiones con las que pretendía sostener un episodio de apremios inexistente, con el cual justificar su conducta evasiva ante la investigación.

13- La conducta inexplicable del imputado empezó a tener explicación cuando al procurar comprobar las lesiones supuestamente provocadas por los apremios, se pudo determinar que éstas encubrían otras de características muy distintas y de data anterior. Si las ampollas de las quemaduras tenían una antigüedad posterior a las seis horas a contar desde las 2.00 del 15/6/13, las restantes excoriaciones se presentaban como contemporáneas y con una evolución de entre cuatro y diez días. Las marcas rojas en la dermis rosada que exhiben las ampollas destechadas dan sentido a los actos que se presentaban como inexplicables. El examen de estas quemaduras reafirma por su evidente carácter encubridor, que no fueron provocadas por los policías torturadores que describe Mangeri, sino por quien de manera cuidadosa procuró cubrir las marcas que había en el cuerpo del imputado. Son lesiones que fueron practicadas con cuidado para no producir dolor, pues su objetivo era otro. La precaución con la que fueron llevadas a cabo explica, también, que a pesar del lugar en el que se ubicaron y que se haya utilizado una llama para producirlas, no se haya afectado las ropas.

14- Las lesiones excoriativas que presentaba Mangeri en todo su cuerpo son compatibles con rasguños; de hecho, en muchas de ellas se señala la impronta ungueal y por sus características son lesiones de contacto, lo que implica reconocer que cuando se realizaron, el cuerpo de Mangeri estaba desnudo, al menos, en las zonas afectadas. Mangeri no pudo explicar estas lesiones, se las atribuyó en un momento a las tareas de pintura que realizaba, luego al arreglo del vehículo, dijo que estas variaciones se debían a los consejos del defensor para, finalmente, en la audiencia ante el Tribunal, al enfrentar las fotografías que mostraban claramente las líneas de excoriaciones en su cuerpo, sostener impávido que se trataba de quemaduras.

15- La demostrada existencia de lesiones sobre lesiones que sólo pueden explicar la voluntad de cubrir con quemaduras las marcas de los rasguños, desbarata de manera definitiva y categórica la existencia de los supuestos apremios. La defensa ha pedido al Tribunal que por un momento olvide la prueba y crea en la existencia de estos apremios. El esfuerzo lleva al absurdo, si fuera cierto que Mangeri fue subido a un patrullero, y contra su voluntad hubiera sido sometido a las quemaduras que se constataron, la conducta de tales policías, lejos de constituir un apremio, debería considerarse encubrimiento, pues la única finalidad de tales lesiones fue la de ocultar aquellas que comprometían al imputado.

16- La existencia de tales lesiones explica también la conducta evasiva de Mangeri y su esfuerzo por mantener distancia del domicilio y de la investigación, al menos hasta que no quedaran huellas en su cuerpo. Puesto que las imágenes lo muestran sin ampollas el viernes hasta las 12.23, y que según explica la Dra. Berlusconi debieron producirse antes de las 20.00 de ese día, es razonable concluir, que o bien se las produjo él o lo hizo a su ruego alguna de las personas que estuvieron con él en ese lapso. Ahora bien, a estos elementos se suma el hallazgo bajo la uña del dedo índice de la mano derecha de Á.R., de material genético de Mangeri, bajo las uñas de los dedos medio y anular de material genético compatible con el de Mangeri, y que en las sogas con las que se ató el cuerpo sin vida de la niña se halló material genético compatible con el del imputado.

17- En síntesis, así como se afirma que no cabe ninguna duda acerca de que el material genético hallado bajo la uña del dedo índice de Á.R. sólo puede pertenecer a Mangeri, también debe afirmarse que el material hallado bajo las uñas de los otros dos dedos no excluye a Mangeri y puede pertenecerle. La prueba debe ser valorada en su conjunto y no de manera atomizada como lo pretende la defensa, puesto que la mano de Á.R. era una y actuaba bajo el dominio de una única persona, es razonable suponer que sus dedos actuaron de consuno defendiéndose de quien la agredió y de consuno rasgaron la piel de su agresor y se llevaron bajo las uñas el material genético de una única persona que en mayor o menor medida allí quedó. De manera similar han de interpretarse los hallazgos en las sogas.

18- Resta sólo señalar que la fuerte probabilidad de que el cuerpo ya dispuesto en una bolsa de basura haya sido depositado en un contenedor cercano a la zona de la Avda Gral. Paz, donde además fue hallado el cuaderno de la niña, resulta compatible con el recorrido que Mangeri realizó el lunes 10/6/13 para ir a buscar a su esposa a la casa de sus suegros. Ello permite concluir que no sólo se ha probado la intervención del imputado en los hechos sino que además, todos ellos, incluida la disposición del cuerpo, pudieron haber sido realizados por él sin la ayuda de terceros, aun cuando ésta pudiera haber existido.

19- Así, los hechos que se han tenido por probados son constitutivos del delito de femicidio, en concurso ideal con los delitos de abuso sexual y homicidio agravado por su comisión criminis causa, estos últimos, en concurso material entre sí, cometidos en perjuicio de Á.R. y por los que Jorge Néstor Mangeri debe ser considerado autor conforme lo establecen los arts. 45, 54, 55, 80, incs. 7 y 11, y 119, 1º párrafo, CP. Así, las conductas desplegadas por el imputado ponen de manifiesto que desde un inicio su voluntad estuvo dirigida a someter a Á.R., usar su cuerpo para satisfacer sus deseos y descartarlo cuando lograra su objetivo o éste se viera frustrado. Que prescindió desde el inicio de la autonomía de la niña son prueba las marcas que su brutal acometimiento dejaron en el cuerpo de ella. Hematomas, excoriaciones y fracturas son prueba inequívoca de que el imputado recurrió a la fuerza para quebrantar la voluntad de la víctima, y que ésta resistió el acometimiento intentando defender su libertad y su vida quedó acreditado con las marcas que tal actividad dejó en el cuerpo de aquél.

20- Ahora bien, el continuum violento que ejerció el imputado quedó atrapado por distintas calificaciones penales. En su inicio, el ataque a la niña tuvo por objeto usar su cuerpo para satisfacción sexual. La fuerza brutal empleada estaba dirigida a impedir que Á.R. decidiera libremente sobre él y se sometiera a la voluntad de su agresor, y a acceder a zonas de intimidad. Más concretamente forzó las piernas para acceder a los genitales de la víctima. La intención de la agresión no admite dudas. Las excoriaciones en el cuerpo del imputado revelan su desnudez en el momento crucial del ataque y de mayor resistencia de la víctima. Los hematomas en los muslos de la niña reflejan la mano del agresor procurando separar las piernas, las ropas removidas ponen al descubierto las zonas a la que el agresor deseaba llegar y la situación concreta de un adulto semidesnudo en contacto físico con una niña a la que se pretende despojar de sus ropas y abrirle las piernas por la fuerza no admite otra conclusión que la del abuso sexual.

21- Los acusadores han sostenido que la voluntad del agresor era lograr penetrar el cuerpo de la víctima. El Tribunal no puede descartarlo, pero tampoco puede asegurarlo. Las pericias demuestran que no hubo penetración y las huellas del cuerpo acreditan que se puso manos en el cuerpo de Á. R. con finalidad sexual, lo que en sí mismo constituye un abuso reprimido por el art. 119, 1º párrafo, CP. El imputado, luego de poner manos en el cuerpo de la niña la asesinó. Eso impide saber si lo hizo porque consideró que no podría seguir avanzando en su pretensión abusiva o si ésta se agotaba en tocamientos y fantasías y una vez agotado su deseo la mató. En síntesis, no caben dudas en punto a que existió el abuso que dejó las huellas constatadas en el cuerpo de Á.R. y ante la enorme trascendencia de los actos posteriores del imputado, el Tribunal entiende innecesario avanzar en punto a si con ello agotó o no su intención abusiva.

22- En efecto, en este continuum de violencia, tras forzar la apertura de las piernas de la niña para lograr, al menos, el tocamiento de sus genitales, tal como lo acredita el hematoma producido en la raíz del muslo izquierdo, el imputado asesinó a Á.R. con sus propias manos, apretando su cuello con la mano derecha y cubriendo su boca y fosas nasales con la mano izquierda, al tiempo que con el peso de su cuerpo neutralizaba la resistencia física de la niña. Mangeri mató a Á.R., conducta específicamente definida en el art. 79, CP.

23- Los golpes que propinó a la víctima demuestran que para lograr su deseo prescindió de la voluntad de la niña de modo tal que salvo que, al inicio, tuviera en mente llevar a cabo el abuso y aceptar pacíficamente las consecuencias que derivaran de su conducta, cosa que por cierto no hizo, es evidente que su plan debía incluir un mecanismo de ocultamiento de su obrar o de su responsabilidad. Las marcas en el rostro y en los miembros de la niña hubieran restado credibilidad a la habitual excusa del “consentimiento” y la resistencia de la víctima hacía prever que no estaba dispuesta a una sumisión por temor, humillación o vergüenza. Es así que la muerte y desaparición del cuerpo se presentan como una derivación propia de la conducta emprendida por el autor. En otras palabras, Mangeri mató a Á.R. para ocultar el abuso y garantizar su impunidad, por lo que su conducta queda atrapada por la norma del art. 80, inc. 7, CP.

24- Ahora bien, el imputado es un varón y Á.R. era una mujer, lo que confiere a la conducta probada un plus que debe examinarse. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) incorporada en el art. 75, inc. 22, CN, establece que “a los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Sobre esta definición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado por la misma Convención (art. 17), emitió, hace más de veinte años (1992) la Recomendación General N° 19. El 20/12/1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Posteriormente, en 1994, la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Para, también se expidió al respecto.

25- A fines de 2012, el Congreso Nacional sancionó la ley 26791 introduciendo modificaciones en el Código Penal. Entre ellas, la modificación de los incs. 1 y 4, art. 80 y la inclusión de los incs. 11 y 12, que imponen pena de prisión o reclusión perpetua a quien matare “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género” (inc. 11) y a quien lo hiciere “con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc. 1” (inc.12), con lo que se incluyeron las figuras básicas del femicidio y del femicidio vinculado.

26- El Tribunal no advierte que el inc. 11 resulte difícil de interpretar. No lo encuentra oscuro ni equívoco. Ello no implica desconocer que ante la sanción han existido numerosos cuestionamientos que han oscilado entre posiciones burdamente negacionistas que sostienen que el femicidio no existe porque “acá, en la Argentina, nadie sale a la calle a matar a una mujer porque es mujer” y que en cuanto a la violencia de género “también está la actitud de la mujer: hay mujeres que le dan un sillazo en la cabeza y se terminó”. Hasta razonamientos más sutiles que desde la excusa dogmática ponen el acento en la imposibilidad de determinar el concepto de violencia de género o del vocablo mediare. Esta dificultad interpretativa se esclarece al examinar el debate parlamentario en el que claramente los legisladores explicaron el sentido y finalidad de la norma.

27- Así, en el examen concreto de la conducta de Mangeri, se desprende de los hechos probados que la conducta abusiva es, inequívocamente, un hecho de violencia de género, así definido por la normativa internacional y nacional y que la muerte de Á.R. se presenta directamente determinada por ese acto. El abuso sexual puede tácticamente distinguirse del asesinato posterior con miras a ocultarlo. Son claramente distintos el hecho ocultado y el ocultamiento del hecho. Los delitos del art. 119, párrafo 1º y del art. 80, inc. 7, concurren en los términos del art. 55, CP. Ahora bien, el femicidio importa tanto la muerte de la mujer como el contexto en el que ésta ocurre, de modo tal que concurre con los otros dos delitos en los términos del art. 54, CP.

28- Ninguno de estos delitos se encuentra plenamente integrado a los otros. Obviamente, el abuso sexual, al afectar la integridad sexual importa un disvalor distinto que el de ocasionar la muerte. Por su parte, el femicidio exige violencia de género que si bien está presente en la agresión sexual física, no se identifica con ella, del mismo modo que tampoco se identifica de manera absoluta con el acto de matar. Ello es así por cuanto en palabras de los legisladores el femicidio es “el asesin

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