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FALTA DE INGRESO DE APORTES DEL TRABAJADOR (Reseña de fallo)

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SANCIÓN. Petición del trabajador. PRESCRIPCIÓN. Plazo. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. Violación. Art. 132 bis, LRT. Ausencia de “retención”. Interpretación. Improcedencia de la demanda
Relación de causa
En autos, comparece la Sra. Patricia Alejandra Feraud y promueve formal demanda laboral en contra de Pinares Resort SA, en persecución del cobro de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis, LCT, equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor, desde el mes de agosto de 1999 hasta que la demandada acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos que le retuvo en concepto de aportes con destino a los organismos de la seguridad social, cuota, aportes periódicos y contribuciones a que estaba obligada a efectuar por normas legales y/o por las convenciones colectivas de trabajo, cuyo monto se determinará en la etapa pertinente, con más intereses, actualización monetaria y costas del juicio. Al respecto, manifiesta que la demandada es propietaria del establecimiento comercial que gira con el nombre de fantasía “Hotel Pinares del Cerro”. Afirma que en el mes de diciembre de 1998 ingresó a trabajar en relación jurídica, económica y laboral para la accionada en dicho hotel, en calidad de mucama, con una jornada de labor que se extendía desde las 7.00 hasta las 15.00 y/o desde las 15.00 hasta las 23.00, en forma rotativa semanal, percibiendo como contraprestación la remuneración mensual de $ 450. Expresa que la relación laboral quedó disuelta con fecha 17/11/1999, como consecuencia del despido indirecto originado por exclusiva culpa y responsabilidad de aquélla; agrega que ante la falta de pago de los haberes de los meses de septiembre, octubre y 18 días del mes de noviembre de 1999, los SAC correspondientes al primer semestre del año 1999 y segundo semestre del año 1999, parte proporcional, vacaciones, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, promovió una demanda cuyos rubros fueron acogidos en la sentencia dictada por la CTrab. Sala III de la ciudad de Córdoba, con fecha 6/12/2002. Señala que como la demandada efectuó las retenciones a las cuales se hallaba obligada sin haber ingresado las sumas en concepto de aportes a favor de los organismos a los que estaban destinados, con fecha 24/10/2005 mediante TCL N° 64052856 (CD 71087841 5) intimó a la patronal para que en el término de 30 días ingresara los aportes adeudados bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes; despacho postal éste al que la sociedad demandada dio respuesta mediante la CD N° 363461165 AR, en la que negó que le asista derecho a la actora de la sanción del art. 43, ley 25345 (art. 132 bis, LCT) ni ninguna otra. Puntualiza que con la remisión del TCL N° 64052856 (CD 71087841 5) ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 132 bis, LCT, agregado por ley 25345 (art. 43) y decreto reglamentario Nº 146/01 para ser acreedora del rubro demandado. Celebrada la audiencia de conciliación, las partes en conflicto no se avienen. La actora se ratifica de la demanda en todos sus términos y a su turno la accionada opone al progreso de la acción las excepciones de prescripción y de falta de acción, fundada esta última en el principio de irretroactividad de la ley.

Doctrina del fallo
1– El artículo 256, LCT, textualmente reza: “Prescriben a los dos años las acciones relativas a los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.

2– La ley 25345, que incorporó a la LCT el art. 132 bis, fue sancionada el 19/10/2000, promulgada parcialmente el 14/11/2000 y publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 17/11/2000; y el decreto reglamentario N° 146/01 fue dictado el 9/2/2001 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación el día 13/2/2001, es decir que esa normativa comenzó a regir con posterioridad al 17/11/1999, fecha en la cual se produjo la disolución de la relación laboral.

3– En el caso, el plazo establecido por el art. 256, LCT, ha transcurrido en exceso, máxime aun teniendo en cuenta que la sanción cuyo pago se persigue no estaba vigente a la fecha de extinción de la relación laboral. Ello así, pues si la ruptura del contrato de trabajo se produjo el 17/11/1999, hasta la fecha en que el actor efectuó la interpelación en los términos del decreto N° 146/01, reglamentario del art. 132 bis, LCT, es decir el 24/10/2005 que reviste el carácter de un requerimiento en los términos del art. 3986, CC, han transcurrido cinco años, once meses y seis días, y por lo tanto excede el plazo de los dos años exigidos por el art. 256, LCT.

4– Aun en el supuesto de que se entienda que al momento de la publicación de la ley 25345, que incorporó el art. 132 bis, LCT, es decir el 17/11/2000 –la que, por otra parte, al no haberse establecido el plazo de entrada en vigencia debe estarse a lo prescripto por el art. 2, CC–, no había vencido el plazo de prescripción para reclamar el pago de un resarcimiento emergente del contrato de trabajo, lo mismo la acción está prescripta pues si se realiza el cómputo del plazo transcurrido entre la fecha de la interpelación efectuada por la actora y la que comenzó a regir dicho plexo legal, igualmente se excede con creces el término establecido por el art. 256, LCT, toda vez que entre ambas fechas (entrada en vigencia e interpelación) se verifica que transcurrieron cuatro años, diez meses y veintiocho días.

5– La demanda planteada por la actora –por la cual procedió el despido indirecto– y resuelta por la CTrab. Sala III, no tiene el carácter interruptivo de la prescripción toda vez que el rubro que motiva los presentes autos no fue objeto de reclamo por la obvia razón de que en esa época la norma no estaba vigente, y además la actora peticionó en esa instancia la entrega de la pertinente certificación de remuneraciones y cese de servicios, lo cual fue acogido por el referido tribunal.

6– La CSJN ha destacado que “la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos; se la califica como un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes, otorgue certeza a las relaciones jurídicas y previna el uso antifuncional de los derechos”. Entender lo contrario es violar en forma flagrante el principio de la seguridad jurídica a la que tiene derecho todo ciudadano y que es obligación de la Justicia respetarlo en todos sus términos.

7– En autos, la acción es jurídica y fácticamente inviable ya que también se estaría en presencia de una inadmisible violación del principio de la irretroactividad de las leyes. En esa inteligencia, se debe enfatizar que la seguridad jurídica es un principio fundamental del derecho, que significa que el individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, sabiendo y debiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundadas expectativas de que ellas se cumplan. Ello así, habida cuenta de que el principio de seguridad jurídica que debe estar vigente en todo Estado de Derecho equivale a poder tener certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la forma en que se regulan y protegen los intereses tutelados, lo que permite al ciudadano prever, en grado razonable de certeza, las consecuencias que pueden derivarse de sus actos a la luz de la regulación vigente en el momento en el cual se deciden éstos.

8– La seguridad jurídica se cimienta en una idea básica que no es otra que la certidumbre del derecho aplicable al momento en que ocurren los hechos y que se traduce en la importancia de la ley como un vehículo generador de certeza, toda vez que de la idea de ésta se deriva el principio de irretroactividad de las leyes, indispensable en orden a lograr el propósito de consolidar la seguridad jurídica. Y este principio liminar del derecho está consagrado por el art. 3, CC, al prescribir que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar los derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

9– El principio de irretroactividad de las leyes implica que una nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, como la que se advierte en estos autos. El reconocimiento del efecto inmediato de las leyes tiene como barrera infranqueable lo que se denomina el consumo jurídico; es decir, si los hechos agotaron la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley porque en tal supuesto se incurriría en una retroactividad vedada. En función de este principio, la sanción establecida en el art. 132 bis, LCT, no puede de manera alguna ser aplicable en estos autos, toda vez que se está en presencia de hechos y efectos jurídicos verificados entre diciembre de 1998 y noviembre de 1999, es decir antes de que la ley 25345 entrara en vigencia, y máxime cuando dicha normativa de manera alguna estableció que se aplicaría retroactivamente. Entender lo contrario significaría incurrir en una inadmisible aplicación retroactiva de las leyes y con ello borrar de un plumazo la seguridad jurídica a que tiene derecho cualquier habitante de la Nación, principio esencial en todo Estado de Derecho.

10– De la simple lectura del art. 132 bis, LCT, surge con claridad meridiana que la intención del legislador no es la de sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes de sus dependientes con destino a los organismos de seguridad social, sino sancionar el hecho disvalioso y reprochable, desde todo punto de vista, consistente en haberlos retenido y no ingresado como corresponde, por lo que se trata de dos supuestos total y absolutamente distintos que no pueden de manera alguna confundirse entre sí.

11– La norma del art. 132 bis, LCT, debe interpretarse con criterio restrictivo y sólo puede considerarse procedente su aplicación en los casos en que se acredite fehacientemente la configuración del hecho tipificante que le dio nacimiento, es decir, haberse realizado efectivamente la retención sin que exista la constancia de su efectivo ingreso a los organismos recaudadores, y nada pero nada más, pues en el caso de que existiere un trabajador en negro y se constatare dicha irregularidad, el Estado cuenta con las normas pertinentes para aplicar los correctivos legales y administrativos, y también los establecidos en la ley penal tributaria, los cuales deberán ser ejercitados por los organismos creados a tales efectos.

12– En autos, la actora, en la demanda que iniciara con fecha 22/08/00 y que fuera resuelta por la CTrab. Sala III, expresó “que la patronal mantuvo la relación laboral en negro”. Por lo que de la lectura de estas manifestaciones se advierte claramente que ninguna retención se le efectuó, toda vez que ella misma confesó que su relación laboral estaba “en negro”, lo cual significa que, conforme con las máximas de la experiencia, mal podían habérsele efectuado retenciones de naturaleza alguna, a lo que debe sumarse que ninguna, absolutamente ninguna prueba aportó en la presente causa ni en la tramitada ante la Sala III para acreditar que ese extremo –retención– hubiese acontecido, que por otra parte fue expresamente negado por la demandada.

Resolución
Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por la Sra. Patricia Alejandra Feraud en contra de Pinares Resort SA en cuanto pretendía el pago de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis, LCT, con costas a la actora (art. 28, LPT).

CTrab. Sala VII Cba.12/5/08. Sentencia Nº 59. «Feraud Patricia Alejandra c/ Pinares Resort S.A. – Ordinario – Despido – Expte Nº 81380/37”. Dr. Arturo Bornancini ■

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