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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Gratificación por cese laboral: Convenio para su cobro en forma excepcional y por única vez. Ausencia de requisitos de “periodicidad” y “permanencia”. Art. 2º, inc. 1º, ley 20628. No configuración. Improcedencia de la retención. Aplicación de la doctrina del caso “Negri” de la CSJN1- En el marco de la extinción laboral por mutuo acuerdo, en el caso se resolvió que la gratificación percibida por el trabajador queda fuera del ámbito del alcance del impuesto a las Ganancias en los términos del art. 2, inc. 1, ley 20628, al tratarse de una “gratificación por cese laboral” y en consecuencia no encuadrar en los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente, necesarios para la retención. En tal sentido, se aplicó la doctrina legal imperante de la CSJN, y en especial del fallo “Negri, Fernando Horacio c/ EN-AFIP”.

2- Al resolverse, se analizaron en el caso de marras las constancias de la causa respecto al distracto laboral entre el trabajador y su empleadora, los términos acordados y de allí se concluyó que la gratificación lo era en forma excepcional y por única vez; no se trataba de una indemnización por antigüedad como pretende la demandada y de allí que no fuera pasible de la retención impositiva.

3- En autos, cabe destacar que la propia demandada en sus actuaciones administrativas ha reconocido luego del fallo de la CSJN “Negri” que una “gratificación por cese” en el marco de una extinción de común acuerdo prevista en el art 241, LCT, se encuentra excluida de la retención al impuesto a las Ganancias. Entonces, a partir de este pronunciamiento en vía administrativa el organismo nacional ha adaptado sus fallos a los lineamientos establecidos por la CSJN; por lo que la postura asumida en el caso de marras es contradictoria con su propio accionar.

CFed.de Apel. Comodoro Rivadavia, Chubut. xx/3/16. Expte. Nº 11050019. Trib. de origen: Juzg.Fed. Comodoro Rivadavia, Chubut. “Carrizo, Carlos Alberto c/ Afip s/Ordinario”

Comodoro Rivadavia, Chubut, xx de marzo de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11050019/2012, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a resolución del tribunal en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 217/15, obrante a fs. 507/509. La resolución recurrida resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por el Sr. Carlos Alberto Carrizo contra la AFIP y le ordenó el reintegro de la suma de $ 57566,97 que le fuera retenida en concepto de impuesto a las Ganancias. Se confirmó asimismo la imposición de costas en cabeza de la vencida, la regulación de honorarios de primera instancia y se procedió a regular honorarios por lo actuado en la alzada. Para decidir del modo enunciado, esta Cámara destacó en lo esencial que el actor, Sr. Carlos Carrizo, había acordado con su empleadora Pan American Energy extinguir el vínculo laboral para acogerse al beneficio jubilatorio, para lo cual, mediante escritura pública, celebraron un convenio y, en lo que aquí interesa, la empleadora le reconoció como gratificación especial, excepcional y por única vez la suma de $ 196.924,39 sobre la cual se le realizaron retenciones en concepto de impuesto a las Ganancias. Disconforme el trabajador respecto de esta retención, inició la presente causa exigiendo la devolución de la suma retenida a la AFIP, ante el silencio de dicho organismo en sede administrativa. Este Tribunal resolvió considerar que la gratificación percibida por el trabajador quedaba fuera del ámbito del alcance del impuesto a las Ganancias en los términos del art. 2º, inc. 1º, de la ley 20628, al tratarse de una “gratificación por cese laboral” y, en consecuencia, no encuadrar en los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente necesarios para la retención. En tal sentido, se aplicó la doctrina legal imperante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en especial del fallo “Negri, Fernando Horacio c/ EN-AFIP” (333:2193), situación análoga a la de autos. II. Contra nuestro decisorio se alza el recurrente y argumenta que se hallan reunidos los requisitos propios del recurso extraordinario para su procedencia, al considerar que en el fallo de esta alzada existe cuestión federal simple en los términos del art 14 de la ley 48 al encontrarse involucradas normas federales, por ser arbitraria la sentencia y por involucrar gravedad institucional. Fundamenta en su líbelo recursivo que hay cuestión federal suficiente pues se cuestiona una norma federal, la ley 20628 en sus artículos 2 y 79 inciso b) y los arts. 16,18,19 y 31 de la Constitución Nacional, así como los principios de igualdad, debido proceso, legalidad, jerarquía de las leyes, derecho de defensa, derecho a la jurisdicción y división de poderes. Por lo que considera que hay una cuestión federal simple en los términos del art. 14 inc. 3 de la ley 48, en cuanto se debate la interpretación y la aplicación de normas federales, resueltas en forma contraria al derecho federal invocado por su parte. Asimismo sostiene la apelante que la sentencia encuadra en arbitrariedad, pues existe un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso y se omiten cuestiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento jurisdiccional válido. Agrega que existe gravedad institucional, ya que lo decidido atenta con la percepción de las rentas públicas que tienen como finalidad el sostenimiento del Estado y el desarrollo de éste. Se agravia asimismo el recurrente en cuanto este Tribunal consideró la gratificación por cese laboral, cuando a su criterio no se produjo ni despido ni distracto laboral que amerite el pago de la indemnización por antigüedad, sino que entre las partes pactaron una suma de reconocimiento derivada de la relación laboral susceptible de retención dentro de los parámetros normativos de la ley 20628, contrario a lo decidido por la alzada. Señala que debe hacerse lugar a la admisibilidad del recurso extraordinario intentado, ya que se cuestiona una sentencia definitiva del tribunal, su parte mantuvo en forma oportuna y en todas las instancias la reserva del caso federal. III. Corrido el traslado que prevé el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fue contestado por la parte actora mediante el memorial obrante a fs. 533/535. Solicita se declare inadmisible o en defecto se rechace el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con costas, al considerar que el planteo de la cuestión federal no fue oportuno ni correcto y no fue debidamente mantenido en todas las instancias, y la mera reserva de la cuestión no es suficiente. Afirma que la parte demandada ha realizado una alusión genérica para fundar la eventual procedencia de la reserva de caso federal, descarta que haya surgido cuestión federal sorpresiva y cita fallos del más Alto Tribunal que exigen que la cuestión sea debidamente planteada y ejercida desde un principio. Descalifica asimismo el planteo de la demandada de gravedad institucional, o de cuestiones federales que habiliten la vía de excepción que constituye la extraordinaria, pues afirma que la normativa es de derecho común, no estando involucrados conflictos constitucionales. IV. Que corresponde en primer lugar referirse al planteo plasmado por la parte actora respecto a la insuficiencia de la reserva de la cuestión federal realizada por la demandada, así como a la falta de mantenimiento en todas las instancias, ya que tratándose de un requisito formal debe resolverse en forma preliminar, pues hace a la admisibilidad del recurso extraordinario. En tal sentido cabe considerar que debe existir una oportuna introducción de la cuestión federal, y en tal caso ésta debe ser realizada en término, es decir tempestiva, mantenida durante el curso de todo el procedimiento y mediante una formulación inequívoca, explícita, concreta y precisa. Respecto de esto último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como pauta para ser tenida en cuenta que la cuestión federal no está subordinada a solemnidades particulares ni requiere al efecto términos sacramentales (Fallos: 211: 640: 293: 323; 302: 326; 304: 148; 306: 1069: 307: 2080; 321: 2131 y 322: 232). En el caso de marras, la parte demandada al contestar la demanda -su primera oportunidad- hizo reserva de caso federal; en el memorial de expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia adversa realizó una manifestación concreta referenciando como pauta de controversia federal la discusión, alcance, sentido y aplicabilidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20628, posible afectación del derecho de propiedad de raigambre constitucional; y en el presente memorial recursivo; todo lo cual se vincula estrechamente con la materia del proceso y guarda conexión con la discusión del juicio. Tal como se ha mencionado, la cuestión federal debe introducirse en tiempo oportuno y en forma adecuada; ahora bien, un rigorismo formal excesivo no puede impedir el tratamiento del recurso intentado sin perjuicio de ameritar su viabilidad en cuanto a sus fundamentos, cuando en ambas instancias lo resuelto es adverso a los intereses de la parte recurrente y así lo había dejado planteado. Ha dicho de antaño la CSJN: “La oportunidad en que hayan sido introducidas las cuestiones federales en el pleito es indiferente, a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, cuando el tribunal apelado las ha considerado y resuelto en forma contraria a la sustentada por el recurrente. Por ello, ha debido concederse la apelación con respecto a las cuestiones mantenidas en el escrito de interposición del recurso” (Fallo 211:802). En consecuencia, no es procedente el planteo de la actora respecto a la insuficiencia del recurso, pues resulta atendible con base en las constancias de la causa, el planteo formulado por la parte para instar el recurso extraordinario que intenta, en tanto ha sido oportuno, mantenido y eficaz al efecto. V. Que adentrándonos en los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, y habiéndose cuestionado por la vía extraordinaria en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar que la misma reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso de una absoluta carencia de fundamentación, omisiones sustanciales y otros defectos graves que descalifiquen la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos 306:263,392,430 y 766 entre otros). En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallo 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126). Es menester destacar que, aun cuando el criterio sostenido para la procedencia de la arbitrariedad no siempre ha sido uniforme, en todos los casos se ha referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional, los que en el caso no se verifican ni se encuentran presentes, atento que la decisión reposa en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, no quedando demostrado por el recurrente que lo decidido sea contrario a derecho. Se analizaron en el caso de marras las constancias de la causa respecto al distracto laboral entre el trabajador y su empleadora, los términos acordados y de allí se concluyó que la gratificación lo era en forma excepcional y por única vez; no se trataba de una indemnización por antigüedad como pretende la demandada, y de allí que no fuera pasible de retención impositiva. La procedencia del recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad requiere que se invoque y se demuestre que el fallo adolece de un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva carencia de fundamentación. Tal doctrina, como se ha mencionado, tiene carácter estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio el reexamen de cuestiones cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Asimismo el Alto Tribunal ha dicho que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallo 237:69). Ello así, pues su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135, entre otros). Por el contrario, el fallo atacado reconoce base legal y doctrinaria a través de la aplicación de pautas que el Cimero Tribunal ha sentado en casos análogos: “De Lorenzo, Amelia c/DGI” D.1148.XLII; “Cuevas, Luis c/ AFIP” C.1676 XLIV; “Negri, Fernando c/EN-AFIP” N.204.XLVIII; con las que guarda estricta correspondencia, respetando la calidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de intérprete supremo de nuestra Constitución Nacional. Por ello, aun cuando se considere que existe en el caso cuestión federal simple como aduce la demandada por hallarse en discusión la interpretación y aplicación de una norma de carácter federal, ley 20628 y derechos constitucionales involucrados, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no conocerá sobre aquellas cuestiones que ya había resuelto en otras oportunidades, o bien habían merecido de su parte reiterados pronunciamientos de tal modo desestimados, las que llamó insustanciales o baladíes (Fallos 244:37; 308:1260). En consecuencia, resulta innecesario que la presente cuestión merezca el conocimiento de la CSJN cuando ella ya ha sido resuelta y con los parámetros dispuestos en nuestro pronunciamiento definitivo. Asimismo respecto al planteo de la demandada de gravedad institucional, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “con la expresión “gravedad institucional” se comprende aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan al de la comunidad” (Fallo 255:41). Que no se advierte en el caso de autos tal trascendencia que involucre cuestiones institucionales que privilegien una defensa nacional derivada de la presente causa, ceñida a una cuestión particular. Se trata también ésta de una doctrina pretoriana, y el Cimero Tribunal ha establecido que “la invocación genérica de la excepcional doctrina de la gravedad institucional, sin precisar de qué manera la naturaleza resarcitoria de la pretensión esgrimida por los actores puede exceder el interés patrimonial individual de las partes, importa desconocer la doctrina de la Corte conforme la cual la presencia de aquella situación de excepción no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y sólo facultaría al Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal” (Fallo 333:360). Asimismo, cabe destacar que la propia demandada en sus actuaciones administrativas ha reconocido luego del fallo de la CSJN “Negri”, (15/7/14) que una “gratificación por cese” en el marco de una extinción de común acuerdo prevista en el art. 241, LCT, se encuentra excluida de la retención al impuesto a las Ganancias. Es el caso de las actuaciones caratuladas “L.J.A. Acción de repetición c/ Afip s/ Retención Impuesto a las Ganancias- Gratificación por cese”, Resolución 65/2015 del 6 de agosto de 2015. A partir de este pronunciamiento en vía administrativa el organismo nacional ha adaptado sus fallos a los lineamientos establecidos por la CSJN; por lo que la postura asumida en el caso de marras es contradictoria con su propio accionar. En consecuencia, por todo lo expuesto, y atento que la sentencia dictada por esta Alzada a fs. 507/509 posee adecuada fundamentación, satisfaciendo la necesidad constitucional de una resolución con basamentos serios, no resulta posible hacer lugar al recurso cuya concesión se persigue. VI. Por último, con relación a las costas, se aplica el criterio general, y se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). (…).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada a fs. 514/531. 2) Costas a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).

Javier M. Leal de Ibarra – Aldo E. Suárez – Hebe L. Corchuelo de Huberman■

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