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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Art. 241, LCT. Configuración. Demora del actor en efectuar el reclamo laboral. Improcedencia de las indemnizaciones por despido. Demostración del vínculo laboral: Rubros que proceden1- En autos, la demandada plantea que el vínculo laboral concluyó de conformidad con lo dispuesto por el art. 241 de la LCT. Así, le asiste razón a esta parte, ya que no resulta razonable que el trabajador dejara transcurrir un tiempo tan prolongado (más de siete meses) para incoar su reclamo, máxime cuando su fuerza laboral para cubrir el trabajo en las cocheras ya no era requerida por haber sido entregadas a un tercero ajeno con el cual carecía de vinculación.

2- La jurisprudencia ha admitido que la inacción de las partes por un tiempo prolongado determine la extinción tácita del vínculo laboral, basado justamente en el carácter alimentario del salario, y que no resulta razonable que alguien pueda sostener la continuidad del vínculo sin percibir salario alguno por ese concepto. Esta forma de resolver, al admitir la defensa sostenida en la etapa prejudicial por la accionada y reiterada en los alegatos, hace que se deba rechazar el planteo de los rubros indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245, LCT), de las sanciones agravadas por la ausencia de registración (arts. 8 y 15, ley 24013), ya que ellas requieren que el vínculo esté vigente al momento de la intimación y del agravamiento indemnizatorio del art. 2, ley 25323, pues éste presupone la procedencia de la indemnización por antigüedad, lo que no resulta admisible en el caso en análisis. Tampoco serán procedentes por la conclusión a la que se arriba los salarios reclamados como caídos desde noviembre de 2009 al mes de junio de 2010, en este caso en forma proporcional, al igual que el Sueldo Anual Complementario del 1º. semestre del año 2010 y las vacaciones proporcionales del año 2010.

3- En cambio, como se considera que el vínculo ha sido demostrado, por la prestación de tareas a favor de la demandada, de conformidad con lo prescripto por el art. 23, LCT, será procedente el reclamo de diferencia de haberes por el período octubre de 2007 a octubre de 2009, incluyendo en ello los aguinaldos no abonados en dicho período, más la proporción del sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2009 hasta el mes de octubre de dicho año. De igual modo será procedente la indemnización de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2009, ya que a la fecha de la extinción del vínculo no habían sido gozadas ni se ha demostrado el pago pertinente.

4- Se señala además que existe una confusión conceptual entre la aplicación del principio de irrenunciabilidad del art. 12, LCT, con la admisión de la extinción contractual por tácito acuerdo de voluntad de las partes, ya que el principio de irrenunciabilidad sigue admitiendo determinados actos dispositivos de la parte como, por ejemplo, la renuncia al empleo o la posibilidad contemplada en la norma que deriva de una conducta inequívoca de inacción prolongada en el tiempo por un período más que suficiente (más de siete meses), como acontece en autos, sin que la parte actora haya intentado ni tan siquiera probar las supuestas negociaciones tendientes a una solución del conflicto que justificarían su falta de respuesta temporal a la situación de impedimento de prestación de tareas.

CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 3/5/13.Sent. Nº 35. “Oroná, Héctor Oscar c/ Club Atlético Gral. Paz Juniors – Ordinario Despido” Expte. 158011/37

Córdoba, 3 de mayo de 2013

DE LOS QUE RESULTA:

En autos, el Sr. Héctor Oscar Oroná interpone formal demanda laboral en contra del Club Atlético General Paz Juniors reclamando el pago de los rubros y montos que detalla en la planilla de fs. 1. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo dependencia jurídica, económica, técnica y laboral a las órdenes de la accionada con fecha 1/3/98, desempeñando tareas de encargado o supervisor y cobrador de cocheras. Que su jornada laboral era de horario variable, siendo del 1º al 10 de cada mes de 8.00 a 18.00, y del día 11 al 30 de 18.00 a 2.00 de la madrugada, con un franco rotativo semanal. Que por dichas tareas percibió los últimos meses de la relación laboral la suma de $ 2.500,00, todo “en negro”, sin encontrarse inscripto en los organismos fiscales y previsionales. Que desde el inicio (marzo de 1998), la demandada, a los fines de disimular la relación laboral que los unía, aprovechando que él era concesionario desde el año 1995 de las canchas de Fútbol 5 de propiedad del club, confeccionó un contrato de concesión vigente por el lapso de dos años, por el cual, supuestamente, se le entregaban noventa cocheras de propiedad del club para que las explotara por su cuenta, cuando en realidad era un simple empleado, sin ninguna participación en la explotación de aquéllas como así tampoco de los beneficios que generaba tal actividad. Realizaba dicha tarea por un sueldo mensual, cumpliendo el horario que el club determinó y bajo sus órdenes. Expresa que dicha maniobra fraudulenta tenía como objetivo ocultar la verdad real, la efectiva relación laboral que los unía, mediante la simulación de un contrato inexistente en los hechos. Manifiesta que su trabajo específico consistía en controlar la entrada y salida de los vehículos que llegaban a la playa, supervisar la entrada y salida de los compañeros que cumplían la función de vigilantes en las mencionadas cocheras y el club, y los primeros días del mes (del 1 al 10) debía cobrar a los clientes mensualizados el correspondiente alquiler de las cocheras, para luego rendir dichos cobros al contador del club. Como los clientes mensualizados no siempre eran puntuales en sus pagos, todos los viernes del mes, previa rendición de cuentas, entregaba el dinero al contador del club –Sr. Enrique Bornancini–, quien le extendía un recibo por el monto que le suministraba. Agrega que el contrato de concesión fraudulento se extinguió y cesó en sus supuestos efectos en febrero del año 2000, y nunca más se volvió a confeccionar otro o de similares características. Dice que la relación se mantuvo en los términos descriptos, hasta que, al igual que sus compañeros, elevó de manera verbal a sus superiores múltiples reclamos solicitando la correcta registración del vínculo laboral en cuanto a la fecha de ingreso, la real jornada de trabajo y la real remuneración que percibía; ello generó que con fecha 30/10/09 sorpresivamente y sin razón aparente alguna, le negaran la entrada al establecimiento. Luego de sus insistentes reclamos por saber qué era lo que verdaderamente ocurría, se le comunicó que pronto le ofrecerían una suma de dinero para llegar a un acuerdo pecuniario extrajudicial. Expresa que las tratativas efectivamente se realizaron, y en todo momento sus empleadores condicionaron el pago de los montos que le correspondían en conceptos indemnizatorios al previo pago de las indemnizaciones debidas a sus compañeros que anteriormente iniciaron acciones legales en contra del club y con quienes habían llegado a un arreglo judicial. Sin embargo, manifiesta que, no obstante seguir asistiendo y continuar en contacto con los directivos, el tiempo fue transcurriendo, pero lo prometido con respecto al pago de lo que a él le correspondía no se efectivizaba. Ante dicha circunstancia, y viendo sus derechos gravemente amenazados, intimó a su empleadora a que procediera a aclararle su situación laboral, así como a la correcta registración de la relación de dependencia que los unía; todo ello mediante TCL Nº CD061082635 de fecha 28/5/10. En dicho documento, emplazó a la demandada para que en el término legal le aclararan su situación laboral, registraran la relación debiendo dentro del plazo de 48 horas hacerle entrega de las constancias respectivas bajo apercibimiento de darse por despedido por exclusiva culpa de la patronal y reclamar los salarios caídos más las indemnizaciones que por ley 24013 art. 8, 11, 12, 13, 14 y 15 y subsidiariamente lo dispuesto por la ley 25323 art. 1º le corresponden. Asimismo los emplaza para que se abstengan de presiones y amenazas. A idénticos fines, el día 28/5/10, de acuerdo con el art. 48 de la ley 25345, envió a la AFIP TCL Nº CD061082652 reproduciendo en el mismo la intimación cursada a su empleadora en los términos del art. 11 de la ley 24013. El 2/6/10 por medio de la carta documento Nº CD123865144, recibió respuesta del apoderado del club empleador, en la que falaz y maliciosamente negó la relación laboral, como asimismo que haya habido entre ellos tratativas de arreglo prejudicial. Además, ardidosamente alegó que la relación que los unía era comercial y que ésta finalizó en septiembre de 2009. Asimismo, la demandada manifestó que para el supuesto de haber existido una relación laboral, ésta se habría extinguido en los términos del art. 241, LCT, es decir por voluntad concurrente de las partes. En razón de todo lo relatado y teniendo en cuenta la actitud maliciosa de su empleadora, lo que le provocó graves injurias, el día 8/6/10 hizo efectivo el distracto mediante de TCL Nº CD104796070. En dicha misiva, contestó la CD Nº 123865144 que recepcionara con fecha 2/6/10, rechazando todos y cada uno de los términos de dicha misiva. Asimismo, negó y rechazó: que la relación laboral que los vinculaba se hubiera extinguido en los términos del art. 241 in fine de la LCT por voluntad concurrente de las partes; que haya existido de su parte abandono de tareas; que sea cierta la tentativa de estafa que le endilgan; que haya tenido contrato de explotación comercial con el club por un canon variable en el tiempo. Expresa que de haber existido contrato alguno como encargado de los trabajos realizados en la playa de estacionamiento, lo hicieron con la finalidad de simular y encubrir una relación laboral real y concreta. También rechazó y negó: que del uso de “esas instalaciones” surgieran daños de magnitud producidos durante el período en que cumplió sus tareas como empleado de la playa de esa entidad; que se le haya reclamado costo o gastos por algún supuesto perjuicio. Además expresó que el desconocimiento insincero y estafatorio de la relación laboral habida, de la situación que le planteara por telegrama ley de fecha 28/5/10 y de una ruptura inexistente en los términos expresados por el art. 241 in fine de la LCT, le provocaron una grave injuria de carácter moral y económica. Manifestó que la empleadora, con su actuar, ha quebrado la confianza y el principio de la buena fe que debe existir en toda relación laboral, por lo que se dio por despedido por exclusiva culpa de la patronal. Finalmente emplazó a la demandada para que en el término legal (4 días) le hiciera entrega de la liquidación final más los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre/09, enero, febrero, marzo, abril, mayo/10 e integración de mes de despido. Sumó su reclamo, por el tiempo de prescripción, respecto a SAC, vacaciones, asignaciones familiares, diferencia salariales y beneficios que comprende el convenio colectivo 58/59; indemnizaciones art. 231, 232, 233, 245, LCT art. 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de la lay 24.013, art, 1º (subsidiariamente) y 2, ley 25323, teniendo en cuenta para dicho cálculo el sueldo que por ley le correspondía al día de su efectivo pago. Expresó que la MRNHP asciende a la suma de pesos $3.170,78 –correspondiente a la categoría 1 de Maestranza y Servicios según CCT 462/06, comprensiva de básico, antigüedad y presentismo. Adjuntó a su escrito introductorio una “Planilla Anexa de Capital” la cual asciende a la suma de $ 340.617,12. Hizo reserva del caso federal y de actualizar la planilla especificativa de rubros, en los términos del art. 564, CPCC, hasta la fecha de su efectivo pago. Finalmente, fundó su petición en lo prescripto en la ley 20744, arts. 12, 141, 57, 58, 79, 208, 225 a 228, 232, 233, 245, 275 y 240, ley 25323, art. 2 y subsidiariamente art. 1, LNE, art. 8, 10, 11 y 15, CCT 462/06 y demás legislación concordante y complementaria. A fs. 15 obra el acta de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. El actor se ratificó de la demanda solicitando se hiciera lugar a la misma con intereses y costas; y la demandada solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos, negando en general la totalidad de los términos expresados en ella. Negó el correlato de los hechos, la fecha de ingreso autoatribuida, la existencia de relación laboral, la jornada horario, franco rotativo y remuneración mencionada por el actor; que su parte haya realizado maniobras para esconder una supuesta relación laboral, que el demandante hubiera sido empleado en ninguna categoría y función para la demandada, el sistema de cobro atribuido, el relato del distracto expresado en la demanda, la supuesta negativa de ingreso al establecimiento, la solicitud y aclaración de relación laboral, las tratativas realizadas y condición de pago previo a supuestos compañeros de trabajo. Asimismo, interpuso formal defensa de falta de acción en virtud de inexistencia de relación que faculte el inicio de la demanda dándose por ello la excepción articulada. Supletoriamente y por un elemental derecho de defensa, planteó la ruptura de cualquier vínculo preexistente por voluntad concurrente de las partes puesta de manifiesto en los términos del art. 241 in fine de la LCT. Expresó que el accionante relata una extinción y negativa en el mes de octubre de 2009, y luego reclama, ocho meses después, la vigencia de una supuesta relación laboral. Negó el reclamo del punto 4 de la demanda en todos sus términos, en cuanto a rubros y montos pretendidos, lo que supletoriamente por los extremos ya planteados no se condicen con la supuesta relación autoatribuida. Negó validez a la planilla de autos que asciende a la suma de $340.617.12, dejando planteada la tentativa de estafa procesal, y solicitud de considerar al accionante como litigante temerario con las sanciones procesales que de ese carácter deriva haciéndola extensiva al improcedente y abusivo patrocinio legal, quien además deberá ser condenado en ejemplar costas con solidaridad a los patrocinantes dado que la insolvencia patrimonial del accionante permite el abusivo e inescrupuloso reclamo de autos. Dejó planteada la reserva del caso federal.[…].

¿Qué resolución corresponde adoptar respecto a los reclamos formulados por el actor en su demanda?
El doctor Carlos A. Toselli dijo:

La parte actora sostuvo en su demanda la existencia de un vínculo laboral sin registrar en labores de cuidador y encargado de cocheras de propiedad del club demandado. Aduce que ante diversos reclamos que había formulado, la demandada el día 30/10/09 le impidió el ingreso y que se sucedieron tratativas donde se le prometió regularizar su situación hasta que finalmente en el mes de mayo de 2010, ante la falta de respuesta concreta patronal, intimó en los términos de que da cuenta la misiva transcripta en la relación de causa, obteniendo como respuesta la negativa de la existencia del vínculo y subsidiariamente la petición de rechazo de la pretensión en atención a lo normado por el art. 241, LCT. A la demanda se la tuvo por contestada por las razones explicitadas supra, respecto de las incidencias acontecidas a posteriori de la audiencia de conciliación, razón por lo cual se produce en contra de la demandada la presunción de veracidad de lo sostenido por el actor en su demanda, de conformidad a lo prescripto por el art. 49 última parte de la ley 7987. En cuanto a las consecuencias de la presunción fijada por la norma adjetiva, el TSJ ha delimitado sus alcances en estos términos: “La presunción comprende los hechos, esto es, la descripción fáctica de la actividad laboral y de sus características que importan acontecimientos históricos que requieran de prueba. Si bien la certeza de su existencia (ante la falta de prueba en contrario) no implica sin más el reconocimiento de la legitimidad de los reclamos (por cuanto algunas pretensiones reconocen sustento en distintos institutos de naturaleza sustancial los que condicionan su procedencia al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se determinan)”. Más adelante agrega: “Se trata de un hecho afirmado al demandar que no es física ni jurídicamente imposible ni prohibido legalmente y que además no fue desvirtuado por la empleadora” (Autos: “Tomassone Jorge c/ Bulopar SAIC –Demanda Laboral- Recurso Directo” –Sentencia de fecha 20/10/03). Más allá de ello y como los aspectos relatados involucran cuestiones fácticas, transcribiré en primer término lo acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. […]. Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones testimoniales arrimadas al proceso. También se verifica la pericia contable que da cuenta conforme contrato de locación de fecha 1/11/09 que a partir de dicha fecha el club demandado alquiló la explotación del servicio de cochera a favor del Sr. Diego Scavolini, lo que es coherente con lo sostenido por el propio actor en su demanda, de que a partir de dicha fecha la demandada le impidió la normal prestación de sus servicios. También surge de dicha documentación que existía un conflicto por la utilización y mantenimiento de las canchas de Fútbol 5 que explotaba como concesionario el Sr. Oroná, aspecto también reconocido en la demanda. Debo verificar en primer lugar el planteo de la demandada de que el vínculo laboral concluyó de conformidad con lo dispuesto por el art. 241, LCT, y entiendo que le asiste razón, ya que no resulta razonable que el trabajador dejara transcurrir un tiempo tan prolongado para incoar su reclamo, máxime cuando su fuerza laboral para cubrir el trabajo en las cocheras ya no era requerida por haber sido entregadas a un tercero ajeno, con el cual carecía de vinculación. La jurisprudencia ha admitido que la inacción de las partes por un tiempo prolongado determine la extinción tácita del vínculo laboral, basado justamente en el carácter alimentario del salario y que no resulta razonable que alguien pueda sostener la continuidad del vínculo sin percibir salario alguno por ese concepto. Esta forma de resolver, al admitir la defensa sostenida en la etapa prejudicial por la accionada y reiterada en los alegatos, hace que se deba rechazar el planteo de los rubros indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245, LCT), de las sanciones agravadas por la ausencia de registración (arts. 8 y 15, ley 24013), ya que requieren que el vínculo esté vigente al momento de la intimación y del agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323, pues el mismo presupone la procedencia de la indemnización por antigüedad, lo que ya he señalado no resulta admisible en el caso en análisis. Tampoco serán procedentes por la conclusión a la que he arribado, los salarios reclamados como caídos desde noviembre de 2009 al mes de junio de 2010, en este caso en forma proporcional, al igual que el Sueldo Anual Complementario del 1er. semestre del año 2010 y las vacaciones proporcionales del año 2010. En cambio, considerando que el vínculo ha sido demostrado por la prestación de tareas a favor de la demandada, de conformidad con lo prescripto por el art. 23, LCT, sostengo que será procedente el reclamo de diferencia de haberes por el período octubre de 2007 a octubre de 2009, incluyendo en ello los aguinaldos no abonados en dicho período, más la proporción del sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2009 hasta el mes de octubre de dicho año. De igual modo será procedente la indemnización de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2009, ya que a la fecha de la extinción del vínculo no habían sido gozadas ni se ha demostrado el pago pertinente. Señalo que no puedo considerar la restante documentación aportada por la demandada a la pericia contable por no haber sido reconocida por el actor ni en forma expresa ni en forma tácita, en especial la nota de fs. 149 de fecha 31/8/01. También remarco que el hecho de que la demandada hubiera celebrado un acuerdo con una condición resolutoria, no cumplido, no implicó de parte del Tribunal ningún pronunciamiento sobre la procedencia de créditos litigiosos y que debían ser demostrados con los medios probatorios pertinentes y que el mismo argumento que utiliza la representación jurídica actora acerca de la razón de la aceptación de dicho acuerdo por parte de la accionada se aplica a su parte, ya que la cuantía acordada era notablemente inferior a la requerida por demanda. Señalo además que existe una confusión conceptual entre la aplicación del principio de irrenunciabilidad del art. 12, LCT, con la admisión de la extinción contractual por tácito acuerdo de voluntad de las partes, ya que el principio de irrenunciabilidad sigue admitiendo determinados actos dispositivos de la parte como por ejemplo la renuncia al empleo, o la posibilidad contemplada en la norma que deriva de una conducta inequívoca de inacción prolongada en el tiempo, por un período más que suficiente (más de siete meses) como acontece en autos, sin que la parte actora haya intentado ni tan siquiera probar las supuestas negociaciones tendientes a una solución del conflicto que justificarían su falta de respuesta temporal a la situación de impedimento de prestación de tareas. Las costas serán por el orden causado respecto de los rubros rechazados, ya que entiendo que el vínculo, con los elementos probatorios que han sido incorporados legalmente al proceso, se encuentra acreditado, lo que justifica que las costas por los rubros rechazados se impongan por el orden causado, y sobre los que prosperan serán a cargo de la demandada sobre la base de su cuantía económica (art. 28, ley 7987), con excepción de los correspondientes a los peritos de control que serán a cargo de sus respectivos proponentes (art. 49 2º párr., ley 9459). A los fines de determinar la base regulatoria y el monto de condena, las sumas que deberán ser determinadas conforme las pautas dadas se incrementarán con un interés consistente en la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un 2%, desde que en cada caso son debidas y hasta su efectivo pago, todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561, y los fundamentos dados por esta Sala en los autos “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL- Demanda” (sentencia de fecha 11/11/1991) y confirmado por el TSJ en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15/10/1992) y “Farías c/ Municipalidad de Córdoba Demanda – Sentencia de fecha 2/11/1994” a los que me remito brevitatis causa y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados a partir del año 2006, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación” (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/02), pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado, y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada. Las sumas definitivas de condena y de la base regulatoria deberán ser determinadas en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme arts. 812 y ss., CPC, y art. 84, ley 7987, y abonarse por su obligada al pago dentro del término de diez días desde la notificación del auto regulatorio, conforme liquidación a practicarse de acuerdo con las pautas dadas y bajo apercibimiento de ejecución. Los honorarios serán regulados conforme a lo previsto en los arts. 27, 36, 39, 49, 97 y 125 de la ley 9459. He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio. Así voto.

Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el accionante Sr. Héctor Oscar Oroná pretendía que la demandada Club Atlético General Paz Juniors le abonara: a) Indemnización por antigüedad; b) Indemnización por omisión de preaviso; c) Integración del mes de despido; d) Indemnización de los arts. 8 y 15, ley 24.013; e) Indemnización del art. 2, ley 25.323; f) Salarios caídos desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de junio de 2010; g) S.A.C. proporcional 1er semestre del año 2010 y h) Vacaciones proporcionales no gozadas año 2010. Con costas por el orden causado (art. 28 ley 7987). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Club Atlético General Paz Juniors a abonarle al actor Sr. Héctor Oscar Oroná los siguientes rubros: a) Diferencia de Haberes y Haberes adeudados de los meses de octubre de 2007 al mes de octubre de 2009 inclusive; b) S.A.C. 2º semestre año 2007, 1er y 2do semestre año 2008, 1er semestre año 2009 y proporcional 2do semestre del año 2009 y c) Vacaciones proporcionales año 2009 conforme planilla de autos. Todo conforme arts. 121, 122, 138, 140, 150, 155, 156, 241 y ctes., LCT y art. 39, ley 7987. Con costas a cargo de la demandada condenada (art. 28, ley 7987), con excepción de los correspondientes a los peritos de control que serán a cargo de sus respectivos proponentes (art. 49, 2º párrafo de la ley 9459).

Carlos Alberto Toselli■

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