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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Art. 241, LCT. Interpretación restrictiva. Inexistencia de voluntad concurrente. LEY DE EMPLEO. Indemnización art. 8, LNE. Procedencia. Indemnización art. 15, LNE. Improcedencia
Lo principal de esta sentencia radica en dos cuestiones: la primera corresponde a la interpretación y aplicación del art. 241, LCT, y la segunda a la improcedencia de la indemnización sancionatoria del art. 15 de la ley 24013, aun cuando procede el reclamo del art. 8 de la misma ley. Con relación al primer punto, el Tribunal Superior de Justicia sostiene que el segundo párrafo del art. 241, LCT, correspondiente a la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes debe ser restrictivo, porque es una excepción a la situación del primer párrafo, considerando además lo dispuesto por el art. 58 (exclusión de presunciones sobre renuncia al empleo) de la LCT. Que la pureza de la voluntad rescisoria del trabajador que garantiza el mentado artículo se inspira en la naturaleza protectoria del derecho laboral. El TSJ condena a pagar la indemnización sancionatoria del art. 8, ley 24013 porque el trabajador emplazó fehacientemente al empleador a cumplir con la registración del empleo, pero no ocurre lo mismo con la multa del art. 15, ley 24013, porque no fue el motivo de la ruptura. La decisión, con voto en disidencia de la Dra. Blanc G. de Arabel para quien tanto la intimación como la efectivización del despido incluyeron el pedido de registración.

1– La interpretación del art. 241, 2º ap., LCT, debe ser restrictiva en cuanto importa una excepción al principio general establecido en su párrafo 1º, y teniendo en miras el art. 58, LCT. Por ende, sólo se considerará que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes si ello resulta del comportamiento concluyente y recíproco de éstas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

2– La pureza de la voluntad rescisoria del trabajador que garantiza el art. 241, LCT, se inspira en la naturaleza protectoria de nuestro régimen laboral. La conclusión del juzgador referida a que las intimaciones cursadas por el actor no tenían validez porque el distracto había operado con anterioridad, carece de fundamentación.

3– La pretensión de la indemnización del art. 8, ley 24013, procede toda vez que en el proceso no se hallan constancias relativas a la registración del empleo –o iniciación del trámite–, lo que lleva a concluir que no estaba en el ánimo de la patronal cumplir con el requerimiento exigido por la ley, a lo que cabe agregar que el reclamante intimó en forma fehaciente a los fines de su regularización vigente la relación laboral (art. 11, LNE). No ocurre de igual manera respecto de la multa prevista en el art. 15LNE, pues no fue el motivo de la ruptura.

TSJ Sala Laboral Cba. 7/11/06. Sentencia N° 130. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Valero Héctor A. c/ Luis H. Rivero Const. e Inst. Ind. y otros –Demanda -Recurso Directo”

Córdoba, 7 de noviembre de 2006

¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I.1. En autos, interpuso recurso la parte actora en contra de la sentencia N° 134/97, dictada por la CTrab. Sala VI, en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda promovida por Héctor Antonio Valero en contra de Luis Horacio Rivero en cuanto procura el pago de la indemnización prevista en el art. 8° inc. “c” de la ley 24028 por una incapacidad parcial y permanente del 25% de la t.o., con costas, excepto las devengadas por la intervención de los peritos médicos contraloreadores que serán a cargo de la parte que lo propuso y las de la aseguradora que serán a su exclusivo cargo. II. [Omissis]. III. Hacer lugar parcialmente a la demanda… IV. Rechazar la demanda promovida por Héctor Antonio Valero en contra de Luis Horacio Rivero por el pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, del art. 8° de la ley 24013 y haberes de abril de 1994, con costas al actor incluidas las devengadas por la que citara como tercero interesado…”. El actor denuncia que el pronunciamiento carece de razón suficiente. Que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica racional porque descartó un elemento probatorio de valor decisivo: el expediente administrativo labrado ante el Ministerio de Trabajo. Que este material acredita que el empleador fue citado a petición del trabajador, quien solicitó se aclarase su situación laboral, el pago de salarios adeudados y de atención médica. Sin embargo, insiste, la accionada no compareció ni brindó respuesta alguna en esa oportunidad, ni en el presente pleito. Que las mentadas actuaciones resultan decisivas para la resolución del litigio, ya que demuestran que la actitud del empleado no encuentra respaldo en las previsiones del art. 241, LCT, que exige que la voluntad extintiva debe ser concluyente e inequívoca. Señala que el análisis de la a quo en torno a la forma del distracto y su fecha, no encuentra sustento en dispositivo legal alguno, más aún si se reconoce la existencia de las intimaciones cursadas por el Sr. Valero. 2. El tribunal rechazó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto que peticionó el trabajador. Entendió que, a pesar de la falta de exhibición del libro del art. 52, LCT, la presunción legal a favor del actor se desvirtuó con la denuncia que efectuó el propio Sr. Valero ante la DGI y con la confesional en la que admitió haber prestado servicios para el demandado hasta el mes de marzo de 1994. También aludió a su incomparecencia injustificada a la audiencia de reconocimiento de la prueba documental ofrecida por la patronal (recibo de haberes de la primera quincena del mes de marzo/94; SAC y vacaciones proporcionales). De ello derivó que el distracto operó en aquella fecha. Luego sostuvo que la carta documento enviada veinte días después intimando a la patronal bajo apercibimiento del despido no tenía validez porque la desvinculación ya había acaecido. Menos aún resultaba determinante la segunda, dirigida 52 días después del mentado 22/3/94. Además señaló que el trabajador tampoco probó la efectivización de los apercibimientos de las intimaciones porque si bien ofreció como prueba la carta documento del 8/6/94, no acreditó que la accionada la recibiera. 3. Los términos del pronunciamiento reseñado en el punto anterior evidencian que le asiste razón a la parte actora. Las circunstancias que destaca la a quo, a los fines de desvirtuar las presunciones que la ley fija a favor del trabajador, carecen de la trascendencia que se les otorga en el decisorio. Es que no se advierte de qué modo el reconocimiento del Sr. Valero acerca de la fecha de prestación efectiva de tareas se vincule directamente con el distracto, si no existe elemento probatorio alguno que indique que su fuerza de trabajo no estuviera a disposición de la patronal. Más aún teniendo en cuenta la estrategia defensiva del empleador, quien no introdujo prueba al respecto, limitándose a aseverar dogmáticamente que la disolución acaeció por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241, LCT. Y ya se ha sostenido reiteradamente que la interpretación del segundo apartado de este dispositivo debe ser restrictiva en cuanto importa una excepción al principio general establecido en su primer párrafo, y teniendo en miras el art. 58, LCT. En definitiva, sólo se considerará que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resulta del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. La pureza de la voluntad rescisoria del trabajador que garantiza el mentado artículo se inspira en la naturaleza protectoria de nuestro régimen laboral. Entonces, la conclusión del juzgador referida a que las intimaciones cursadas por el actor no tenían validez porque el distracto había operado con anterioridad carece de fundamentación. 4. En tales condiciones corresponde anular el pronunciamiento en el aspecto de que se trata y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Las constancias del subexamen revelan que frente a las intimaciones cursadas por el empleado, la patronal guardó silencio. Tampoco concurrió a la citación efectuada por el Ministerio de Trabajo. Tampoco exhibió los libros del art. 52, LCT, por lo que cobran relevancia las presunciones del art. 55 ib. a favor de las afirmaciones del trabajador. Este marco probatorio en el cual resalta la ausencia de respuesta de Rivero y su actitud reticente genera la convicción de que el accionante tuvo sobradas razones para despedirse indirectamente. Ahora bien, el a quo en la sentencia que se anula parcialmente, en tal sentido sostuvo que dicha voluntad rescisoria no se había perfeccionado porque el trabajador no demostró que la patronal hubiera recibido la carta documento que comunicaba la efectivización del apercibimiento. A mi juicio, ello tampoco tiene relevancia en el marco circunstancial analizado, desde que constituiría un exceso ritual manifiesto aniquilar los derechos del actor cuando median sobrados elementos que traducen el hermetismo de la empleadora, quien recién en el memorial de contestación adujo la denuncia tácita, que en modo alguno, se insiste, acreditó. Razones que determinan que este Tribunal no discrepe en este aspecto con las Sent. N° 66/05, entre otras. Por ello, debe fijarse como fecha de la desvinculación el 8/6/94 y declararse la procedencia de las indemnizaciones por despido (arts. 245; 232 y 233, LCT), como asimismo condenarse al pago de los haberes adeudados hasta ese momento. La pretensión de la indemnización del art. 8, ley 24013, también debe admitirse. Ello pues en el proceso no se hallan constancias relativas a la registración del empleo –o iniciación del trámite–, lo que lleva a concluir que no estaba en el ánimo de la patronal cumplir con el requerimiento exigido por la ley. A este hecho se agrega que el reclamante intimó en forma fehaciente a los fines de su regularización vigente la relación laboral (art. 11, LNE). No ocurre lo mismo con la multa prevista en el art. 15 de dicho ordenamiento, pues conforme la jurisprudencia constante de esta Sala (Vé. Sent. N° 164/04), no fue el motivo de la ruptura. Para calcular los rubros en cuestión, deberá tomarse como base la remuneración mensual consignada en la demanda y a fin de mantener el contenido económico del crédito desde que es debido y hasta el 1/10/94 deberá adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio bancaria nominal mensual publicada por el BCRA con más el 1 % (“Bustos…”, Sent. N° 69/92); a partir de esa fecha y hasta el 7/1/02 debe aplicarse igual tasa más el 0,5 % nominal mensual («Zapata… c/ Ros Alex…», Sent. N° 105/94) y a partir de dicha fecha la tasa de que se trata con más el 2 % mensual hasta su efectivo pago (confr. «Hernández… c/ Matricería Austral…», Sent. Nº 39/02). II.1. El casacionista impugna además la sentencia en cuanto rechazó la indemnización por incapacidad reclamada por el actor. Cuestiona el análisis de la testimonial afirmando que resultó arbitrario y sostiene que se vulneró el principio de congruencia porque el empleador no invocó la influencia de la actividad rural en las enfermedades de Valero. Que se le impuso la prueba de aspectos que no fueron materia de controversia. 2. No se advierten los vicios formales atribuidos, si el recurrente parcializa la evaluación que del espectro probatorio efectuó el mérito. En efecto: a fs. 214 vta./215 el tribunal estimó no acreditado que las tareas realizadas para el demandado fueran las que provocaron la discapacidad del trabajador, desde que se detectaron pericialmente un año y medio después de la extinción del vínculo y tras haber realizado trabajos rurales de mayor esfuerzo. En contra de esta conclusión el presentante sólo opone que medió violación del principio de congruencia toda vez que el empleador se limitó a efectuar una negativa genérica en el memorial y en esa tarea manipula los términos del responde de modo tal de presentarlo favorable a sus pretensiones, lo que es ineficaz a los fines de evidenciar el quebrantamiento que invoca. Finalmente, reprocha la decisión referida a la ausencia de acreditación del accidente, pero involucrándose en materia intrínsecamente ajena a la vía extraordinaria que utiliza: ponderación de las testimoniales. En consecuencia, el planteo así efectuado trasunta sólo disconformidad con la solución adversa en el aspecto de que se trata. III. Voto, pues por la afirmativa al punto I de la presente cuestión y por la negativa en lo demás.

El doctor Domingo Juan Sesin adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto con los Vocales que me preceden los distintos aspectos tratados en la primera cuestión, salvo en lo relativo a la exigencia impuesta para rechazar la indemnización del art. 15, ley 24013. Es que en el subexamen tanto la intimación como la efectivización del despido incluyeron el pedido de registración. Por tanto la mera simultaneidad del mismo con los demás hechos configurativos de la injuria no puede impedir la aplicación de la sanción. Esa es mi opinión sobre el punto, pero como la mayoría se pronuncia en sentido adverso, resulta estéril que indague sobre el aspecto sustancial en discusión.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento con el alcance expresado en el punto I de la primera cuestión. II) Admitir la demanda de las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 245; 232 y 233, LCT), los haberes adeudados y la indemnización del art. 8, ley 24013 y condenar a la accionada a abonarlas. III) Con costas a la demandada. IV) Rechazar la impugnación en lo demás. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ¦ ■

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Publicado Semanario Jurídico Laboral y Previsional I, Tº II. 1/2/07, p. 18 y www.semanariojuridico.info

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